Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042015100059
Núm. Ecli: ES:TS:2015:593
Núm. Roj: STS 593/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 332/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de Dña. Irene y D. Gustavo , contra la Sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 96/2007 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La desestimación del recurso contencioso administrativo por la sentencia recurrida se produce, en primer lugar, porque la Sala de instancia considera prescrita la acción para reclamar por no haberse informado a los padres sobre las malformaciones de los gemelos, lo que hubiera permitido realizar un aborto legal. Y, en segundo lugar, tras hacer cita de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria, señala que
En el primero y único motivo se reprocha a la sentencia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 24.1 y 106 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Se sostiene, que la sentencia no ha considerado acreditado que tras el nacimiento del primer hijo en 1993, la recurrente, Dña. Irene , tuviera un aborto en enero de 1995, tras el que hubiera debido administrarse la vacuna anti-D, evitando así las malformaciones padecidas por los hijos gemelos de la recurrente. Ello determina que la sentencia haya prescindido de las reglas de la sana crítica y haya realizado una arbitraria valoración de la prueba.
Por su parte, la Administración recurrida considera que la sentencia no ha realizado una valoración arbitraria de la prueba.
No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, como señalan las Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de carácter jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.
La alegación en casación de una infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se realiza de modo arbitrario o irrazonable o cuando conduce a resultados inverosímiles, efectivamente se opone al principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución y comporta que estos errores constituyan vulneraciones de Derecho, y no de hecho, y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. Sin embargo en el caso examinado la valoración no es arbitraria, ilógica, o caprichosa, ni, por tanto, se han vulnerado las invocadas reglas de la sana critica.
Así es, es cierto que en los folios 39, 41, 50 se acredita que la recurrente manifestó en agosto y septiembre de 1995 que había tenido dos abortos. Ahora bien, no se acredita, y esto es lo relevante, cuando se produjeron dichas interrupciones del embarazo. Al parecer, el primero, según sus manifestaciones, tuvo lugar antes del primer hijo, aunque esta circunstancia carece de relevancia para el caso, y el segundo aborto, que es lo trascendente en este caso, tras el nacimiento del primer hijo. Ahora bien, este hecho, la fecha del segundo aborto, no ha quedado demostrada en el proceso, pues no hay historia clínica ni incidencia médica alguna descrita sobre la asistencia por aborto a la recurrente, en el servicio de urgencias, o cualquier otro, del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca. Ni tampoco la recurrente aporta informe médico alguno entregado tras dicha intervención o asistencia médica.
La relevancia de la existencia de ese aborto intermedio entre el primer hijo y los segundos era esencial para evitar el resultado ocasionado en la gestación de los gemelos. De modo que si, en hipótesis, hubiera tenido lugar ese aborto, a principios de 1995, se habrían eliminado los efectos preventivos de la anterior dosis de gammaglobulina anti-D administrada tras el parto del primer hijo y, por tanto, quedaba abierta la posibilidad de padecer isoinmunización con sus graves efectos en un embarazo. Por ello hubiera debido administrarse, ante ese eventual aborto, una nueva vacuna anti-D. En definitiva, como señala el informe pericial de un médico ginecólogo, debería haberse pautado la
En consecuencia, no podemos considerar que la valoración probatoria, realizada por la Sala de instancia, se encuentre desconectada de la lógica y de la sana crítica y que, por tanto, sea en sí misma arbitraria, pues lo cierto es que no consta cuando tuvo la recurrente ese segundo aborto que alega. En todo caso, la Sala de instancia no podía sentar un hecho ayuno de prueba.
Por cuanto antecede, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que desestimando el motivo invocado, declaramos que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres
