Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3079/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130042012100423


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3079/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia de veintitrés de febrero dos mil once, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 35/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en los autos número 35/2008, dictó sentencia el día veintitrés de febrero de dos mil once, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de Don Roman , contra Acuerdo de 5 de noviembre de 2007 de la Junta de Gobierno del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser colegiado en el citado Colegio, desestimando el resto de pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración sobre costas ".

SEGUNDO .- La representación procesal de la actora preparó el recurso de casación el 25 de abril de dos mil once. En fecha tres de mayo de dos mil once la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de tres de octubre de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO .- El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos presentó escrito de oposición el 23 de diciembre de dos mil once, en el que solicita la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO. - Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintinueve de mayo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

Fundamentos

PRIMERO .- La cuestión que se plantea en el presente recurso, derecho a la indemnización solicitada por la parte actora, ha sido resuelta por la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

" La parte demandada ha alegado que el tema resulta zanjado porque en definitiva el interesado ha sido colegiado por lo que entine que existe satisfacción extraprocesal. La parte actora insiste en el reconocimiento del derecho del recurrente, y en particular en la indemnización de daños que no ha sido cuantificado porque seguían produciéndose, y alega que se determinarían en ejecución de sentencia.

El tema se centraría así en lo relativo a los posibles daños y perjuicios ocasionados. Según consta en las actuaciones, el recurrente presentó el recurso contra el Acuerdo del Colegio denegando su colegiación, y se le concedió medida cautelar positiva permitiendo la misma. A ello se añade la existencia de Sentencias que amparaban su tesis, tema inicialmente cuestionado, En todo caso, el interesado fue colegiado cautelarmente, con plenitud de derechos, y de hecho el Colegio demandado había planteado la posible satisfacción extraprocesal.

Ciertamente el actor no obtuvo inicialmente la colegiación puesto que se había planteado el tema en diferentes recursos, y existía uno concreto contra su titulación, y una vez resueltos éstos, el tema queda despejado. Ahora bien, determinar la existencia de unos daños directos ocasionados al recurrente por la decisión inicial del Colegio, susceptibles de indemnización económica, no resulta factible, dado que el Colegio inicialmente había cuestionado la actuación de la Universidad de Alicante y obrando en consecuencia, había interpuesto los recursos pertinentes, y había denegado las colegiaciones pretendidas, entre ellas la del aquí recurrente. Existían sentencias que en su momento podían servir de base para su decisión, y en todo caso, no se desprende directamente unos daños cuantificables, no existiendo dato alguno ni siquiera indiciario sobre los mismos. Por ello, no procede declarar el derecho a una indemnización por los posibles perjuicios ocasionados, como consecuencia de la denegación de la colegiación, que en su momento se acordó sobre determinadas bases por parte del Colegio. Si bien esta colegiación resulta procedente, ello no permite suponer el derecho automático a una indemnización. Alega la parte actora los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que regulan la responsabilidad patrimonial que en su caso, requieren un procedimiento independiente, ya que no es una cuestión que pueda deducirse del tema objeto de este recurso. Es decir, sobre la base de la denegación de colegiación en su momento no puede deducirse como consecuencia al hecho de permitir la misma, (que ya se había acordado en su momento por el propio Colegio), el derecho a una indemnización económica. Ninguna base se aporta para tal pretensión, por lo que tal alegación ha de ser desestimada.

Todo ello conduce en definitiva la estimación parcial del recurso, puesto que si bien se ha procedido a la coligación del recurrente, se insiste por la actora en sus pedimentos de demanda, por ello procede reconocer el derecho del recurrente a ser colegiado en el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, desestimando el resto de pedimentos ".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se habían solicitado los siguientes daños y perjuicios: Lucro cesante, al no poder ejercer, 90.000 euros anuales; Gastos generados por la no colegiación, procesales y de sostenimiento de las acciones, 15.000 euros; Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, 30.000 euros anuales; Daños morales, al afectar a la esfera personal y familiar del actor, 30.000 euros anuales; si bien se consideraba que los daños no habían cesado de causarse por lo que difería su determinación a la fase de ejecución de sentencia.

Por similares motivos de casación y tratándose de una situación sustancialmente igual a la aquí planteada, hemos dictado la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, recurso 5354/2009 , en la que hemos afirmado:

"Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

1. en la infracción del artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización.

2. en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 , por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado.

3. en la conculcación de los artículos 139.1 y 1 y 141.1 de la citada Ley 30/1992 , al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados ya que declara que los gastos procesales del pleito sólo pueden ser reclamados cuando la sentencia condene en constas a la parte demandada, vulnerándose así, el principio de reparación integral o de indemnización del derecho lesionado, pues, la sentencia confunde las costas procesales con la solicitud de indemnización por los gastos habidos como consecuencia del pleito al que se ha visto obligado al no reconocer el Colegio la indemnización.

... El primer motivo de casación debe ser desestimado, ya que, el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional no dice lo que quiera que diga el recurrente, pues de la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende, pues, la citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios" y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación; luego desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración y que según el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de la prueba, de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y de lo consignado en la demanda se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados, pues, una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados; por ello, no contradice la Sala de instancia lo acordado en nuestra sentencia de ocho de abril de dos mil nueve al declarar, -previa la estimación del recurso de casación contra los autos de once de octubre y doce de noviembre de dos mil siete- " la suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de fecha once de junio de dos mil siete ...".

... El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho .

No justifica la recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Distinto sucede con los daños morales producidos por su no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio en resolución de once de junio de dos mil siete hasta que en sede casacional se acordó la suspensión del acto impugnado, pues estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho.

... La estimación de estos motivos en el particular que hemos reseñado, nos obliga de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado, reconociendo al recurrente una indemnización por los daños morales al afectarle la denegación de colegiación a su esfera profesional y familiar que cuantificamos de acuerdo con lo solicitado en treinta mil euros, además de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda -el día diecisiete de abril de dos mil ocho-".

La identidad de supuestos, de peticiones indemnizatorias y de motivos impugnatorios nos conduce a adoptar igual decisión a la aquí reflejada, en cuanto a la estimación del recurso, pero la cuantía exacta de la indemnización ha sido objeto de sucesivas decisiones de esta Sala, de las que una de las últimas (de fecha 17 de abril de 2012, recurso 975/2010) señala:

"Dicho lo anterior ha de subrayarse que en la sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores que de ella comparten doctrina, acordamos reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con lo solicitado en treinta mil euros, si bien en las posteriores sentencias de 22 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012 , recurso 6222/2010 y 5367/2010 , atendimos la circunstancia que el propio Colegio procedió a colegiar a los recurrentes en aquellos procesos en cumplimiento de la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, modificando de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que nos condujo a tener por atenuado el daño moral producido.

Circunstancia que de nuevo se presenta en el recurso que resolvemos, pues consta acreditado en las actuaciones que el Colegio, mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 9 de septiembre de 2009, procedió a colegiar con carácter cautelar a la recurrente, lo cual se dice -y no se discute- notificó a la aquí recurrente en fecha 28 de octubre siguiente, lo que igualmente comporta el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente al resarcimiento del daño moral en la suma de 15.000 euros, en razón la duración de la falta de colegiación".

Y en nuestra sentencia de 24 de abril de 2012, recurso 6455/2010 , fijábamos la indemnización en los siguientes términos:

"Circunstancia que de nuevo se presenta en el recurso que resolvemos, pues el escrito de conclusiones del Colegio afirma -y aquí no se discute- que procedió a colegiar al recurrente mediante acuerdo de su Junta de 14 de julio de 2008, que notificó el 23 siguiente, lo que igualmente comporta reducir la cuantía en el daño moral pretendido. Procede, por tanto, reconocer indemnización por los daños morales en la suma de 11.000 euros, en razón el plazo de duración de la falta de colegiación".

En definitiva, lo que hemos reflejado en ocasiones anteriores es la procedencia de desestimar la pretensión actora en cuanto a los daños y perjuicios que solicita, sustancialmente por la falta de cumplida acreditación de los mismos, no sólo en su cuantía exacta, sino también en cuanto a las bases a tener en cuenta para su fijación. Salvo en lo relativo al daño moral, que atenuamos en función del lapso temporal desde la petición hasta su concesión posterior antes de la decisión de instancia. En razón a lo expuesto, y dado que no apreciamos diferencia temporal sustancial respecto a la tenida en cuenta en esta última resolución - poco más de un año-, fijamos la cuantía indemnizatoria en el presente supuesto en la cantidad de 11.000,- euros.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia de veintitrés de febrero dos mil once, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 35/2008 , que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de cinco de noviembre de dos mil siete, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de once mil euros -11.000-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día uno de abril de dos mil nueve; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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