Última revisión
27/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2007 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042014100139
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2253
Núm. Roj: STS 2253/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 2/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de 'Vidacord, S.L.', contra el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.
Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de 'Biostab Proresurgo, S.L.'.
Antecedentes
En el citado escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del real decreto recurrido, o bien la nulidad de determinados preceptos.
Por su parte, la otra recurrida 'Biostab Proresurgo, S.L.' formula también el correspondiente escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se '
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
En concreto, se postula, como pretensión principal, la nulidad íntegra del real decreto recurrido. Si bien, subsidiariamente, se reclama la nulidad únicamente de los artículos 3, 4 párrafo último, 7 apartado 2, 15, 23, 37 y anexos I y II.
Antes de resumir en el fundamento siguiente la posición de las partes en el proceso, debemos advertir que no tomaremos en consideración lo expuesto por la parte recurrida 'Biostab Proresurgo, S.L.', pues expresa unas razones y formula una pretensión incompatible con su posición procesal como parte demandada. Así es, como hemos adelantado en el antecedente tercero, la citada mercantil solicita que se '
El primer bloque señala que se ha realizado un incorrecto desarrollo del
artículo 152 del Tratado de la Unión Europea , porque se ha incluido indebidamente en el ámbito de aplicación del real decreto a las '
El segundo bloque, aunque de modo recurrente sigue razonando sobre la reserva de ley, específicamente cuestiona la legalidad del artículo 23 del real decreto recurrido porque infringe el artículo 43 de la CE sobre el derecho a la protección de la salud y el derecho comunitario (1). La inconstitucionalidad del artículo 27.1 por oponerse al artículo 4 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre , sobre extracción y trasplante de órganos (2). La insuficiencia de rango del artículo 3 del real decreto impugnado sobre la gratuidad y el carácter no lucrativo (3). Respecto de los artículos 4 párrafo último, 7 apartado 2, y 15, se aduce la ilegalidad del uso autólogo porque carece de fundamento científico, ley habilitante y respaldo normativo en las Directivas comunitarias (4). Y la inconstitucionalidad del artículo 37 del real decreto recurrido por la insuficiencia de rango sobre el régimen de infracciones y sanciones (5).
Por su parte, el Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación de la sociedad recurrente, pues se ha constituido y ejerce su actividad gracias el real decreto recurrido, de modo que su nulidad comportaría un evidente perjuicio para la misma.
Respecto de las cuestiones de fondo que se suscitan, la Administración General del Estado sostiene que los trasplantes de sangre del cordón umbilical para uso autólogo son muy escasos (0,0002%) en relación con los trasplantes alogénicos. Se añade que no estamos ante una materia con reserva de ley, de modo que el rango reglamentario es conforme a Derecho. También se indica que se ha optado por un sistema que permite el uso autólogo de los bancos privados pero sujeto a determinadas condiciones, entre las que se encuentra la referencia a los '
Sostiene el representante de la Administración que la mercantil recurrente carece de legitimación activa porque su constitución, para el desarrollo de la actividad privada que realiza, se ha hecho posible gracias al real decreto recurrido. De modo que la nulidad de dicha disposición llevaría a la desaparición como persona jurídica de la recurrente.
Esta causa de inadmisibilidad no puede prosperar porque la recurrente aunque postula la nulidad del real decreto en su totalidad o, subsidiariamente, de una parte de sus normas, lo que pretende es que las normas declaradas nulas, sean las que sean, se sustituyan por otras afines a los postulados que defiende. En este sentido se trata de conseguir la nulidad de la norma para la adopción de otro sistema que resulte más acorde con el modelo de regulación, sobre el almacenamiento de la sangre del cordón umbilical, que patrocina la recurrente.
Recordemos que la
Constitución, con carácter general, vincula el presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el artículo 24.1 , como el '
El catálogo general sobre la legitimación activa que dibuja la Ley -- artículo 19 de la LJCA --diferencia entre la legitimación general por la concurrencia de un derecho e interés legítimo y otro tipo de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de las Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.
Pues bien, la legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA , como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula, por lo que hace al caso, a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona la concurrencia de un interés legítimo (apartado a/ del mentado artículo
19.1 de la LJCA). Y ese interés radica, como antes adelantamos, en la posibilidad de alterar, mediante el presente recurso contencioso administrativo, el sistema que adopta el real decreto impugnado para el almacenamiento y uso de la sangre del cordón umbilical. Dicho de otro modo, la recurrente resultaría claramente beneficiada si esta Sala declarara, al estimar la pretensión subsidiaria, por ejemplo, que el almacenamiento de la sangre del cordón umbilical se produjera únicamente para uso autólogo (para el propio donante) y no para trasplantes alogénicos (para diferente persona distinta del donante), que es la principal discrepancia sustantiva que manifiesta.
