Sentencia Administrativo ...io de 2009

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23/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2996/2008 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042009100274

Resumen:
se acuerda denegar la solicitud formulada para que su título de "Diplôme en Droit" obtenido en la Universidad de Ginebra (Suiza) le sea homologado al título español de Licenciado en Derecho.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2996/2008 , interpuesto por don Agustín , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 639/2006, interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden de 1 de agosto de 2006 de la Ministra de Educación y Ciencia, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada para que su título de "Diplôme en Droit" obtenido en la Universidad de Ginebra (Suiza) le sea homologado al título español de Licenciado en Derecho.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por escrito de 2 de octubre de 2006, don Agustín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 1 de agosto de 2006 de la Ministra de Educación y Ciencia, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada para que su título de "Diplôme en Droit" obtenido en la Universidad de Ginebra (Suiza) le sea homologado al título español de Licenciado en Derecho, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 21 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Agustín contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO .- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se declare haber lugar a la homologación al título universitario español de Licenciado en Derecho del título universitario "Licence en Droit" expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra a favor del recurrente".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación: el primero de ellos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior así como del artículo 2.7 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; el segundo motivo de casación, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA por considerar, en esencia, que la Sala sentenciadora se ha abstenido de juzgar, remitiéndose exclusivamente al informe del Consejo de Coordinación Universitaria; el tercer motivo, sin cita de ningún apartado del artículo 88.1 LRJCA , "por infracción jurídica de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que ha provocado indefensión, por la inactividad de la Sala de la Audiencia Nacional en orden a la apreciación de la prueba documental aportada, que no ha sido tomada en consideración en ningún momento", e igualmente "por infracción jurídica del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación de la Sentencia, produciendo indefensión con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por la falta de motivación de la sentencia que no toma en consideración los argumentos y documentación aportada por el recurrente"; y el cuarto y último motivo, que tampoco cita ningún apartado del artículo 88.1 LRJCA , por infracción de la jurisprudencia (se cita la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2006 ), que la parte recurrente considera aplicable al caso.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 8 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, lo siguiente:

"2.- En la demanda se afirma que en la resolución recurrida no se ha tomado en consideración la importancia de la carga docente soportada para la obtención de su título, destacando el rigor académico y los niveles de exigencia de la Facultad de Derecho donde lo obtuvo y afirmando que pudiera resultar que 10 horas lectivas en sus estudios puedan valer más de un crédito y puedan ser objeto de mayor valoración de correspondencia dada la enseñanza practica de suma importancia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra por lo que es imposible establecer la equivalencia entre las 1.610 horas teóricas incluidas en su expediente académico con las 3.000 horas correspondientes a los 300 créditos de carga docente exigidos por la normativa española para la obtención del título de derecho.

3.- Entrando al fondo del asunto, la LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2 , acorde con el art. 149-1.30 de la CE , dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, como norma aplicable al caso por razones temporales (la solicitud de homologación se presentó el 29-5-2001), después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (hoy Consejo de Coordinación Universitaria) y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

La Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.

En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Coordinación Universitaria emitió informe desfavorable en dos ocasiones. En la segunda de ellas, tras alegaciones del solicitante y en reconsideración del primer informe se concluye: "Los estudios cursados por el solicitante tienen una duración de tres años y representan una carga docente total de 1.610 horas, mientras que los estudios españoles correspondientes deben tener una duración mínima de cuatro años y suponer al menos 300 créditos de carga docente, esto es, unos 3.000 horas. Ello significa que el solicitante ha cursado aproximadamente la mitad de la carga docente que en España se reclama para el título de licenciado en derecho. El equivalente de los estudios cursados por el alegante seria la Diplomatura en Derecho, que no está reconocida como tal en la actualidad en la estructura de los estudios universitarios españoles. Por todo lo cual, procede concluir que no es posible informar favorablemente la homologación pretendida ya que la duración de los estudios, sobre todo, la carga docente correspondiente a las materias tratadas, se corresponde con una Diplomatura en derecho, titulo de grado medio que no está reconocido actualmente en la legislación española."

El informe transcrito supone un completo juicio del contenido de los estudios a homologar en cuanto a la duración (notoriamente inferior) y en contenidos (las materias tratadas quedan limitadas al las de una hipotética diplomatura).

En la demanda se asume y así resulta del expediente, que los estudios del recurrente comprendían 29 asignaturas con 1.610 horas lectivas.

En el extremo destinado a combatir la apreciada falta de equivalencia razonable en número de horas y carga docente de los estudios cursados con respecto de los requeridos en España para la obtención del título solicitado, el recurrente no ha acreditado que en el ámbito suizo la relación crédito/horas se aparte del sistema que se sigue en España donde con carácter generalizado se utiliza el término "crédito" como equivalente a 10 horas lectivas.

Conviene tener presente que el derecho extranjero no puede hacerse valer mediante simple cita sino que ha de ser objeto de prueba, por quien lo alega, en cuanto a su existencia, vigencia y contenido (art. 281 de la LECivil ) y que, en el caso concreto analizado, no hay más base que la entendible y subjetiva autocomplacencia con los méritos propios para afirmar una excepcional carga docente de los estudios del recurrente (ya hemos visto que según en informe del órgano técnico el contenido también es limitado) y que las horas de estudio añadido a las lectivas recibidas no pueden configurar la carga docente del título ya que dependen de algo tan relativo y variable como las actitudes y voluntad del estudiante.

Y todo ello por cuanto en España se exige, como carga lectiva para obtener una licenciatura, un mínimo de 300 créditos (así se dispone en el art. 6 apartado segundo del Real Decreto 1497/1987 y en la directriz segunda del Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre , por el que se establece el titulo universitario oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel : "1. Los planes de estudios que aprueben las universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclos, con una duración total entre cuatro y cinco años, y una duración por ciclo de, al menos, dos años. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del titulo oficial de licenciado en derecho determinaran, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso podrá ser inferior a 300 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclos permite el real decreto 1497/1987. En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos.

2. La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilara entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas practicas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superara las quince horas semanales.").

En el ámbito del RD 285/2004 de 20 de febrero, no aplicable al caso conforme a la Disposición Transitoria Única del mismo ("Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuaran su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación "), la solución al caso no habría de ser automática e indefectiblemente distinta, tal y como pretende argumentalmente el actor, pues dentro de los criterios a examinar para la homologación, entre otros, se tiene en cuenta la duración y carga horaria del periodo formativo necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende y los contenidos formativos superados (art. 9 ) y ambos aspectos han sido ya valorados negativamente, en el caso del recurrente, en su equivalencia con la titulación española pretendida ya que la homologación se define como reconocimiento oficial de que la formación superada para la obtención de un título extranjero es equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el catalogo de títulos universitarios oficiales.

En cuanto a las posibilidades profesionales que el título del recurrente le supone en Suiza, conviene señalar que no deben confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional. Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ). El reconocimiento de la titulación lo es a los efectos de ejercer la correspondiente profesión, pero no supone la homologación académica que deriva del RD 86/87 y normas complementarias, que se funda en la equivalencia de formaciones y que se rige por la normativa interna del país de acogida.

Así, ante los límites a las facultades revisoras de los Tribunales que impone la discrecionalidad técnica y no habiéndose desvirtuado en este concreto recurso la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada, realizada por el órgano administrativo competente para ello, y que por lo tanto ha de prevalecer, debe desestimarse la demanda".

SEGUNDO .- En su primer de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior así como del artículo 2.7 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

En los dos subapartados en los que se desarrolla este primer motivo se aduce, en esencia, que no se han tomado en consideración los criterios a los que alude el artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , antes citado, para el análisis de la homologación solicitada, señalándose que el informe de la Comisión del Consejo de Universidades ha de ser un elemento más para la resolución, pero no el elemento decisivo. Por otro lado, se discute la rigidez del criterio empleado consistente en asignar a cada crédito (unidad de valoración de las enseñanzas) una equivalencia de diez horas lectivas. Se considera que no se ha aplicado adecuadamente al caso la definición de crédito, al no integrarse, además del cómputo de las horas cursadas por el recurrente, las horas complementarias, teóricas y prácticas, y otras equivalentes que resultan de la documentación presentada, entre ellas, los estudios de postgrado o la realización de labores de profesor asistente. Se pone de manifiesto igualmente que se aporta "certificación actualizada -de fecha 26 de mayo de 2008- emitida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra que acredita la obtención de 240 créditos ECTS por los estudios de Licenciatura cursados por don Agustín y acredita igualmente la obtención de la calificación de Master of Laws".

Procede rechazar este motivo de casación. Las condiciones de homologación de títulos extranjeros se regulan en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, aplicable "ratione temporis" a la homologación a la que hoy nos referimos.

El citado Real Decreto señala que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 5 ), especificando, además, el citado Real Decreto qué fuentes - tratados y convenios internacionales así como tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia- (artículo 6 ) y, subsidiariamente, qué criterios (artículo 7), han de tenerse en cuenta a los efectos de conceder la homologación, denegarla o para exigir la realización de una prueba de conjunto.

Entre los criterios a los que alude el artículo 7 -que según el recurrente no han sido tomados en consideración en su totalidad- se mencionan, por lo que puede resultar aplicable al presente caso, en primer lugar, el currículum académico y científico del solicitante, en segundo lugar, los precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate, en tercer lugar, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la universidad o institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados y, en cuarto lugar, la reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita.

Como ya se dijo en Sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 99/2007 ), ante una solicitud de homologación de un título extranjero, caben tres posibilidades: "La primera posibilidad es que la Administración deniegue directamente la homologación si la entidad y trascendencia de las carencias advertidas en la formación del solicitante son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada. La segunda, es que si las carencias advertidas en aquel juicio comparativo no son tan acusadas, la Administración otorgue la homologación, no de manera directa, sino subordinada a la superación de una determinada prueba de conjunto. Y por último, la tercera que la Administración tras el juicio de equivalencia conceda directamente la homologación sin dar lugar a la realización de la citada prueba".

Es evidente que en el presente caso, tal y como razona la sentencia recurrida, las razones que conducen a denegar la homologación son las expuestas en el informe emitido por el Consejo de Universidades que señala claramente por qué dicha homologación no resulta viable, debiendo tenerse en cuenta que el informe citado (el segundo de los obrantes en el expediente y que se emite tras la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente) pone de relieve con total claridad que el solicitante ha cursado, aproximadamente, la mitad de la carga docente que en España se reclama para el título de Licenciado en Derecho. Se señala igualmente que el equivalente de los estudios cursados por el solicitante correspondería a una hipotética "diplomatura" en Derecho, que no está reconocida como tal en la actual estructura de los estudios universitarios españoles.

Tan acusadas diferencias en cuanto a la carga docente, ya se valoren desde el punto de vista de las horas o de los hipotéticos créditos equivalentes, constituyen un elemento probatorio suficiente para que la Sala sentenciadora avale el criterio denegatorio de la homologación solicitada, señalando que "el informe transcrito supone un completo juicio del contenido de los estudios a homologar en cuanto a la duración (notoriamente inferior) y en contenidos (las materias tratadas quedan limitadas a las de una hipotética diplomatura)". Y todo ello, sin que puedan tomarse en consideración certificaciones aportadas con notoria extemporaneidad y que, de considerarse relevantes, deberían haberse aportado para su valoración por la Administración o, en todo caso, en el momento procesal oportuno, por la Sala de instancia y que, de cualquier forma, no desvirtúan las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida.

Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la denegación de la homologación no se basa en una consideración "rígida" de la definición de crédito a la que se refiere la norma esgrimida por el recurrente, sino en la apreciación fundada de una más que notable diferencia en cuanto a la carga docente efectiva, sin que, por otro lado, la existencia de estudios de postgrado o la experiencia laboral posterior pueda suplir las deficiencias observadas dado que, el carácter especializado de tales estudios o labores, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, no puede abordar ni suplir las carencias en aspectos de los estudios que pueden considerarse elementales o básicos.

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA , se alega, en esencia, que la Sala sentenciadora se ha abstenido de juzgar, remitiéndose exclusivamente al informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Se pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo un análisis de la documentación aportada y que, por lo tanto, se aprecia que la sentencia reitera el error en el que incurre la resolución del Ministerio.

