Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3118/2008 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042010100266

Núm. Ecli: ES:TS:2010:2932

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de sanción por la comisión de una infracción a la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados. La Sala declara que la argumentación jurídica de la sentencia recurrida y la decisión a la que llega, está perfectamente explicada y es de todo punto lógica y certera, pues la elección por la Administración de una norma sancionadora más benévola, que sin embargo también subsume el hecho infractor en cuanto a sus componentes esenciales, sólo puede conducir, como bien explica la Sala de instancia, a confirmar la sanción impuesta. 

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 12 de mayo de 2008, sobre sanción por la comisión de una infracción a la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 466/2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 12 de mayo de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ALFALFAS J. OSES RESANO, SA, representado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO ASIN GARCÍA contra la Orden Foral nº 196/07 de 25 de junio del Consejero de Agricultura, Ganaderia y Alimentación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución 73/07, de 18 de enero resolutoria del expediente sancionador, por ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al incurrir la sentencia en incongruencia interna, dado que los argumentos jurídicos empleados no guardan relación con el fallo.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia carece de motivación suficiente.

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 16 del Reglamento nº 785 de la Comisión, de 6 de abril de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de forrajes desecados, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Afirma la Sala de instancia ya al final de su sentencia que la Administración acreditó los hechos infractores de manera contundente, sin que hayan sido combatidos; que los calificó jurídicamente de manera correcta en todos sus elementos esenciales, tanto objetivos como subjetivos; pero que remitió tales hechos perfectamente configurados en todos sus términos a un precepto sancionador previsto para el supuesto en que no se hubiera pagado la ayuda (lo que no es el caso), cuando lo correcto hubiera sido castigarlos conforme a los artículos 27.1.1.a), 28 y concordantes de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio .

Con más detalle, se explica a lo largo de dicha sentencia que aquellos hechos infractores (información no veraz de circunstancias determinantes de la obtención de ayudas a la producción de forrajes desecados) pueden perfectamente subsumirse, en cuanto a sus aspectos sustanciales o elementos constitutivos, bien en ese art. 27.1.1 .a), que contempla casos en que ya se hubiera percibido la ayuda, con posibilidad entonces de una sanción más grave; o bien en el art. 16 del Reglamento CE 785/1995 , ceñido a los supuestos en que las ayudas no se han pagado todavía y más benévolo en cuanto a la sanción que prevé. Y tras ello, razona la Sala de instancia que el hecho de que la Administración haya sancionado conforme a un precepto más benévolo, el de ese art. 16 , y no conforme a los que por haberse percibido la ayuda serían los aplicables, esto es, los artículos 27.1.1.a) y 28 de la Ley Foral 8/1997 , no conduce a que los hechos deban quedar impunes, sino sólo a que no quepa ya imponer, debido a la prohibición de la reformatio in peius, la sanción más grave que derivaría de la aplicación de estos últimos.

SEGUNDO.- Siendo eso lo que explica y expone la sentencia recurrida y esas las razones jurídicas por las que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución sancionadora impugnada, no vemos que incurra en ninguna de las infracciones que se imputan en los tres motivos de casación, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción los dos primeros , y al amparo de la letra d) del mismo precepto el tercero .

Denuncia el primero un vicio de incongruencia interna, pues los argumentos jurídicos empleados no guardan a juicio de la parte una relación lógica con el fallo. Se razona en suma que si la sentencia reconoce que los hechos debieron ser sancionados conforme a los preceptos de la Ley Foral, reconoce también que la resolución que los sanciona por un precepto distinto es irregular y contraria al ordenamiento jurídico, por lo que el fallo entra en contradicción con ello al no estimar el recurso interpuesto.

El segundo, una carencia de motivación suficiente, pues, se dice, de la que contiene la sentencia recurrida no se puede comprobar de forma adecuada en qué razones jurídicas se fundamenta la desestimación del recurso. El razonamiento es ahora y en síntesis que resulta imposible comprender que uno que da por cierta la incorrecta incardinación de los hechos en aquel art. 16 , sirva a su vez para confirmar un acto administrativo que lo aplica; y que falta así o por ello la expresión de las razones positivas que permiten aplicar a los hechos ese art. 16 .

Y el tercero y último, la infracción por indebida aplicación del repetido art. 16 del Reglamento (CE) 785/95 , en relación con el art. 25.1 de la Constitución. Así, se insiste de nuevo en que la constatación de que aquél no era el precepto aplicable debió acarrear la estimación del recurso. Y se añade que se infringe el principio de tipicidad, en la medida en que la Sala incardina en un tipo sancionador una conducta que el tipo no prevé ni recoge.

TERCERO.- Fácilmente se comprende que esos tres motivos de casación están estrechamente interrelacionados, hasta el punto de que en realidad insisten en una misma y única cuestión que contemplan desde perspectivas distintas.

Asimismo, se comprende también sin esfuerzo que su desacierto o razón que impide acogerlos es el olvido o caso omiso que hacen de un aspecto básico de los que componen el razonamiento jurídico de la Sala de instancia, cual es que los elementos esenciales, sustanciales y constitutivos de la conducta infractora permiten que ésta se subsuma tanto en uno como en otro de aquellos dos preceptos [art. 16 del Reglamento Comunitario y art. 27.1.1.a) de la Ley Foral ], de suerte que el referido a que la ayuda se haya o no percibido, pasa en realidad a ser accesorio y a determinar sólo la mayor o menor gravedad de la sanción posible. A partir de ahí, la argumentación jurídica de la sentencia recurrida y la decisión a la que llega está perfectamente explicada y es de todo punto lógica y certera, pues la incorrecta apreciación por la Administración de este elemento accesorio y la elección por ello de una norma más benévola, que sin embargo también subsume el hecho infractor en cuanto a sus componentes esenciales, sólo puede conducir, como bien explica la Sala de instancia, sin que al hacerlo incurra en contradicción entre sus argumentos y su fallo, y sin que lo haga con una motivación insuficiente, que no de cuenta bastante de su razón de decidir, a confirmar la sanción impuesta.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 466/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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