La propia naturaleza y caracterización de la presente impugnación, pone de relieve, en consecuencia, que lo que se ventila en el presente recurso contencioso-administrativo afecta, repercute y trasciende, de modo innegable, a la esfera de intereses propios de la sociedad mercantil recurrente, por lo que debemos concluir que la recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso contencioso administrativo.
La solución contraria a la expuesta, en fin, supondría una interpretación restrictiva de las normas que regulan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, lesiva del artículo 24.1 de la CE , como tantas veces ha declarado el Tribunal Constitucional.
Se funda esta impugnación en el vehículo normativo utilizado, pues su incorporación al derecho interno debió hacerse mediante una norma rango de ley, por ser desarrollo del derecho a la vida y del derecho a la protección de la salud, y no mediante la norma reglamentaria impugnada.
Abordaremos esta cuestión de modo preferente, atendido su carácter formal que necesariamente ha de anteponerse al análisis sustantivo que plantean los demás motivos de impugnación que se alegan, y teniendo en cuenta las consecuencias que se anudan a su estimación.
Ciertamente, el rango normativo de la norma que transpone una Directiva comunitaria es una cuestión que ha de resolverse aplicando el sistema jurídico-constitucional interno. En efecto, el sistema de fuentes del Derecho comunitario, como señalamos en
nuestra sentencia de 17 de julio de 2009 --recurso contencioso-administrativo nº 103/2005 --, distingue a las Directivas por dos notas básicas. De un lado, porque requieren la intervención normativa de los Estados miembros para su '
Las Directivas, por tanto, obligan al Estado miembro en cuanto al
En este caso se transponen, como expresamente recoge la disposición final segunda del real decreto recurrido, las Directivas 2004/23/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humano, y Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos. Y la mentada Directiva 2004/23/CE ya advierte que los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de aplicar las disposiciones de la presente Directiva (artículo 4.1 ).
La norma que se impugna no es desarrollo del invocado
Conviene recordar que el artículo 15 de la CE reconoce efectivamente como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, del que únicamente son titulares los nacidos. Esta titularidad no se extiende, por tanto, a los no nacidos, a los
Lo anterior viene a cuento para poner de manifiesto que los contornos constitucionales de la reserva de ley orgánica, de desarrollo del derecho a la vida, no permiten concluir la inclusión del caso examinado. Repárese que la citada Ley 42/1988, regulaba la
La citada
STC 212/1996, 19 de diciembre , descarta que deba regularse mediante ley orgánica la utilización de embriones y fetos humanos, no viables, '
A tenor de la doctrina constitucional sintéticamente expuesta, con mayor razón la regulación de la sangre del cordón umbilical, células y tejidos, no puede ser considerada como desarrollo del derecho a la vida a los efectos de la reserva de ley orgánica.
Teniendo en cuenta, además, el carácter excepcional, en virtud del principio democrático por la exigencia de mayoría cualificada, que constituye una excepción a la regla general de la mayoría ( SSTC 5/1981 y 127/1994 ).
Pues bien, adelantando la conclusión alcanzada, debemos indicar que efectivamente concurre una reserva de ley formal, por lo que resulta insuficiente el rango reglamentario seguido. El ejercicio de la potestad reglamentaria resulta, por tanto, inadecuado por insuficiente, para regular las normas sobre la calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, así como las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos. Lo que determina la nulidad plena de la disposición general que se recurre
La disposición general que se recurre regula aspectos esenciales relativos a la protección de la salud. Así se declara en la propia disposición impugnada y en la Directiva 2004/23/CE que se traspone. El real decreto que se recurre declara, en el preámbulo, que se abordan '
Directiva, por su parte, señala, en sus consideraciones, que con tal regulación, que incluye '
Las referencias a la salud humana y a la salud pública, en general, son constantes en la Directiva ya sea para referirse a la necesidad de establecer medidas '
Se trata, en definitiva, de regular el sistema y control de los procesos que tienen lugar desde la obtención de las células y tejidos hasta su implantación en el receptor, con el objetivo de asegurar la calidad y seguridad de las células y tejidos utilizados, evitando la trasmisión de enfermedades y facilitando su óptima utilización terapéutica.
La reserva de ley formal que deriva de la previsión del artículo
43.2 de la CE, determina que el Gobierno y la Administración no pueden dictar reglamentos, en aquellas materias afectadas por tal reserva, incidiendo negativamente sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, sin ese previo apoderamiento legal.
Quiere esto decir que la regulación del citado Real Decreto 411/1996, que deroga el Real Decreto recurrido, contenía una escueta regulación que, por lo que hace al caso, no abordaba los variados aspectos, entre ellos el almacenamiento por entidades privadas de la sangre del cordón umbilical a cuya actividad se dedica la sociedad mercantil recurrente, en los términos que ahora establece la norma reglamentaria impugnada. De manera que no podemos considerar que la disposición que se recurre sea sucesora, en lo relativo al rango normativo necesario, de la norma del 1996. Al contrario se establece una
Por tanto, no podemos considerar que el rango reglamentario de la norma impugnada pueda justificarse en que tal regulación ya venía establecida mediante el citado real decreto.
Teniendo en cuenta, en este sentido, que el sistema que alumbra la disposición recurrida, según el preámbulo, se basa en los principios que impone la Directiva y en los que caracterizan al '
Esta relación, entre diferentes donaciones y trasplantes, ya se puso de manifiesto en la antes citada
STC 212/1996 cuando señala, aunque allí en relación con la dignidad de la persona, que '
Interesa destacar al respecto que ya la Directiva 2004/23/CE establece que los Estados garantizarán las '
Este carácter básico de la norma reglamentaria se fundamenta en el preámbulo cuando declara que '
Que la norma reglamentaria impugnada tenga carácter básico no significa, efectivamente, que deba tener rango legal, pues el carácter básico supone que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la CE , se atribuye al Estado la competencia para dictar las bases en materia de sanidad interior. En este sentido, la STC 22/2012, de 16 de febrero , que resolvió el conflicto positivo de competencia promovido por la Comunidad de Madrid contra el real decreto aquí recurrido, consideró que aunque no entraba en la infracción del principio de reserva de ley formal en la determinación de las bases por razones formales (al no haberse planteado esa cuestión en el escrito de requerimiento), sin embargo la competencia para su regulación correspondía al Estado.
La referencia a las bases, por tanto, afecta al diseño y reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero no predetermina, en principio, el rango formal de la norma básica correspondiente, que puede ser legal o reglamentaria, en atención a que concurra o no una reserva legal expresa, como la relativa a la protección de la salud que antes referida. Su determinación mediante norma con rango de ley obedece, esencialmente, como antes declaramos y ahora insistimos, a la reserva legal prevista en el artículo 43.2 de la CE , a lo que no está de más sumar el carácter básico de la norma reguladora.
Esta conclusión deriva de la importancia del principio de reserva de ley formal, como garantía esencial en un Estado de Derecho, al asegurar que las restricciones a los ámbitos de libertad se realicen, no por el poder ejecutivo mediante normas infra legales, sino por los representantes de los ciudadanos en normas con rango de ley que son expresión de la voluntad popular.
Teniendo en cuenta que la Directiva que se traspone no contiene una regulación que ha de incorporarse necesariamente al derecho interno, pues se reconoce que dicha Directiva '
Del mismo modo que también reconoce que la Directiva '
No estamos, en consecuencia, ante una Directiva de necesaria trasposición en ese punto, mediante una regulación en detalle. No. El sistema que alumbra la Directiva 2004/23/CE, sobre el almacenamiento de células del cordón umbilical, y del que discrepa la recurrente, ha de transponerse al derecho interno únicamente en el caso de que el Estado decida regular y autorizar estas actividades mediante establecimientos privados que puedan preservar esas células y tejidos (singularmente la sangre del cordón umbilical) para un eventual uso autólogo. Teniendo en cuenta las dudas que se suscitan en la comunidad científica, según recogimos en Sentencia de 9 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 591/2008 ), según expone la exposición de motivos del real decreto recurrido y, en fin, según el resultado de la prueba practicada en este proceso. Pero, desde luego, ni resulta obligatoria su transposición en ese punto, pues efectivamente algunos países de la Unión Europea, como es el caso de Francia e Italia, no permiten dichas actividades privadas, ni una vez decidida la trasposición ello significa que no puedan adoptarse medidas más restrictivas.
En definitiva, aunque si se decide regular este tipo de actividades privadas, las características esenciales del modelo están ya en la Directiva de tanta cita, sin embargo hay una decisión medular previa, y es abordar o no su regulación, es decir, permitir o no la intervención privada en este tipo de donaciones y almacenamiento. Y esta decisión, primera y esencial, corresponde al legislador.
Del mismo modo que también corresponde al legislador establecer las líneas esenciales del modelo cuando resulte más restrictivo que la Directiva de tanta cita. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente colaboración reglamentaria.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso contencioso administrativo y declarar nulo el real decreto recurrido, por insuficiencia de rango, al haberse realizado su trasposición a nuestro derecho interno mediante norma reglamentaria.
139.1 de la LJCA, no se hace imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Vidacord, S.L.' contra el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, que declaramos no conforme a Derecho y nulo. No se hace imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