Tal y como está planteado el presente motivo de casación, se aprecia que el mismo resulta inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El segundo motivo de casación esgrimido en el escrito de formalización del recurso, se ampara, como hemos señalado, en la letra a) del artículo 88.1 LRJCA . La invocación de éste motivo, como hemos declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 5963/2006 -), está reservada para los casos en que se pretenda denunciar el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal de instancia, es decir, cuando se haya enjuiciado el asunto, con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el válido ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado. Sin embargo, en el presente caso, la invocación del artículo 88.1 .a) no ha servido a los expresados fines, sino que a través de dicho cauce se manifiesta la discrepancia del recurrente con la relevancia otorgada por la Sala de instancia el informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria donde se ponen de manifiesto las carencias en cuanto a la carga docente y con la falta de toma en consideración, a su juicio, de los criterios para la homologación contenidos en el Real Decreto 86/1997 . Es decir, confunde la parte recurrente el exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción de la Sala de Instancia, con la interpretación de las normas jurídicas que llevó a cabo la misma y con la valoración del material probatorio. Siendo ésta la infracción que, en definitiva, el recurrente entiende producida, el motivo debió ampararse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que da cobertura al "error in iudicando", esto es, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es el que, en definitiva, aquí se aduce, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del motivo y su inadmisibilidad ex artículo 93.2.d) LRJCA .

CUARTO .- El tercer motivo de casación, sin cita de ningún apartado del artículo 88.1 LRJCA , se fundamenta "por infracción jurídica de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que ha provocado indefensión, por la inactividad de la Sala de la Audiencia Nacional en orden a la apreciación de la prueba documental aportada, que no ha sido tomada en consideración en ningún momento", e igualmente "por infracción jurídica del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación de la Sentencia, produciendo indefensión con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por la falta de motivación de la sentencia que no toma en consideración los argumentos y documentación aportada por el recurrente".

El presente motivo debe ser inadmitido al no haberse citado como motivo de casación ninguno de los contemplados en el artículo 88.1 LRJCA . El artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición, como esta Sala ha repetido en numerosas resoluciones, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como es jurisprudencia reiterada (por todos, Auto de 1 de abril de 2004 -recurso de casación nº 2521/2002 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el motivo revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA , sin que pueda formularse como si de unas alegaciones apelatorias se tratara. En efecto, el recurrente, en este tercer apartado formula una serie de alegatos en los que no sólo no se cita el concreto o concretos motivos de los previstos en el articulo 88.1 en que el motivo se funda, sino que de su lectura tampoco es posible su concreta individualización habida cuenta de que hace referencia tanto a una ausencia o indebida valoración de la prueba documental aportada, como igualmente a la ausencia de motivación de la sentencia; razón por la cual, si el recurrente pretendía fundar tales denuncias en los motivos d) y c) del artículo 88.1 , no sólo debió expresarlo así en el escrito de interposición, sino que debió razonar su concurrencia con la debida diferenciación puesto que los motivos referidos responden a infracciones muy distintas.

Y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En consecuencia, concurre respecto de este motivo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) y d), de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO .- El cuarto y último motivo de casación, que tampoco cita ningún apartado del artículo 88.1 LRJCA , aduce infracción de la jurisprudencia (se cita la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2006 ), que la parte recurrente considera aplicable al caso. Se pone de manifiesto que en el concreto asunto examinado por la sentencia citada se amparó al recurrente al tomarse en consideración los documentos obrantes en el expediente administrativo y que tal valoración ha sido omitida en el presente caso.

Con independencia de la notable irregularidad procesal que supone la ausencia de cita del concreto apartado del artículo 88.1 LRJCA en que se ampara este motivo, conforme hemos visto en el fundamento jurídico anterior, dos consideraciones bastan para rechazar, a mayor abundamiento, este motivo de casación. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que tal y como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, Sentencias de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 8569/2004), 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5691/2001), 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/01), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/01) y de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2714/02 ), entre otras, "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

Por otro lado, salvo en los excepcionales supuestos en los que se lleve a cabo de manera ilógica o arbitraria, la valoración de la prueba constituye una potestad de la Sala de instancia no susceptible de ser revisada en casación, salvo en los contados supuestos a los que se ha hecho referencia, de tal manera que en el presente caso, la consideración por parte del Tribunal sentenciador de las carencias en cuanto a la carga docente apreciadas en el título que se pretende homologar con arreglo a las consideraciones expuestas por el informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria, no puede reputarse ilógica ni arbitraria, sino plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 639/2006 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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