Última revisión
25/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3167/2008 de 25 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042010100278
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2997
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3167 de 2008, interpuesto por el Procurador don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la Entidad "ARQ 2.000 S.L.", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, en el recurso contencioso- administrativo número 1218 de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintinueve de abril de dos mil ocho, en el Recurso número 1218 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso interpuesto por el Sr. Procurador Don Luis Escribano de la Puerta, actuando en nombre y representación de A.R.Q. 2000, S.L., frente a la orden dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en fecha 21 de febrero de 2003, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha de 23 de abril anterior, por las que se procedía a reconocer el pago indebido y declaraba la procedencia de reintegro de las cantidades que señala. Sin costas."
SEGUNDO.- En escrito de veintisiete de mayo de dos mil ocho, la Procuradora Doña Amelia Mejías Pérez en nombre y representación de A.R.Q. 2000, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho .
La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de mayo de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veinticuatro de julio de dos mil ocho, el Procurador don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la Entidad "ARQ 2.000 S.L.", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de catorce de mayo de dos mil nueve , respecto de la ayuda referida a la campaña 1998/99, y se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad ARQ 2000 S.L. en cuanto a la ayuda referida a la campaña 1996/97, la cual se declara firme.
CUARTO .- En escrito de once de septiembre de dos mil nueve, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta por ministerio de la Ley, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de mayo de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de A. R. Q. 2.000, S. L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, sede de Sevilla, de veintinueve de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso 1.218/2.003, deducido por la representación procesal citada contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de veintiuno de febrero de dos mil tres que desestimó los recursos de alzada planteados frente a las resoluciones de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería citada de veintitrés de abril anterior, por las que se procedió a reconocer como indebido el pago efectuado de la ayuda a la producción del aceite de oliva solicitado por la recurrente para las campañas 1.996/97 y 1.998/99 y en consecuencia se declaraba la procedencia de reintegro de las cantidades abonadas.
SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida expresa las razones por las que la recurrente mantiene el recurso frente a la resolución que recurre y así expone en la demanda que "está referido el reintegro cuestionado al importe de la ayuda a la producción del aceite de oliva que solicitó la recurrente para las campañas 1996/97 y 1998/99. Considera esta parte, en primer término, que tras el otorgamiento de sendas ayudas en los años 1998 y 2000 no podía la administración volver sobre las anteriores situaciones, pues debía en su caso instar su declaración de lesividad en orden a la posible revocación de las mismas ya en vía jurisdiccional; es por ello, que considera esta parte que la administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto a los efectos que pretende y con ello los acuerdos de iniciación de los procedimientos para recuperación de pagos indebidos incurrirían en un supuesto de nulidad radical, que contaminaría también a las resoluciones del expediente y órdenes desestimatorias de sendos recursos de alzada.
Por otra parte, se invoca la prescripción del derecho de la demandada a obtener el reintegro de las ayudas ya concedidas, dado que los pagos de las campañas se llevaron a cabo en los años 1998 y 2000 y la notificación de la iniciación del expediente para el reintegro tuvo lugar el día 11 de febrero del año 2002, superándose el año legalmente previsto para solicitar las devoluciones. En el mismo sentido y en la medida que la actora habría presentado la declaración de cultivo de las campañas indicadas los días 11 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1999, respectivamente, habría expirado el plazo de cuatro años y, en consecuencia, habría prescrito el derecho de la administración. De modo subsidiario, se entiende que dado el tiempo transcurrido entre el abono a la actora del saldo liquidativo de la campaña 1996/97, en el mes de agosto de 1998, hasta la notificación de la iniciación del expediente de reintegro, el 11 de febrero del año 2002, habrían transcurrido tres años y siete meses, que si bien no alcanza el período de prescripción sería tiempo suficiente para entender conculcado el principio de confianza legítima.
Por otra parte, se hace referencia a la inexistencia del informe que sirve de fundamento a la resolución recurrida, sin que, en cualquier caso, fuere el mismo objeto de traslado al actor. En cuanto al fondo de la controversia y la real concurrencia de la causa de reintegro, se traen a colación las conclusiones expuestas en el informe pericial aportado por la recurrente en vía administrativa, que se ampara en un pormenorizado estudio de las tres fincas explotadas por la actora para alcanzar una conclusión que pone de relieve que la potencia productiva de las fincas era superior a las producciones declaradas".
La Sentencia en el fundamento segundo aborda la cuestión relativa a la vulneración del procedimiento que se alega y manifiesta que "es reiterada la jurisprudencia (SSTS 20 Jun. 1997 y 20 Abr. 1999 , entre otras) que señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamiento o de un modus, libremente aceptado por recurrente en la actuación de éste; las cantidades que se otorgan al beneficiario se hallan vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec. 7242/1997 ).
En esta misma sentencia, rechaza el alto tribunal que con el reintegro estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho que desconoce el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.
Es además, conclusión a la que se llega tanto sobre la base del artículo 81.9 de la anterior Ley General Presupuestaria , en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 Dic, de Presupuestos Generales para 1991 , aplicable también al presente supuesto y según el cual, procede el reintegro de las cantidades percibidas por: el incumplimiento de la obligación de justificación [apartado a)] y por el incumplimiento de las finalidades para la que la subvención fue concedida [apartado c)]; como sobre la base de lo dispuesto en las normas del Código Civil (arts. 647 y 1.124 ) en relación con los efectos del incumplimiento en el supuesto de donaciones hechas con carga, modo o gravamen, y en relación con el incumplimiento de las obligaciones recíprocas; régimen jurídico juega en favor de la legalidad de la actuación administrativa.
El matiz interpretativo que introduce la recurrente en el presente supuesto no es óbice a lo anterior, pues en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un derecho en favor del beneficiario, pero ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento (SSTS de 24 de febrero de 2003 o de 4 de febrero de 2005 ) y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio.
Así, en el presente supuesto y a la vista de las comprobaciones realizadas, no se pudo verificar la veracidad de los datos certificados de entrada y molturación acompañados a las declaraciones de ayuda ni a través de la contabilidad ni a través de los controles efectuados sobre el terreno en los olivares, constatándose una evidente incompatibilidad entre las cantidades de aceitunas y aceite incluidas en las solicitudes de ayuda y la capacidad productiva de los olivos, como declara el Informe del Área de Evaluaciones de Actuaciones para el Aceite de Oliva. Por lo demás, el propio artículo 4 del Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo , establece como norma general que toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá la obligación de abonar las cantidades debidas o reembolsar las cantidades indebidamente percibidas. Por su parte, contempla el Real Decreto 1091/88 , como causa de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en la cuantía fijada en el artículo 36 , obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello y el incumplimiento de la obligación de justificación.
Son los anteriores aspectos que se destacan por parte de la Administración demandada.
A tenor de lo expuesto, es doctrina reiterada de esta Sala, señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, en sentencia de fecha de 21 de marzo de 2007, rec. 6923/2004 , que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y los argumentos expuestos en la resolución desestimatoria de los recursos de alzada, con referencia a los propios preceptos aplicados por la demandada, denotan la desatención de ciertos deberes documentales por parte del beneficiario, a cuyo debido cumplimiento se condicionaba la definitiva efectividad de la ayuda, siendo ello, como no podría ser de otro modo, aspecto ligado a la necesidad de verificar la adecuada aplicación de las ayudas percibidas con arreglo a los fines para los que fue otorgada.
Esto denota el carácter condicional también de estas ayudas y la plena aplicabilidad de la jurisprudencia ya expuesta en el rechazo preciso de este primero de los motivos de la demanda sobre inadecuación de procedimiento".
Seguidamente en el tercero de los fundamentos la Sentencia se extiende en detallar cual fue la actividad administrativa desarrollada para la comprobación de los hechos y las medidas adoptadas para ello y los informes y actuaciones de los que se sirvió para dictar las resoluciones recurridas y para ello afirma que "Por lo demás, cabe hacer constar que en el expediente administrativo consta acta de la AAO que afecta a la solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1996/1997, 1997/1998 y 1998/1999, en cuyo informe ya se describe la realización de las comprobaciones necesarias para constatar los datos incluidos en los certificados de entrada y molturación de aceitunas en almazara expedidos en las campañas oleícolas anteriores, siendo que precisamente a tales ejercicios se refieren los datos del mentado informe, sobre consumos eléctricos, sobre certificados de entrada y molturación de aceitunas en almazara, declaraciones de cultivo y solicitudes de ayuda. La inclusión de un informe relativo a la inspección a la recurrente para la campaña 99/00 se hace únicamente a los efectos de justificar el inicio de la inspección para la campaña 98/99, dada la constatación con ocasión de aquélla de un certificado de molturación a nombre de la recurrente como oleicultor.
También en dicho informe se hace específica referencia a la inspección realizada en el mes de junio de 1998 para la campaña 96/97 y 97/98 el día 22 de octubre de 1997 Asimismo, se hace también indicación en dicho informe de los datos comprobados en relación con cada una de las campañas y en el mismo sentido se acompaña la relación de consumo eléctrico con idéntica especificación y demás detalles.
Por otra parte, consta la recepción de tales actuaciones e informes por la recurrente, como reconoce en su escrito de alegaciones presentado en fecha de 24 de noviembre de 2000, sin que el alegato de indefensión que en él se contiene pueda tener acogida, pues lo cierto es que efectivamente tales documentos identificaban las actuaciones de comprobación realizadas y en relación con cada una de las campañas.
Por lo demás, ya se ha expuesto que la demandada identifica las razones del reintegro sobre la base de la imposible verificación, a la vista de las comprobaciones realizadas, de la veracidad de los datos certificados de entrada y molturación acompañados a las declaraciones de ayuda, constatándose además una evidente incompatibilidad entre las cantidades de aceituna y aceite incluidas en sus solicitudes de ayuda y la capacidad productiva de los olivos, como declara el Informe del Área de Evaluaciones de Actuaciones para el Aceite de Oliva. Asimismo, se hace la cita de los preceptos aplicables, con específica mención de las causas de reintegro al amparo de Real Decreto 1091/88 .
De este modo, tampoco son acogibles las afirmaciones de la recurrente al respecto de la insuficiente información ofrecida al respecto por parte de la demandada y que atañería a la propia motivación de la actividad administrativa cuestionada, pues en definitiva se describen en ésta las específicas razones, tanto materiales, como de base jurídica, tomadas en consideración en orden al dictado del citado pronunciamiento, ofreciendo plenamente al interesado, como se constata a partir del pleno conocimiento que exhibe éste a partir de su escrito de demanda, la posibilidad de articular de manera adecuada su derecho de defensa.
Debe tenerse en cuenta que una infracción procedimental de esta naturaleza acarrease la nulidad del procedimiento y de la resolución dictada al cabo del mismo, habría de haberse ocasionado indefensión material y efectiva al sujeto sometido al expediente disciplinario (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) y, en el presente supuesto, ni siquiera acierta la recurrente a identificar en qué medida se restringieron realmente sus posibilidades de defensa a partir de las deficiencias formales que achaca al expediente, pues lo cierto es que la documentación que se acompaña como soporte del informe de denegación justifica la decisión de la Administración y se da efectivamente a conocer a la recurrente, que puede formular alegaciones, como efectivamente hizo, y proponer pruebas frente a la misma. Y, por lo demás, tuvo conocimiento de las resoluciones de reintegro y fueron éstas recurridas en alzada -así, como ante esta instancia; asimismo, las resoluciones recurridas no se dictan en el vacío, sino en el marco de un procedimiento iniciado a partir de los acuerdos correspondientes, que se sirven de las actuaciones de comprobación o de control realizados en otro procedimiento administrativo pero que también hace específica referencia a los hechos objeto de los actuales, y de los que se tenía efectivo conocimiento por parte de la recurrente, como se demuestra a partir de las alegaciones deducidas en el recurso de alzada frente a la decisión de reintegro.
Y, por último, tampoco cabe admitir la cuestión suscitada al respecto de la competencia de la Agencia para el Aceite de Oliva, pues como señala la demandada al artículo 1.1 del Reglamento (CEE) 2262/1984, del Consejo , reconoce que cada Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico, un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva y en relación con las atribuciones que se relacionan en el apartado segundo del anterior precepto y ello sin perjuicio del control financiero de los actos del sector público estatal, esto es, que dieren lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, que se corresponde con la función interventora y que no ha de ser necesariamente coincidente con los objetivos de control que se describen para el organismo correspondiente con arreglo al apartado segundo del artículo 1 de la mencionada norma comunitaria".
La Sentencia en el fundamento cuarto rechaza la prescripción alegada, así como la cuestión relativa a la infracción del principio de confianza legítima y ello por que "Tampoco es acogible el alegato relativo a la prescripción; por una parte, teniendo en cuenta que el plazo que rige es el de cuatro años que contempla el Reglamento (CE) núm. 2988/1995, de 18 diciembre , aplicable al presente supuesto con arreglo a la definición del ámbito de aplicación que describe en su artículo primero. Y, por otra parte, porque no puede obviarse, como señala el párrafo tercero del anterior precepto, que la prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
En el presente supuesto y de la forma expuesta, no cabría en consecuencia entender expirado el plazo de cuatro años y hasta la respectivas fechas de incoación de sendos expedientes de reintegro y sus notificaciones, pues consta la notificación del informe de fecha de 11 de septiembre del año 2000 en fecha de 7 de noviembre siguiente, según se admite en el escrito de alegaciones presentado frente al anterior por parte de la recurrente y sin perjuicio de la falta de cuestión al respecto de la comunicación de las actuaciones de control realizadas respecto de las ayudas cuestionadas y que se relacionan en el meritado informe; realizadas en fechas respectivas de 8 de marzo de 2000 correspondientes a la campaña 98/99; reinicio de la inspección anterior en fecha de 23 de mayo de 2000; inspección realizada los días 9 a 11 de junio de 1998 de la campaña 96/97; y, visita de inspección en fecha de 22 de octubre de 1997 de las parcelas del término de Osuna incluidas en la declaración de cultivo correspondiente a la recurrente para la campaña 97/98.
Sobre la cuestión relativa a la infracción de la confianza legítima, si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. En el presente supuesto y como se exponía, ni siquiera se ha demorado la demandada, más allá del plazo de prescripción, en la iniciación con conocimiento del interesado de actuaciones tendentes a la verificación y control de las declaraciones presentadas, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de circunstancias que justificasen al amparo de la normativa reguladora de estas ayudas una expectativa a la definitiva consolidación de las mismas".
Por último la Sentencia en el fundamento quinto se refiere a la prueba aportada por la Administración y la contrapone con la pericial acompañada por la demandante y procede a valorar la misma y obtiene las conclusiones que plasma para llegar a la desestimación íntegra del recurso y así mantiene que "Por último, se hace acompañar el informe de los resultados del control de la ayuda a la producción de las declaraciones de cultivo y solicitudes de ayudas presentadas para las campañas de referencia, así como las actas de control o datos derivados de la práctica de las inspecciones a partir del informe de inspección sobre el control realizado, en el que como se apuntaba se indica la realización de inspecciones en fechas de 7 de marzo de 2000, inspección a la almazara, en el curso de la que se describe la constatación de los hechos que se relacionan; la apreciación en el curso de la anterior de un certificado de molturación a nombre de la recurrente como oleicultor, determina que el 8 de marzo de 2003 se inicie inspección al oleicultor correspondiente a la campaña 98/99, con indicación de las actuaciones realizadas en el curso de la misma; reinicio de la inspección anterior en fecha de 23 de mayo de 2000, con indicación de las parcelas visitadas, con descripción de los olivos declarados en cada una de ellas y los datos del ROE. Descripción de lo apreciado en la visita de campo, inspección realizada el día 9 a 11 de junio de 1998 de la campaña 96/97 e indicación de las comprobaciones realizadas con contraste a los datos declarados y visita de inspección en fecha de 22 de octubre de 1997 de las parcelas del término de Osuna incluidas en la declaración de cultivo correspondiente a la recurrente para la campaña 97/98, haciéndose acompañar de los detalles de consumo eléctrico durante cada una de las anteriores campañas y el examen de los rendimientos.
A tenor de tales actuaciones de control y comprobación, se aprecia, según se expone en el informe sobre el resultado de las inspecciones que es asumido por aquélla y del que se efectuó real traslado a la recurrente, el estado de semiabandono de los olivos y la situación física de las fincas, con un potencial productivo de aquellos casi nulo e incompatible en cualquier caso con los rendimientos declarados para las campañas citadas, la ausencia de llevanza de una contabilidad por parte de la recurrente ajustada a los criterios determinados para poder actuar en el régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva establecido por la Unión Europea, la existencia de unos consumos eléctricos muy bajos, rendimientos anormalmente bajos en orujo graso para el sistema de molturación utilizado por la almazara, numerosos pagos en efectivo por elevadas cantidades de aceitunas entregadas por algunos oleicultores sin justificante bancario del pago del precio y autocertificación de elevadas cantidades de aceitunas y de aceite, incompatibles con el potencial productivo de los olivares declarados.
Aspectos, en definitiva, que llevan a evidenciar el incumplimiento de las condiciones precisas para este régimen de la ayuda y en relación con la imposible verificación de los datos certificados de entrada y molturación acompañados a las declaraciones de ayuda. Es así, que la demandada ilustra la realidad de sus consideraciones a partir de los documentos que se acompañan al citado informe y las actividades de control que se relacionan en cada uno de ellos, que se refieren específicamente a las campañas ya citadas.
Frente a la anterior actividad material, la recurrente pretende hacer valer las consideraciones expuestas en informe pericial de parte elaborado ya en el año 2000. No es empero actividad material adecuada para desvirtuar la realidad de los datos apreciados por la Administración, dada la falta de justificación documental del método que es empleado por dicho técnico en orden al análisis de las producciones de los olivos durante las campañas 97/98 y 98/99, que remite a las estimaciones realizadas en base a estudios comparativamente análogos de otras fincas parecidas a las contempladas y a diferencia de las referencias a datos y caracteres propios de las parcelas inspeccionadas que se contienen en el informe de denegación de ayuda y en los documentos que amparan sus consideraciones. Por otra parte y en el mismo sentido, la absoluta falta de documentación sobre los datos que aporta al respecto del empleo de un generador de gasoil. Y, debe además tenerse en cuenta que la tesis de la demandada se sustenta en otros aspectos documentales, que ya han sido relacionados con anterioridad y que no resultan desvirtuados a partir del meritado informe u otras pruebas propuestas por esta parte.
Por último y sin perjuicio de lo ya expuesto al respecto, se hace preciso descartar la exigencia de un control de tipo financiero, pues no son desvirtuadas las actividades de comprobación desarrolladas ni desde el punto de vista relativo al estado o situación física de las parcelas o de los olivares, como al respecto de la situación documental y contable de la empresa que, en cualquier caso, parte de la comprobación de los documentos de ésta.
Lo expuesto, en definitiva, debe llevar a la íntegra desestimación del presente recurso".
TERCERO.- Antes de tratar los diferentes motivos que contiene este recurso de casación resulta necesario poner de manifiesto que esta Sala y Sección ha resuelto ya la cuestión aquí planteada mediante Sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso de casación número 705/2.006 , seguido entre las mismas partes si bien referido a una campaña distinta de las comprendidas en este recurso, de modo que por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de seguir lo allí resuelto sin perjuicio de que haya que añadir lo que corresponda si así se deduce de lo planteado de modo singular en este recurso. E, igualmente, es preciso dejar claro que cuanto se diga a partir de ahora se refiere a la devolución de la ayuda de la campaña 1998/99, ya que la cuestión relativa a la campaña 1996/97 quedó firme al no admitirse el recurso de casación en ese extremo por auto de catorce de mayo de dos mil nueve .
Hecho este exordio entramos ya en el examen de los motivos recogidos en el recurso, el primero de los cuales se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera el motivo que la Sentencia que recurre incurrió en infracción de los artículos 56, 57.1, 62.1.e) 103 de la LRJA y PAC (30/1992 ), artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el número 1 del artículo 9 ; artículo 24.1 y artículo 106.1 de la Constitución, al no haberlos aplicado en la sentencia recurrida, y por inaplicación de la jurisprudencia existente al respecto".
En síntesis el motivo expresa que: "Acreditado por el propio Acuerdo de incoación del Procedimiento de Reintegro (notificado a A.R.Q 2000 S.L." en 11 de febrero de 2002 ) que la Administración le había abonado el anticipo y el saldo total de la Ayuda con fechas 3 de febrero y 7 de agosto de 1998, y 23 de marzo de 2.000 , respectivamente, tras los pertinentes controles, es claro que tal acto administrativo favorable quedó firme, y en su consecuencia, para cualquier revisión del mismo la Administración tenía forzosamente que acudir a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 ; y, al no hacerlo, incurrió en la denunciada inadecuación de procedimiento, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto; y así, la nulidad radical del Expediente de Reintegro es manifiesta, conforme a lo dispuesto en la letra e) del numero 1 del artículo 62 de la citada Ley 30/1992 ; la segunda fase del pago de este tipo de Ayudas (a la producción) y cuando la cantidad correcta supere al Anticipo, se produce cuando ya se han superado todos los controles previos, lo que equivale a haber acreditado los requisitos exigibles, que son el único condicionante del pago del "saldo". Y, ello, convierte este segundo pago liquidatorio en un acto administrativo firme, creador de derechos favorables al beneficiario, que, al recibir dicho saldo, lo hace suyo, y entra en su patrimonio la totalidad liquidada de la Ayuda, sin necesidad de acreditaciones posteriores. Acto propio de la Administración contra el que no puede ir ésta sino en la forma legalmente prevenida al efecto en el art. 103 de la Ley 30/1992 ; en esta categoría de ayudas sin destino concreto de su importe, y como puede deducirse de lo expuesto, son importantes los controles previos, y por ello, la reglamentación Comunitaria (Reglamento 2261/84 del Consejo ) y las normas de Derecho interno respecto a las normas generales y peculiares de la Ayuda a la Producción del Aceite de Oliva, se ocupan de establecer hasta tres controles previos al pago del Saldo; con posterioridad, los saldos de la Ayuda que aun quedan por abonar a los productores, certificados por las Comunidades Autónomas, son remitidos a la Agencia para el Aceite de Oliva, quien procede a realizar el tercer y ultimo control previsto en la normativa comunitaria, antes de aprobar la solicitud de ayuda y proceder al pago del resto pendiente. Es decir, la diferencia entre el montante total de la Ayuda concedida y el anticipo abonado que, en el caso de mi representada resultó a favor de ésta, al no haber realizado la Administración reparo alguno a la producción declarada. Tan solo después de pasar estas tres cribas o controles resuelve la Administración favorablemente la concesión de la Ayuda y se procede a la ejecución del acto abonando el saldo al oleicultor. De nuevo es en el propio Acuerdo de Iniciación del Procedimiento de Recuperación de Pago Indebido donde encontramos la prueba del abono; entrando en el patrimonio de mi representada con carácter definitivo el total importe de la ayuda; es claro, pues que la Administración, iniciando el Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para conseguir los fines pretendidos, por lo que incurre con ello en la causa de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 1.e) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 de 26 de noviembre ). Asimismo, la inadecuación de procedimiento denunciada lleva implícita una arbitrariedad administrativa y una vulneración del principio de seguridad jurídica que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española, y que conculca el mandato constitucional contenido en el número 1 del referido art. 9 acerca de que la Administración está sujeta, como los ciudadanos a la propia Constitución, y al resto del ordenamiento jurídico; como vemos, según el criterio de la Excma. Sala a que nos dirigimos la sentencia recurrida incurre en error de apreciación, puesto que las ayudas a la producción no están sometidas a condición alguna posterior al pago, sino que éste pone fin al Expediente de concesión y en este tipo de ayudas los requisitos tienen que darse y agotarse con carácter previo a la concesión. Por ello la comprobación a posteriori y cuando, como consecuencia de la fiscalización del gasto por la Intervención General del Estado, se ponga de relieve algún tipo de incumplimiento de requisitos, se requiere, con carácter previo al Procedimiento de Reintegro y como condición "sine qua non" para la procedencia de su exigencia, el que la propia Administración declare su lesividad, y acuda a la Jurisdicción para impugnar el acto de la concesión de la Ayuda declarado lesivo y someterlo al control jurisdiccional".
Realiza seguidamente el motivo una cita de Sentencias pormenorizadas de esta Sala que considera no aplicables al supuesto que contempla la recurrida y concluye solicitando la estimación del motivo.
El motivo no puede estimarse. La Sentencia recurrida trató las cuestiones relativas a la vulneración del procedimiento en el fundamento de Derecho segundo y expuso en el que "No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec. 7242/1997 )".
La consecuencia de lo anterior es que quien recibe la ayuda está sujeto al cumplimiento de la condiciones a que la misma le obliga, de modo que si las incumple y la Administración constata ese incumplimiento, procede imponer la devolución de lo percibido, sin necesidad de acudir al remedio de la declaración de la lesividad del acuerdo de concesión, bastando que se produzca la comprobación del incumplimiento por los medios que posee la Administración para que se proceda a reclamar de oficio la devolución de lo indebidamente percibido.
CUARTO.- El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 35.e) y h); 54.1.a); 57, 62.1.e), 69 y 79 de la Ley 30/1992 ; artículos 48.4 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 ; 106.1 de la Constitución; y haber infringido, asimismo, las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo.
El motivo señala que en ninguno de los 259 folios de los expedientes 200100776 y 200100778 figuran el control físico ni el que se citaba en los sendos acuerdos de iniciación pese a haberlo solicitado expresamente en los escritos en que se remitieron esos documentos. Con ello, se pone de relieve que tanto el Acuerdo de Iniciación como el Procedimiento para Reconocimiento y Recuperación de Pagos Indebidos, como la Resolución recaída en el mismo y la Orden que resolvió el Recurso de Alzada interpuesto contra la misma, adolecen de la nulidad radical pretendida por mi representada y negada por la sentencia recurrida. pero es más, aún cuando la Administración se hubiese amparado en alguno de los Informes o Controles realizados en aquellos otros expediente; al no haberlos remitido, y ni tan siquiera especificar en el repetido Acuerdo de Iniciación la fecha y el emisor de los mismos, carecerían de toda validez; máxime cuando ni siquiera puede conocer "A.R.Q. 2000 S.L.", en cual de los controles e informes relacionados se basa en dicho Acuerdo. Ello nos lleva a reiterar que al haberse adoptado el repetido Acuerdo sin haberle precedido expediente alguno, es clara la inexistencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/9992 ; en caso similar, esa Excma. Sala en Recurso de Casación núm. 1547/1989 dictó Sentencia en 25 de julio de 1991 , donde declaraba la nulidad de pleno derecho en base a que: "Ello es lo sucedido en el presente caso, pues el Decreto de la Alcaldía de 18 de junio se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que no le precede expediente alguno. Incurre por tanto en la causa de nulidad del apartado c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ". Se ocupa seguidamente el motivo de la nulidad radical por inexistencia de procedimiento en la Sentencia (sic). Se refiere al fundamento tercero de la Sentencia que recurre que transcribe en parte y dice que la Sala incurrió en error dado el modo en que la Administración le remitió los expedientes y concluye el motivo afirmando que la Sentencia fundó el fallo en documentos ajenos a este proceso.
Como expusimos en la Sentencia de 14 de octubre de 2.008, recurso de casación número 705/2.006 , este segundo motivo tampoco puede estimarse y ello porque "de una parte, al tratarse de un recurso de casación y no de una apelación, es claro que si la sentencia recurrida refiere que existió el expediente oportuno que se le dio al recurrente traslado para alegaciones, que éste las hizo y que la Administración antes de resolver informó sobre tales alegaciones, no tiene trascendencia alguna el que recurrente alegue la falta de expediente o incluso indefensión, pues la sentencia recurrida desvirtúa tales alegaciones y en casación esta Sala ha de estar a las valoraciones y apreciaciones de la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba o que ha hecho una valoración errónea o arbitraria y ello en este motivo de casación no acontece".
Pero es que, además, la Sentencia de instancia como ya hemos afirmado se refiere en el fundamento tercero al expediente relativo a las dos campañas a las que se contrae el recurso y concreta el contenido del Acta de la Agencia del Aceite de Oliva y al contenido del mismo en el que "se describe la realización de las comprobaciones necesarias para constatar los datos incluidos en los certificados de entrada y molturación de aceitunas en almazara expedidos en las campañas oleícolas anteriores, siendo que precisamente a tales ejercicios se refieren los datos del mentado informe, sobre consumos eléctricos, sobre certificados de entrada y molturación de aceitunas en almazara, declaraciones de cultivo y solicitudes de ayuda".
Y añade que "También en dicho informe se hace específica referencia a la inspección realizada en el mes de junio de 1998 para la campaña 96/97 y 97/98 el día 22 de octubre de 1997 Asimismo, se hace también indicación en dicho informe de los datos comprobados en relación con cada una de las campañas y en el mismo sentido se acompaña la relación de consumo eléctrico con idéntica especificación y demás detalles.
Por otra parte, consta la recepción de tales actuaciones e informes por la recurrente, como reconoce en su escrito de alegaciones presentado en fecha de 24 de noviembre de 2000, sin que el alegato de indefensión que en él se contiene pueda tener acogida, pues lo cierto es que efectivamente tales documentos identificaban las actuaciones de comprobación realizadas y en relación con cada una de las campañas".
Por otra parte la Sentencia descarta cualquier atisbo de indefensión para la recurrente en el procedimiento y nada de cuanto deduce de la prueba que valora, queda en entredicho en el motivo y, por tanto, y de acuerdo con lo expuesto más arriba se rechaza el mismo.
QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso se ampara en el apartado 1 d) y 2 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por haber infringido la Sentencia recurrida las garantías procesales contenidas en el apartado 3 del Art. 9 y apartados 1 y 2 del Art. 24 de la Constitución e inaplicación del número 1 del Art. 67 y número 2 del Art. 70 de la Ley de la Jurisdicción y número 1 del Art. 106 de la Constitución.
El desarrollo del motivo se refiere según expresa a vicios cometidos por la Administración en el expediente denunciando que no se le remitió el "control de naturaleza física" y el informe que los acuerdos mencionaban y añade que no sólo no se le remitieron sino que la Sentencia falla en base a documentos inexistentes en dichos procedimientos y que pertenecen a otros expedientes y concluye que se le conculca su derecho a la tutela judicial efectiva.
A la hora de resolver el motivo conviene examinar los preceptos que dice que se vulneraron; de la Constitución menciona el Art. 9.3 que afirma que "la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" y en nada concreta de qué modo el mismo se infringió. Cita también el Art. 24. 1 y 2 que se refiere a la tutela judicial efectiva que deben garantizar jueces y tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como es de suponer que la invocación del número 2 de ese precepto se vincule al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y finalmente y por lo que hace a la Constitución aduce el Art. 106.1 que manifiesta que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". Por otra parte de la Ley 29/1.998 escoge el Art. 67.1 que al referirse a la Sentencia expone que "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y el 70.2 que manifiesta que "la sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" y que en párrafo aparte define que ha de entenderse por desviación de poder.
El posterior desarrollo del motivo realiza una serie de afirmaciones que en nada enlazan de modo concreto y determinante con ninguno de esos preceptos para poner de relieve la infracción que en torno a ellos cometió la Sentencia pero lo más grave es que tras esa cita de preceptos constitucionales y legales el motivo se acoge como trascribimos más arriba al apartado d) del número 1 del Art. 88, y al número 2 de ese precepto, que como es conocido se refiere a "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión (que) sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello". Es decir que el motivo sin que explique de qué modo, está imputando a la Sala no a la Sentencia haber incurrido en un vicio en la tramitación del proceso, que, por otra parte, de haber existido no se pidió su subsanación en la instancia de haber sido ello posible. En consecuencia el motivo en todo caso debió de haberse planteado por el apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley por lo que debe rechazarse.
SEXTO.- El cuarto motivo se acoge "Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los números 1 y 3 del artículo 9 ; artículo 106.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 ; y artículo 217.1, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por la inaplicación de la Jurisprudencia existente al respecto".
Según el desarrollo del motivo "Es un dato objetivo fácilmente comprobable que no existe en las actuaciones ni un solo documento que acredite fehacientemente que la producción de "A.R.Q. 2000 S.L." no fue la declarada en las Campañas 1996/97 y 1998/1999; carga probatoria que pesaba sobre la Administración. Sin embargo, aquélla actuó en vía administrativa, haciendo caso omiso de la normativa europea e interna, reguladora de los controles en la concesión y revisión de Ayudas. Pero, además, en vía jurisdiccional, ha querido mantener su imperium y ni siquiera ha propuesto prueba tendente a acreditar cuál fuera la producción de "A. R.Q. 2000 S.L. en las referidas Campañas, cuando es de notorio conocimiento que sobre ella pesaba la obligación de probar que la producción declarada y admitida fue distinta; conforme dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional .
Según se puso de relieve en el primer motivo de casación, en la Campaña 96/97 la Administración aprobó la solicitud de Ayuda de "A.R.Q. 2000 S.L. por lo que, de conformidad con los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 aquél acto era ejecutivo, se presume válido y produjo efectos desde que se dictó. Pero, además, al liquidar el saldo pendiente tras los controles previos se ejecutó el repetido acto.
En consecuencia y desde entonces, quedó aprobada la producción declarada, lo que conlleva que la Administración tenía que probar fehacientemente que la producción real fue distinta a la que aprobó con anterioridad".
El motivo no puede prosperar. Pues no cabe apreciar que concurra ninguna de las infracciones denunciadas, ya que la Administración cuando efectúa una inspección y comprobación sobre la realidad de las declaraciones efectuadas por los interesados para obtener la ayuda, aun cuando lo haga después de haber abonado tal ayuda, no está haciendo otra cosa sino la de cumplir las obligaciones que le imponen, entre otros los artículos 4.2 del Reglamento núm. 2262/84 del Consejo , artículos 3, 7 y 14.3 bis del Reglamento CEE 2261/84 y artículo 32 del
Por otro lado si el artículo 4 del Reglamento CEE núm. 2988/95 del Consejo establece como norma general que toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, y si el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/88 contempla como causa de reintegro de las cantidades percibidas, la de obtener la subvención sin reunir las condiciones exigidas para ello y también el incumplimiento de la obligación de justificación, hay que reconocer la plena habilitación de la Administración para la actuación de comprobación y de inspección que realizó.
Por ultimo si bien en cuanto al fondo, como refiere el recurrente la sentencia recurrida no hace declaración especifica, no hay que olvidar que si la sentencia no valoró una cuestión que el recurrente había aducido en la Instancia lo obligado es formular el motivo de casación al amparo del artículo 88,1 c) de la Ley de la Jurisdicción y no como se hace al amparo del artículo 88,1,d) de la misma Ley , pero es que además, y aunque no resulte ciertamente necesario al estar en un recurso de casación en el que se han de cumplir las formalidades exigidas, ya que no se trata de una apelación y por tanto se ha revisar la sentencia, que es el único objeto del recurso de casación, a partir de lo por ella valorado o por lo que no ha valorado debiendo hacerlo, se ha de significar, que tanto los informes obrantes, como el informe que analiza y desvirtúa las alegaciones del recurrente formuladas en el expediente en contra del acuerdo de iniciación del expediente, como la resolución impugnada, muestran la realidad de las irregularidades advertidas, no haberse podido acreditar la realidad de los datos declarados por el interesado ni a través de la contabilidad de existencias de la almazara ni a través de los controles efectuados, y existir una evidente incompatibilidad entre las cantidades de aceitunas y aceite incluido en las solicitudes de ayuda y la capacidad productiva de los olivos, y esa realidad que las actuaciones muestran, no puede resultar desvirtuadas por las meras alegaciones en contra del recurrente, que además prioritariamente se hacen por la existencia de actos firmes, que no es el supuesto de autos, como la sentencia recurrida refiere, y cuando el recurrente ha podido y debido tratar de desvirtuar la realidad que la resolución impugnada refiere por la oportuna prueba en el proceso y no lo ha hecho, pues no ha solicitado el recibimiento a prueba aún cuando después se recibiese el pleito a prueba a instancia de la demandada y se ratificase su perito en el informe aportado.
SÉPTIMO.- En quinto lugar se plantea con igual amparo que el anterior un motivo que considera que la Sentencia infringió los "artículos 62.1.e), 79 y 113.3 de la Ley 30/1992 ; artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 , artículo 106.1 de la Constitución Española; y haber infringido, asimismo, las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo".
El motivo se basa en la falta de un control financiero a cargo de la Intervención de la Hacienda pública que no se llevó a cabo por la Administración. De este modo se "vulnera lo prevenido en el artículo 17 de la Ley General Tributaria (Real Decreto Legislativo 1.091/1988 de 23 de Septiembre, vigente en 2.002 ) y artículo 45 de la Ley General de Subvenciones .
No acertamos a comprender qué tiene que ver el que se hubieren realizado, o no, los controles previos y el resultado de éstos, con el hecho de que el control posterior al pago ha de llevarse a cabo por la Intervención General y se denomina "control de financiero", obligando a ello las disposiciones de la Ley General Presupuestaria (tanto en la vigente, como en la derogada) y en la Ley General de Subvenciones".
Vuelve la recurrente a insistir en este motivo en la cita indiscriminada de preceptos de la Constitución artículos 9.1. y 3, y 106.1 de la Constitución, 62.1.e), 79 y 113.3 de la Ley 30/1.992 , y de la Ley 29/1.998 , reguladora de la JCA y decisiones judiciales aplicables al caso. Para seguidamente referirse a un párrafo, el penúltimo del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia y afirmar que no se llevó a cabo ningún control financiero por la Intervención General del Estado.
De ese modo de proceder no es posible deducir de qué modo la Sentencia incurrió en infracción de esos preceptos, vulneración que en todo caso de existir sería imputable al procedimiento administrativo y no a la decisión judicial. Pero en modo alguno se puede sostener que fuera preciso ese control financiero al que se menciona sin concretar más, cuando la Sentencia objeto de recurso afirma lo innecesario que el mismo resulta toda vez que quedaron suficientemente establecidas con las actividades de comprobación desarrolladas tanto el estado físico de las parcelas o de los olivares y la situación documental y contable de la empresa.
OCTAVO.- El sexto de los motivos invocando también el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción imputa a la Sentencia la "infracción de los artículos 79 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 , artículo 24 y artículo 106.1 de la Constitución Española; y haber infringido, asimismo las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo".
El motivo se remite a lo expuesto en la demanda y al informe pericial que acompañó al expediente administrativo y a la falta de respuesta que sobre el mismo se produjo en la contestación de la demanda y a lo que acerca del mismo expresó la Sentencia en el fundamento quinto. Y concluye el motivo afirmando que la Sentencia rechaza inmotivadamente el informe pericial que lleva a la conclusión contraria a la que alcanza la Sentencia.
El motivo carece del menor fundamento. Primero porque ese informe pericial carecía de rigor porque no se refería al supuesto concreto que se consideraba; además porque era posterior a los acontecimientos sobre los que opinaba y también porque se limitaba a establecer comparaciones con otras fincas, pero sobre todo porque ni tan siquiera el motivo considera que se haya producido un defecto en la valoración de la prueba de aquellos que pueden permitir en casación una nueva y excepcional valoración de la misma porque la Sentencia recurrida hubiera obtenido conclusiones erróneas, arbitrarias o carente de lógica. Lejos de ello el motivo considera que la Sentencia rechazó el informe sin motivar el porqué de ese rechazo.
Por todo ello el motivo decae.
NOVENO.- Los motivos séptimo y octavo del recurso, se acogen, por su orden, al apartado c), el primero de ellos, y al d) el segundo, del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y exponen en sus respectivos enunciados que la "Sentencia impugnada en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haber infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ; artículo 67 de la Ley para la Jurisdicción, Contencioso Administrativa; art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 218.3 de la LEC ; incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva. Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la existencia de la falta de motivación e incongruencia omisiva planteada en el motivo precedente" .
Ambos motivos reconducen su exposición a la incongruencia por omisión en que incurrió la Sentencia al tratar de modo insuficiente la cuestión planteada en la instancia en torno al principio de confianza legítima a que tiene derecho el administrado en su trato con la administración pública. Con independencia del inadecuado tratamiento que efectúa el recurso de ambos motivos ya que el primero excluye al segundo de acuerdo con la especial naturaleza de la casación, lo que obligaría a inadmitir el posterior planteado al amparo del apartado d), es lo cierto que en el primero no dice que la Sentencia no tratare la cuestión sino que no lo hizo de modo suficiente, o, lo que es lo mismo, que se produjo una incongruencia menor, lo que es algo incomprensible, puesto que o bien la hubo o la misma no existió.
Ninguno de los dos motivos pueden atenderse. No hubo incongruencia por omisión la Sala respondió a la cuestión, y lo hizo atinadamente en el párrafo final del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia al que nos remitimos.
DÉCIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cinco mil euros. (5.000 ?)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar al recurso de casación núm. 3.167/2.008 , interpuesto por la representación procesal de A. R. Q. 2.000, S. L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, sede de Sevilla, de veintinueve de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso 1.218/2.003, deducido por la representación procesal citada contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de veintiuno de febrero de dos mil tres que desestimó los recursos de alzada planteados frente a las resoluciones de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería citada de veintitrés de abril anterior, por las que se procedió a reconocer como indebido el pago efectuado de la ayuda a la producción del aceite de oliva solicitado por la recurrente para la campaña 1.998/99 y en consecuencia se declaraba la procedencia de reintegro de las cantidades abonadas, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite expuesto en el fundamento de Derecho Décimo de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

