Última revisión
08/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3124/2008 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042010100121
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1158
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3124/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CFG) contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4055/05, seguido a instancias de la Confederación Intersindical Galega (CFG) contra Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto sobre coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación en la empresa "GRUPIMAR", Expte. 8690/2004. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 4055/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2008 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2004, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto sobre coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación en la empresa GRUPIMAR, Expte. 8690/2004; sin hacer especial condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (CFG) se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de julio de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El Abogado del Estado formaliza, con fecha 4 de febrero de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.
QUINTO.- Por providencia de 18 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (CFG) interpone recurso de casación 3124/2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4055/05 , deducido por aquella contra Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2004, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto en relación con la asignación de coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación en la empresa "GRUPIMAR".
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento "Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 29 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de 15 de septiembre anterior, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se acuerda no volver a conocer sobre la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores de la Empresa "GRUPIMAR", al haber sido ya resuelta con anterioridad en vía administrativa".
En el SEGUNDO recoge "Dictada el 24 de febrero de 2003 resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de fecha 30 de octubre de 2001, denegatoria de una solicitud de igual naturaleza que la que ahora nos ocupa, formulada por D. Santiago en su calidad de delegado de personal de "GRUPIMAR, S.L.". Y no deducido contra esa resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 24 de febrero de 2003, recurso contencioso administrativo ofrecido en legal forma en la notificación de la resolución de mención, procede la desestimación del presente recurso, pues en definitiva lo que se tiene ahora en cuenta en las resoluciones impugnadas y con acierto es que nos encontramos ante un acto firme y consentido.
Recalca que el recurso no es inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art 69c ) en relación con el art 28, ambos de la Ley Jurisdiccional , como parece entender el Abogado del Estado. Insiste en la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas a la hora de denegar el pronunciamiento sobre solicitud formulada por ser igual a otra ya denegada por resolución firme administrativa, no impugnada.
Subraya procede su desestimación "aún cuando la solicitud primeramente formulada lo fuera por el Sr. Santiago en su calidad de delegado de personal de la empresa Grupimar S.L." y la que ahora resolvemos se presentara por D. Anxo Ramón Pérez Carballo en representación de la Confederación Intersindical Galega, Federación de Construcción e Madeira, pues lo cierto es que una y otra solicitud se formula en interés o beneficio exclusivo de unos concretos trabajadores. El que la Confederación demandante actuara en nombre propio no empece a la anunciada conclusión desestimatoria del recurso, siendo de significar que su pretensión no está amparada por un interés directo y sí por un interés indirecto originado por asumir la defensa, en definitiva la representación, de los trabajadores de la empresa "GRUPIMAR, S.L".
SEGUNDO .- 1. Un primer motivo de casación aduce infracción del art. 68.1. LJCA por cuanto afirma que si bien la sentencia desestima el recurso el motivo real es la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) LJCA en relación art. 28.1. LJCA .
1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado por cuanto la recurrente dice que la sentencia dice lo que no dice. Insiste en que la sentencia analiza la legalidad de las resoluciones recurridas y las reputa ajustadas a derecho.
2. Un segundo motivo aduce infracción del art. 69 c) en relación art. 28 LJCA al sostener no concurre en el presente caso la triple identidad para aplicar la existencia de acto firme y consentido.
2.1. También refuta este motivo el Abogado del Estado ya que la recurrente imputa a la sentencia la infracción de preceptos que la sentencia no aplica.
Dice que la sentencia ha confirmado la legalidad del acto administrativo impugnado, no dicta una sentencia de inadmisibilidad por concurrir la causa de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Alega que la recurrente dice que lo que subyace en la sentencia es la teoría del acto consentido, y que por tanto, al no declararlo así la sentencia, ha infringido estos preceptos. Opone que, la sentencia expresamente analiza esta causa de inadmisibilidad y entiende que no concurre. Analiza la legalidad de las resoluciones recurridas y sostiene que las mismas se ajustan a Derecho, porque, habiéndose pronunciado la Administración con anterioridad sobre idéntica petición, la reducción de la edad de jubilación de los trabajadores de la empresa, no procede un nuevo pronunciamiento de la Administración.
TERCERO .- El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (
No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.
Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.
Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.
Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).
En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.
Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).
CUARTO.- El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).
Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.
No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.
QUINTO.- Expuesta la doctrina sobre el recurso de casación la única conclusión posible en el presente caso es su inadmisión conforme al art. 95.1 de la LJCA .
De la argumentación de la parte recurrente se colige inequívocamente que no combate los argumentos expresados en la sentencia, única posibilidad permitida en el recurso de casación, sino que reconfecciona la sentencia de instancia.
Acude al argumento mantenido por el Abogado del Estado, como fundamento desestimatorio de la pretensión ejercitada por la recurrente, el cual es desechado expresamente por la Sala .
Pretende atribuir a la sentencia de instancia una argumentación que no constituye el fundamento de la desestimación de la demanda. Es la razón de decidir de la sentencia la única cuestión examinable en sede casacional. Y, justamente, la antedicha "ratio decidendi" no es combatida en modo alguno.
A todo lo cual debe añadirse la corrección de la doctrina de la Sala de instancia. La existencia de un acto administrativo, firme, consentido anterior conlleva que la nueva resolución administrativa declarando la improcedencia de volver a conocer del asunto, fuere ajustada a derecho.
SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (CFG) contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4055/05 , deducido por aquella contra Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto sobre coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación en la empresa "GRUPIMAR", Expte. 8690/2004, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

