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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2506/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042012100501
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4574
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2506/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 427/07 , seguido a instancias de D. Obdulio y otros contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Vall d'Hebron en el mes de mayo de 2004. Ha sido parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Centoira Parrondo, y la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad.
Antecedentes
La representación procesal del Institut Catalá de la Salut por escrito de 3 de octubre de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.
La Letrada de la Generalidad de Cataluña por escrito de 3 de octubre de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento. En el SEGUNDO plasma los elementos esenciales para dar lugar a la responsabilidad patrimonial sanitaria mostrando la relevancia del criterio de la actuación conforme a la "lex artis" y la importancia del consentimiento informado.
Tras ello en el TERCERO destaca:
2. Reseña que
3. De la testifical del Dr. Salvador , Jefe de Cardiología Pediátrica, subraya que
4. Plasma que la Administración aporta dictamen pericial con la contestación a la demanda del Dr. Abilio , doctor en medicina, especialista en cirugía cardiovascular, del cual cabe resaltar que
5. Tras ello recoge el informe valorativo del ICAM sobre que
Expuesto lo anterior en el FJ CUARTO concluye en la desestimación de la pretensión al no apreciar relación causal entre la intervención y el resultado producido con base en los siguientes razonamientos.
Tras ello invoca una serie de sentencias de este Tribunal de una de las cuales (9 de mayo de 1991 ) reproduce un párrafo.
1.1. Refuta el motivo el ICS que defiende el contenido de la sentencia acerca de que no aparece clara la causa de la tretraparesia sufrida.
Insiste debe estarse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia así como que todos los dictámenes e informes destacan la corrección de la técnica quirúrgica utilizada.
1.2. La defensa de la Generalidad pide la inadmisión del recurso por defectuosa articulación ya que se trata de un único motivo y no cuatro.
Rechaza el motivo. Concluye que la producción de un resultado dañoso inherente al tipo de intervención quirúrgica practicada excluye la antijuridicidad del daño y, consecuentemente, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
1.3. La defensa de la aseguradora refuta los motivos amparados en el art. 139 LRJAPAC.
Defiende la correcta valoración de la prueba por la Sala de instancia.
2. Un segundo motivo esgrime conculcación del art. 139 LRJAPAC por exigencia de negligencia médica.
Insiste en que está acreditada que la intervención del cateterismo provocó la hemorragia cerebral y ésta la lesión medular.
Procede luego a desmenuzar lo declarado por los Dres. Salvador , Isaac , Abilio , Benedicto , Saturnino , etc para sostener la relación de causalidad.
2.2. La Abogada de la Generalitat pide también la desestimación del motivo.
No acepta que pueda combatirse en sede casacional la valoración de la prueba para lo cual realiza una amplia cita jurisprudencial.
Subraya el amplio análisis de la prueba efectuado por la Sala de instancia.
3. En el tercer motivo asimismo invoca la lesión del art. 139 LRJAPAC por existencia de nexo causal y rotura de la teoría de "conditio sine qua non"
Afirma que la existencia de relación causal por la proximidad cronológica resalta la obviedad de la relación casual. Insiste en que si no se hubiera realizado el cateterismo no se hubieran producido las graves lesiones medulares.
Invoca la STS de 20 de diciembre de 2004 y una sentencia del TSJ Murcia.
3.1. Refuta el motivo la defensa del ICS. Sostiene en que no ha quedado acreditado que la causa de la lesión medular fuera la realización del cateterismo.
3.1. La Abogada de la Generalitat reputa erróneo el argumento.
Recuerda que el Jefe de Sección declaró que "una relación cronológica en medicina, es decir que dos enfermedades se suceden al mismo tiempo, aunque sea con mucha proximidad no implica relación causal..."
4. En el cuarto motivo alega vulneración de los arts. 2 , 8 y 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en relación con el art. 139 LRJ-PAC , por ausencia de información suficiente y de consentimiento informado.
Defiende en que el defecto de consentimiento informado ha de considerarse quebranto de la "lex artis" conforme a reiterada jurisprudencia que invoca. Añade que el documento, aún sin ser firmado ni explicado, tampoco contiene las gravísimas secuelas por lo que también por ese motivo debería ser indemnizado.
4.1. Afirma la defensa del ICS que hubo información oral.
Añade que no se puede informar de daños hipotéticos como de complicaciones no previsibles.
Invoca una sentencia de una Audiencia Provincial y otra de un TSJ.
4.2. Rechaza también el motivo la Abogada de la Generalitat.
Razona que, la finalidad de la norma sobre el consentimiento informado no es imputar responsabilidad a la Administración salvo que se demuestre que los daños provienen de la falta de información sufrida cosa que no ha sucedido en este caso concreto.
Recuerda que según el informe emitido por el jefe de la unidad de cardiología pediátrica del área materno infantil del Hospital Vall d' Hebrón es una práctica habitual informar a los enfermos y sus familiares sobre las indicaciones y riesgos de los cateterismos cardíacos y que es improbable que durante estas explicaciones se informara de la posibilidad de producirse una lesión medular como complicación de la realización de esta actuación terapéutica, dada la imprevisibilidad de aparición de esta lesión.
Arguye que esta información fue ratificada en la prueba testifical practicada cuando manifestó que:
4.3. También refuta el motivo la defensa de la aseguradora.
Pone de relieve que Don. Salvador manifestó que
No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.
En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .
Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.
Por ello hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y también insiste la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) en que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
El Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 declara que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".
A lo dicho ha de añadirse que el Tribunal Constitucional reitera que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.
Acabamos de decir que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.
Por ello, este Tribunal recalca que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.
No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.
Como manifestamos en nuestras Sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.
En todos ellos combate sustancialmente la valoración de la prueba lo que constituye facultad de la Sala de instancia, salvo que concurra alguno de los supuestos enumerados en el FJ 5º lo que no acontece. En el FJ primero de esta Sentencia hemos dejado constancia del contenido del FJ 3º de la de instancia que recoge y valora los distintos informes periciales emitidos en las actuaciones.
No cabe, por tanto, sustituir la valoración de la Sala de instancia por la del recurrente al no acreditarse irracionalidad ni arbitrariedad. Ha de insistirse en que la formación de la convicción sobre lo acontecido para resolver sobre la pretensión ejercitada está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de enjuiciar la prueba practicada.
En cambio, es factible revisar si la exploración de la que fue objeto el recurrente fue la causante de los daños producidos, esto es la existencia o no del nexo causal, si bien ya anticipamos anteriormente, FJ 4º, que la prueba de la relación de causalidad incumbe a quien interponga la acción de responsabilidad patrimonial.
También aquí, a la vista del análisis que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña realiza de las distintas periciales practicadas con referencia a los apartados que reputa más relevantes, no se evidencia que el resultado lesivo producido fuere causado por la práctica del cateterismo cardiaco.
Concluye la Sala de instancia con el aserto de ausencia de relación de causalidad entre la exploración quirúrgica y el resultado lesivo acontecido. Subraya que coincide más de un dictamen en que el desprendimiento del stent implantado no pudo ser la causa de la tetraparesia.
Recalca el Tribunal de instancia que en el informe pericial practicado por neurólogo, a instancia de la parte actora, consta categóricamente que exonera a la administración (Ciertamente afirma que "es imposible que este cateter pueda lesionar la médula porque las distancias anatómicas son insalvables por este procedimiento").
Ante tal conclusión resulta inaplicable la invocada doctrina jurisprudencial contenida en la STS 20 de diciembre de 2004, recurso de casación 3999/2001 (a la que también hacen mención otras sentencias más recientes como las de 16 de febrero de 2007, recurso de casación 346/2003 , 8 de noviembre de 2010, recurso d e casación 685/2009 ) sobre la "conditio sine qua non" , esto es como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Sin perjuicio de que la Sala haga mención a la relación temporal entre el daño producido y la exploración producida concluye que los informes periciales ponen de relieve la inexistencia de nexo causal entre la lesión y la práctica del cateterismo, reputada exploración banal. Solución que no puede desvirtuarse por la aplicación de la antedicha doctrina dadas las pruebas practicadas y su pertinente valoración.
En el citado Convenio queda establecido que un derecho del paciente es conocer los riesgos y consecuencias de una intervención quirúrgica. No establece diferencias entre riesgos raros o riesgos frecuentes, ni tampoco si sus consecuencias son graves o son leves. Por ello debe comprender los posibles riesgos conocidos que puedan derivar de la intervención las posibles complicaciones y las probables secuelas.
Actualmente partimos de que el consentimiento informado supone
También se prevee respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que
No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
En el supuesto de autos valora la sentencia todo el material probatorio para concluir que no prospera el alegato de falta de información facilitada. Su inexistencia o no carece de relevancia en el resultado lesivo en razón de no reputar la tretraparesia un riesgo consecuencia del procedimiento terapéutico invasor.
No prospera el cuarto motivo.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia desestimatoria de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 427/07 , deducido por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Vall d'Hebron en el mes de mayo de 2004. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
