Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2164/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042011100600

Resumen:
DENEGACIÓN PERMISO EXPORTACIÓN OBRA PICTORICA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OBRA DE MÁS DE 50 AÑOS. REITERACIÓN DE LA INSTANCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2164/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cristina María García Jiménez, en nombre y representación de Dª Blanca , contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 592/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos número 592/2008, dictó sentencia el día treinta de diciembre de dos mil nueve, cuyo fallo dice: " Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 592/2008 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la resolución de 26 de junio de 2008 dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 10 de abril de 2008 del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales (Ministerio de Cultura) por la que se deniega el permiso de exportación de la pintura de Eduardo , titulada RECTÁNGULOS en el Expediente de Exportación NUM000 y se requiere a la Comunidad Autónoma competente para que instruya expediente con el fin de declarar dicha obra Bien de Interés Cultural integrante en el Patrimonio Histórico Español, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas ."

SEGUNDO.- El representante procesal de Dª Blanca preparó el recurso de casación el veintidós de febrero de dos mil diez. En fecha de doce de marzo de dos mil diez se tuvo por preparado el recurso de casación formulado por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición la representación procesal de Dª Blanca , la Sección Primera acordó por providencia de veintinueve de junio de dos mil diez la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de acuerdo con las normas de reparto vigentes.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso de casación el cuatro de noviembre de dos mil diez, solicitando la desestimación del recurso en todos sus extremos y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Dª Blanca , la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada en el recurso 592/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de diez de abril de dos mil ocho del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales (Ministerio de Cultura) por la que se deniega a su propietaria D. Blanca el permiso de exportación de la pintura de Eduardo , titulada "RECTÁNGULOS" en el Expediente de Exportación NUM000 y se requiere a la Comunidad Autónoma competente para que instruya expediente con el fin de declarar dicha obra Bien de Interés Cultural integrante en el Patrimonio Histórico Español.

La Resolución administrativa recurrida deniega el permiso de exportación de la obra pictórica citada atendiendo a la solicitud presentada para la autorización de exportación definitiva que aparece firmada por la empresa TTI, y que previamente la actora había autorizado como su representante . Tal declaración determinaba que la obra tenía más de 50 años de antigüedad -ya que la situó en 1957- y que estaba valorada en 160.000 euros, por lo que incurría dentro de los casos en que la normativa comunitaria exige el permiso de exportación. Por otra parte, la solicitante debió acreditar que en el momento de salida de territorio comunitario la obra tenía menos de 50 años, siendo que no consta a la Administración la fecha exacta de realización de la misma.

SEGUNDO.- La parte actora, Dª Blanca , en su demanda fundamentaba su pretensión anulatoria y declarativa en los siguientes argumentos contenidos en la sentencia de instancia:

"- con fecha 17 de enero de 2008, presentó solicitud de exportación definitiva con destino a Suiza de la expresada pintura con unas dimensiones de 130 x 162 cm. valorada en 160.000 euros y fechada según consta en la solicitud en 1957 (y según consta en el reverso de la pintura donde aparece la firma del pintor y la fecha es de 1958).

- en cualquier caso, la obra se realizó en el año 1958, ya que se presentó a la XXIX Exposición Biennale Internazionale D'Arte de Venecia que se celebró del 14 de junio de 1958 al 19 de octubre de 1958. Es por ello, que al no haber transcurrido 50 años requeridos para solicitar el permiso de exportación, la Administración no tenía que haber tramitado expediente alguno porque NO NECESITA PERMISO DE EXPORTACIÓN y así comunicárselo a la empresa TTI (Técnicas de Transportes Internacionales, a quien confirió su representación para las gestiones del traslado.

- existe arbitrariedad en la decisión de la Administración porque el computo del plazo de 50 años, aunque se entienda que la obra fue pintada antes de junio de 1958 (fecha de la Bienal) existe la presunción a favor del administrado porque la instancia se presentó el 17 de enero de 2008 y todavía no había transcurrido 50 años."

Seguidamente la sentencia analiza el régimen comunitario aplicable a las exportaciones de bienes culturales constituido por el artículo 1º del Reglamento (CEE) número 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992 y desestima el recurso al entender acreditado que habían transcurrido más de 50 años desde la realización de la obra, por lo que era necesario el permiso de exportación ya que " una Exposición Internacional de esta naturaleza, no se prepara en poco tiempo, de forma que los participantes tendrán que comunicar con meses de antelación, el número, tipo y clase de obras que van a presentar, para hacer el catálogo correspondiente, de forma que el cuadro en cuestión, aunque está firmado en 1958, su elaboración puede ser muy anterior y, en buena lógica, en un tiempo superior a los cinco meses que completan la antigüedad de los 50 años que exige la normativa de exportación, y por tanto la necesidad del permiso de exportación devenía imprescindible." Además considera que la actora no ha acreditado que la obra tiene menos de 50 años en el momento de salida del territorio comunitario.

TERCERO.- Disconforme con este razonamiento, la parte recurrente articula dos motivos de casación amparados en el artículo 88.1c ) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de la Ley de la Jurisdicción.

A continuación la parte recurrente hace un resumen de los datos fácticos que considera relevantes a efectos de defender la pretensión formulada en la instancia y concluye, en este apartado, que la obra es de 1958 y no de 1957.

El primer motivo de casación lo sitúa en la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo la sentencia en infracción de la ley y la doctrina legal al afirmar gratuitamente que la obra es del año 1957. No se discute en la sentencia que la obra sea del año 1958. Se desconoce por completo la obra de Eduardo .

En segundo lugar, se argumenta que la sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al invertir la carga de la prueba. Lo más correcto fue solventar el error incluido en la solicitud de diecisiete de enero de dos mil ocho y la Administración ha dado respuestas y excusas vagas e imprecisas en respuesta a las alegaciones de la parte. La resolución del recurso de alzada debió retrotraerse al momento de la solicitud del permiso y no al momento final ya que con ello está perjudicando a la recurrente.

Suplica el dictado de una sentencia por esta Sala que case la de instancia, dictando otra en su lugar que estime la existencia de responsabilidad de la Administración y se proceda a indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada.

El Abogado del Estado mantiene la desestimación del recurso al entender que la obra existía en el año 1958 y debió ser elaborada con anterioridad ya que la Exposición Internacional en la que participó no se prepara en poco tiempo. Además se añade el hecho muy relevante de que se solicita la autorización de exportación, algo innecesario si la obra no tenía una antigüedad de 50 años. No es la Administración la que fuerza la solicitud sino que se produce por la parte que hace constar en su solicitud como fecha de la obra 1957, siendo que parece inverosímil que un transportista proceda espontáneamente a presentar una solicitud y además a datar una obra. Aplicación de la doctrina de los "actos propios". No se ha infringido las reglas de la carga de la prueba, sino que la propia actora ha forzado su desplazamiento ya que hizo una solicitud atendiendo como cierta determinada fecha que después niega. Se discute en definitiva una cuestión de hecho en la que la sala de casación no debe entrar a analizar.

CUARTO.- La recurrente ampara su recurso en dos motivos de distinta naturaleza pero desde una perspectiva similar, en cuanto que fundamenta el primero en la transgresión del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que regula la prueba de presunciones a partir de hechos admitidos o probados y, por ende, el artículo 24.1 CE , así como también el artículo 217 de la Ley citada, al considerar que la sentencia de instancia invierte la carga de la prueba y por ello infringe la Ley.

La recurrente discrepa abiertamente de la fundamentación jurídica sostenida por la Sala de instancia que, a su vez, sigue los fundamentos de la Resolución recurrida y pone especial acento en que la obra pictórica de Eduardo , aparece firmada y fechada en 1958 en el reverso y, por tanto, debe darse veracidad y certeza a lo firmado por el pintor.

Ello, sin duda debe considerarse así, ya que la sentencia de instancia no lo cuestiona -FD 2º-, y por tanto, debemos tener por acreditado y probado que el cuadro es del año 1958, y no antes. Este hecho tiene especial trascendencia porque cuando el autor firma el cuadro hay que considerar que está finalizado y no antes. Y además la sentencia hoy analizada hace una deducción frente al hecho incuestionado y reconocido sobre el fechado del cuadro, que ha de reputarse ilógica, manteniendo que el cuadro puede ser muy anterior, cuando da por cierto que el mismo es del año 1958 sin base probatoria relevante ,y, dada además la no complejidad del dato. Por ello, ha de considerarse infringido por la Sala de instancia el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción."

La sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de febrero de dos mil cinco dice:

" Como hemos señalado en la STS de 3 de diciembre de 2001 «en relación con la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala: a) El artículo 1253 del CC , como ahora el artículo 386.1 LECiv 1/2000 , autorizaba al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones. b) Para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LECiv/2000 , párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (Cfr. STS de 19 de marzo de 2001 )".

Por tanto, establecido que el cuadro era del año 1958, como hecho base, había que deducir que en el momento de la solicitud no había transcurrido los 50 años desde su realización requeridos por la normativa comunitaria aplicable, a partir de una operación interpretativa lógica y coherente.

Por otra parte, además, a la Administración le incumbía la carga de probar, que se sobrepasaba esa antigüedad, sobretodo teniendo en cuenta que estamos ante una actividad intervencionista y debe existir una interpretación restrictiva y no extensiva de las limitaciones que permiten a la Administración constreñir la actividad de los particulares. En cierta forma, la propia Administración reconoce este dato relativo a la falta de la antigüedad requerida para exigir el permiso de exportación porque al resolver desestimando el recurso de alzada lo fundamenta en que en el momento en el que se resuelve ya seguro que supera los 50 años. Y eso, sin duda , es un dato significativo.

QUINTO.- Por tanto, procede estimar el recurso de casación interpuesto, por la concurrencia del motivo de casación previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , al apreciar infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable, casar la sentencia de instancia y resolver el fondo de la controversia en los términos en los que fue formulada en la instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente y anular la Resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho del Ministerio de Cultura por ser contraria a derecho, con la declaración de que el cuadro no poseía la antigüedad de 50 años requerida en la normativa comunitaria para la exigencia de la autorización de exportación.

SEXTO.- La estimación del motivo segundo del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª Blanca , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada en el recurso num 592/2008 por la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida. Se casa la sentencia de instancia recurrida y se anula.

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Blanca contra la Resolución de resolución de 26 de junio de 2008 dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 10 de abril de 2008 del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales (Ministerio de Cultura) por la que se deniega el permiso de exportación de la pintura de Eduardo , titulada "RECTÁNGULOS" en el Expediente de Exportación NUM000 . Se declara no conforme a derecho la misma y se reconoce que la obra citada no ostentaba la antigüedad exigida de 50 años a los efectos previstos en la normativa comunitaria para la exigencia de autorización de exportación.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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