Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2021/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042015100136
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1658
Núm. Roj: STS 1658/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2021/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Viscor, en nombre y representación de la Promotora para el reconocimiento de Igeldo como municipio 'Itxas Aurre', y por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra el Auto de 12 de febrero de 2014 , confirmado en suplica por el de 22 de abril siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 8/2014 , sobre segregación de núcleo de población.
Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gomez Molero en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Covadonga Juliá Corujo en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Antecedentes
Interpuestos sendos recursos de reposición por las ahora recurrentes, se dicta auto de 22 de abril de 2014 que desestima dichos recursos de reposición.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
El auto impugnado acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecución del citado Decreto Foral, por considerar que el Ayuntamiento de San Sebastián se va a ver afectado por la constitución del municipio de Igeldo en un doble sentido
La otra recurrente, la
Por su parte, la recurrida, el Ayuntamiento de San Sebastián, se opone a ambos recursos, porque considera que las resoluciones impugnadas no incurren en las infracciones que denuncian la Diputación y la Promotora recurrentes.
El auto recurrido, que acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, no resulta inmotivado, por las razones que seguidamente expresamos.
Ciertamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales --previsto en los artículos 248 de la LOPJ en cuyo apartado 2 se refiere a la forma de los autos-- constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , si bien en relación con las sentencias, pero con evidente proyección al caso examinado, en virtud de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , del que es una exigencia implícita.
Repárese que esta conclusión es la única que cumple el doble propósito que se persigue con la motivación. De un lado, porque pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación. Y, de otro, porque hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso.
La mera lectura del auto impugnado revela que en el mismo se expresan las razones por las que se concluye, en la parte dispositiva, en la adopción de la medida cautelar. Es más, el discurso argumental de la citada recurrente, en este primer motivo, pone de manifiesto que la misma ha comprendido la explicación expuesta por la Sala de instancia, lo que sucede es que no comparte dicha argumentación y disiente de su contenido, lo que es una cuestión distinta y ajena a la motivación de la resoluciones judiciales.
Las referencias, que se hacen en este motivo, a la doctrina del 'fumus boni iuris', a la carga de la prueba, a la denominada satisfacción extraprocesal, o a la intervención de la Comisión Gestora, ponen de manifiesto que lo que expresa la recurrente es un profundo disentimiento con lo expresado por la Sala de instancia, pero no una queja basada en una ausencia de las razones sobre las que se basa la decisión cautelar, o porque se ha proporcionado una argumentación desconectada de la conclusión. Prueba de ello es que cuando se alude, v.gr., a la doctrina de la apariencia de buen derecho, la resolución impugnada razona por qué no aplica en los términos solicitados, o por qué hace una aplicación matizada de dicha doctrina, y no procede a examinar el fondo del asunto que sería necesario para la aplicación de dicha doctrina.
Así es, no resultan de aplicación al caso las normas de procedimiento administrativo que se aducen (motivo segundo del escrito de la promotora), en concreto los artículos 54 , 94 y 139.3 de la Ley 30/1992 , porque estamos ante una suspensión de la ejecución de un acto en sede jurisdiccional, que ha de regirse por las normas que establecen los artículos 129 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional , en los términos que luego veremos. Y que no tienen la incidencia, que se aduce, en el reparto de la carga de la prueba.
Del mismo modo que no podemos entender conculcado ese reparto de la carga de la prueba, en los términos que se formula por las partes recurrentes. En efecto, ni de los artículos citados de la Ley 30/1992, ni del artículo 217.2 de la LEC , se infiere que únicamente deban acreditarse los perjuicios que aduce la recurrente. Es más, la decisión cautelar que aquí se combate no se sustenta sobre un reparto de la carga de la prueba. La medida cautelar de suspensión se construye sobre el criterio del 'periculum in mora' y sobre la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto. De manera que la Sala ha considerado, en esa operación de ponderación de intereses que es esencial para la adopción de la cautela, que los perjuicios alegados por la Entidad local tienen una intensidad superior a los que se alegaban por las ahora recurrentes.
Y compartimos la conclusión que expresa la Sala porque de la ejecución inmediata del acto de segregación, que se impugna en el recurso contencioso administrativo, pueden emanar unas consecuencias, urbanísticas o contractuales, de muy difícil vuelta atrás (ante una eventual sentencia estimatoria) por la probable afectación a terceros. Además de los efectos organizativos evidentes, si bien estos presentan menor dificultad respecto de su reversibilidad.
Mientras que la suspensión de la segregación, cuyo expediente lleva más de veinte años desde su iniciación, y que ha sido objeto de una impugnación anterior, hasta que se dicte sentencia, no revela, ni se han puesto de manifiesto, perjuicios de una naturaleza e intensidad igual o similar a los que opuso el Ayuntamiento. No es que no se hayan probado los perjuicios que se alegaron, es que simplemente no se han esgrimido perjuicios de similar vigor a los que invocaba la contraparte, por lo que la operación de ponderación se inclina del lado de la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto.
En definitiva, la medida adoptada intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida de modo más sencillo y con el menor coste para el interés general y de terceros. A estos efectos la decisión cautelar ha ponderado, en los términos antes expuestos, en qué medida el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad y vigor de los intereses públicos concurrentes, pues todos los esgrimidos tienen tal naturaleza.
Por tanto, procede desestimar los motivos de casación, y declarar que no ha lugar al recurso.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que desestimando los motivos invocados, declaramos que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres

