Última revisión
21/09/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 240/2009 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042010100451
Núm. Ecli: ES:TS:2010:4811
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 240/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo nº 388/05 y acumulado 428/05, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Interviene como parte recurrida la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia de 23 de diciembre de 2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra la desestimación por silencio, ampliado después a la Resolución expresa de 21 de julio de 2005 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, que inadmite, por prescripción de la acción ejercitada, la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada ante dicha Autoridad Portuaria por la inactividad de la misma en relación con la retirad del buque hundido Telemón al final de las rampas de la concesión administrativa otorgada el recurrente para la construcción de un centro de reparaciones navales en el Puerto de Arrecife.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Rodolfo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de febrero de 2007 y 4 de abril de 1998, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación números 5758/03 y 98/94 , respectivamente, y en la Sentencia de 15 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 99/94, a cuyo efecto señala, en síntesis, que en estas sentencias se distingue, para el cómputo de la prescripción, entre daños continuados -aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad- y daños permanentes -aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo-, distinción y metodología que no realiza la sentencia recurrida. Añade que el rodamiento del buque Telemón al perímetro marítimo de la concesión administrativa otorgada, impidiendo la construcción del centro de reparaciones navales proyectado, constituye un daño continuado en el tiempo, por lo que la reclamación pretendida de responsabilidad patrimonial no se vería afectada por el plazo de prescripción de un año al que aluden los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Se invoca como infringido el artículo 31 bis del RGI, y se invoca la incongruencia de la sentencia recurrida y el expediente judicial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2009 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, solicitando el Abogado del Estado la inadmisión del recurso, al exceder la cuantía de 150.000 euros. Por otra parte, alega que entre la sentencia recurrida y las de contraste no se da la relación de identidad exigida por el artículo 96.1 de la LRJCA .
CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2009 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, dictándose providencia de 26 de julio de 2010 , dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 2010 , fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.
Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la reseñada Ley , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que por razón de la cuantía no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres 18.000 euros.
SEGUNDO .- En el presente caso, y según consta en el suplico de la demanda, el hoy recurrente solicitó de la Sala de instancia que dictara una sentencia por la que, "... estimando la presente demanda, se proceda a indemnizar a mi Mandante, inicialmente, en la cantidad de mil once millones ochocientas cuarenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesetas ( 1.011.847.799 Pesetas), lo que es igual a seis millones ochenta y un mil trescientos veintisiete euros con setenta y cinco céntimos (6.081.327,75 Euros), en concepto de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (Autoridad Portuaria de Las Palmas)...", y en el escrito de conclusiones ratificó la cuantificación de la indemnización en 6.081.327,75 euros, más el importe de actualización de misma y los intereses de demora, volviendo a reiterar en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que la cuantía del recurso es de 6.081.327,75 euros, cantidad en la que, por otra parte, fue fijada por la Sala de instancia la cuantía del recurso.
Por lo tanto, siendo la cuantía del recurso la de 6.081.327,75 euros, procede, sin necesidad de cualquier otra consideración, declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, toda vez que las sentencias dictadas - en única instancia- por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de cuantía superior a 150.000 euros no se encuentran comprendidas en la excepción del artículo 86.2 .b), por lo que cuando la cuantía del asunto es superior a la indicada cantidad de 150.000 euros, el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 388/05 y acumulado 428/05, que se declara firme; con condena en costas de la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico
