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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3345/2007 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042011100374
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3345 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de CONFORMADOS METALGRÁFICOS, S.L., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha quince de diciembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 512 de 2004 .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el quince de diciembre de dos mil seis, en el Recurso número 512 de 2004 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Conformados Metalgráficos, S.L., contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 1 de septiembre de 2004, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin empresa imposición de costas".
SEGUNDO.- En escrito de siete de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de CONFORMADOS METALGRÁFICOS, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de diciembre de dos mil seis .
La Sala de Instancia, por Providencia de uno de junio de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veintitrés de julio de dos mil siete, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de CONFORMADOS METALGRÁFICOS, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de octubre de dos mil siete.
CUARTO .- En escrito de siete de febrero de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Conformados Metalgráficos, S.L., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de quince diciembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 512/2004 , que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de uno de septiembre de dos mil cuatro que denegó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios planteada sobre responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Según el fundamento primero de la sentencia recurrida eran antecedentes fácticos a tener en cuenta para la decisión adoptada que: "1) El Ministerio de Economía y Hacienda, por Orden de 8 de febrero de 1993, concedió a la sociedad actora Conformados Metalgráficos S.L. una subvención a fondo perdido de incentivos económicos regionales, prevista en el RD 570/1988, de 3 de junio, por importe de 91.674.000 pesetas (550.971,83 euros), para un proyecto de instalación de una fábrica de artículos metálicos en Sabero (León), condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones.
2) Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de enero de 1998, tras la tramitación del correspondiente expediente, se declaró el incumplimiento de las condiciones. El cumplimiento se califico como absoluto, con reintegro del importe íntegro de la subvención.
3) La sociedad actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden que declaró el incumplimiento, y esta misma Sala y Sección, en sentencia de 6 de marzo de 2002 , estimó parcialmente el recurso al considerar que había existido un cumplimiento parcial de las condiciones, ordenando a la Administración que fijara "en forma proporcional al cumplimiento- la concreta cantidad a reintegrar.
El Tribunal Supremo por auto de 24 de junio de 2002 declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia.
4) Por Orden de 11 de noviembre de 2002 el Ministerio de Economía y Hacienda acordó el cumplimiento y ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, fijando el grado de incumplimiento de las condiciones en el 9,73%, por lo que la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente quedó fijada en 497.362,28 euros.
5) La sociedad hoy demandante presentó el 9 de mayo de 2003, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, solicitud de indemnización de daños y perjuicios que fue desestimada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda ya citada, de fecha 1 de septiembre de 2004, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo".
El segundo de los fundamentos de la sentencia resume los argumentos de las partes y expresa lo que sigue: "La parte actora muestra su disconformidad con el informe del Consejo de Estado que obra en el expediente y con la Orden impugnada y alega: que ha existido una actuación negligente de la Administración al declarar el incumplimiento de condiciones por la recurrente, que al acordarse que no le fuera pagada la subvención, unida a la actuación de la Administración ante los medios de comunicación y la dilación del procedimiento, produjo un incremento de los gastos financieros y el cierre del crédito por las entidades financieras, que llevó a la empresa actora al cierre, con la consiguiente pérdida de negocio. Añade la empresa recurrente que la relación de causalidad se basa en: a) lesiones producidas por errores de la Administración en cuanto a la forma de tomar la decisión y b) incumplimiento de la Administración en cuanto a la tardanza en el tiempo de cumplir los trámites y tomar las decisiones.
Indica el recurrente que tras dictarse resolución denegatoria por la Administración, ninguna entidad bancaria concede créditos ni línea de descuento a una empresa, ni aún poniendo garantía los socios, que en el presente caso además no podían ofrecer al haber puesto previamente todas sus propiedades en garantía para conseguir créditos anticipo para ejecutar el proyecto. La falta de tesorería empezó a afectar los pagos a la Seguridad Social, a la Hacienda Pública y a los proveedores, hasta que la Seguridad Social subastó la nave de la empresa en octubre de 1998, procediendo a la venta directa de la misma el 22 de enero de 1999.
Se toma como fecha de producción de la lesión el 31/12/1998, pues a partir de esta fecha fue imposible continuar la actividad. El importe reclamado de 3.828.447,1 euros es el resultante de la valoración efectuada por un economista y aportada por la actora al expediente.
El Abogado del Estado contesta que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de esta reclamación, y destaca el factor que rompe la supuesta relación de causalidad de que la ayuda no es una ayuda para la creación de una empresa o para que ésta no perezca, sino que es una ayuda de fomento de un negocio que se supone es viable por si mismo, y la supervivencia de una empresa no puede descansar únicamente en una subvención de inventivos regionales del 22% de la inversión".
El tercero de los fundamentos examina los requisitos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda estimarse una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública y, en particular, el relativo a la relación de causalidad, y partiendo de ese razonamiento examina si en el supuesto concreto concurre o no ese requisito. Para ello expone que "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 139.1 de la ley 39/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), esto es, que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Examinamos, en primer término, si concurren en el presente caso el requisito de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños. La responsabilidad patrimonial de la Administración no nace ante cualesquiera resultados lesivos, sino que es necesario que exista una determinada relación o nexo entre los mismos y la actuación de la Administración, dicho de otro modo, es necesario que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Interesa destacar que la existencia o no del nexo causal es una cuestión fáctica, cuya prueba corresponde a la parte que alega su existencia en cada caso concreto.
En nuestro caso, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos de relevancia en la producción de los daños, en la misma forma en que son expresados en la propia demanda: - "la falta de tesorería empezó a afectar a los pagos a la Seguridad Social, a la Hacienda Pública y a los proveedores, quedando la empresa en situación de quiebra".
- "la empresa hizo los máximos esfuerzos para mantenerse en activo, hasta que la Seguridad Social convocó subasta de la nave el día 29 de octubre de 1998, procediéndose a la venta por gestión directa con fecha 22 de enero de 1999".
- "La Tesorería General de la Seguridad Social convocó subasta de los inmuebles de la empresa que se celebró el día 29-10-98, quedando desierta y procediéndose a la venta directa con fecha 22 de enero de 1999".
-"A partir de estas fechas era imposible continuar la actividad".
Así, por tanto, el desarrollo causal de acontecimientos que condujo al cierre de la empresa fue el siguiente, según resulta de los anteriores hechos: existe una deuda al no haber efectuado la empresa recurrente sus pagos a la Seguridad Social, que en octubre de 1998 convocó una subasta de la nave de la empresa, que quedó desierta, por lo que procedió a la venta directa de la misma el 22 de diciembre de 1999, y la enajenación de la nave de la empresa impidió a ésta continuar su actividad".
Seguidamente la sentencia niega que exista relación de causalidad entre la imposibilidad de continuar la actividad de la empresa una vez enajenada las naves de la misma y la orden de reintegro de la subvención y ello por que: "La Sala, que hace suyo el anterior razonamiento del recurrente sobre la imposibilidad de continuar la actividad empresarial una vez enajenada la nave de la empresa, y acepta los hechos en los que se basa, no puede, sin embargo, compartir el siguiente paso en la construcción de la relación de causalidad, que consiste en situar la acción administrativa de ordenar el reintegro de la subvención en el origen o causa de esa deuda contraída con la Seguridad Social.
El recurrente se limita a afirmar que por causa de no recibir la subvención no pudo hacer frente a la deuda que mantenía con la Seguridad Social, sin ofrecer "ni menos aún probar, al menos indiciariamente- la certeza de tal afirmación.
Sin embargo, existen en el expediente datos que llevan a la Sala a negar el nexo causal entre la falta de pago de la subvención y el cierre de la empresa como consecuencia de la subasta de la nave e inmuebles de la misma.
Obran en el expediente copias de informaciones de periódicos locales de la época a que nos venimos refiriendo, aportados por la parte actora (folios 356 a 367). De dichas noticias nos interesa destacar que la deuda con la Seguridad Social a que se refiere la recurrente ascendía en esos momentos (finales de 1998), a la cantidad de 20 millones de pesetas, teniendo la empresa una plantilla de alrededor de 20 trabajadores.
No existe vinculo o nexo alguno entre la deuda impagada por la empresa a la Seguridad Social, que motivó la venta de sus inmuebles, y la falta del pago de la subvención, primero, por razones conceptuales, porque las subvenciones de incentivos regionales tienen por objetivo, de acuerdo con el RD 1535/1987, de 11 de diciembre, el fomento de la actividad empresarial y la orientación de su localización a zonas previamente determinadas, y no sustituir a los empresarios en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en segundo lugar, y esto le parece a la Sala decisivo para la resolución del presente recurso, por razones temporales, pues la deuda con la Seguridad Social cubre el período de 7/95 a 3/99, según certifica la Administración de la Seguridad Social de León (folio 321 del expediente), es decir, la empresa demandante había iniciado sus incumplimientos con la Seguridad Social en julio de 1995, por lo que llevaba varios años dejando de pagar la Seguridad Social cuando el Ministerio de Economía y Hacienda dictó la Orden de 30 de enero de 1998, que declaró el incumplimiento de condiciones y ordenó el reintegro total de la subvención, e incluso los incumplimientos de pago de las cotizaciones de la Seguridad Social son anteriores a la finalización del período de cumplimiento de las condiciones de la subvención (01/03/96), luego no existe relación de causalidad entre la falta de pago de la subvención y el impago por la empresa de los seguros sociales de sus trabajadores, que se encuentra en el origen del embargo y enajenación de la nave e inmuebles de la empresa determinantes de su cierre".
Y por último, y a mayor abundamiento, manifiesta que "sobre la inexistencia de relación de causalidad, también el expediente pone de relieve que la empresa demandante había obtenido no sólo la subvención de incentivos regionales a que se refiere este recurso, sino otra subvención a fondo perdido aún más importante, de 104.175.000 pesetas, concedida por la Consejería de Economía de la Junta de Castilla León el 09/09/1992, si bien la empresa demandante incumplió las condiciones de esta última subvención en forma total, según resulta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, de 15 de julio de 2002 (folios 140 a 151 de la ampliación del expediente), que le denegó el derecho a cobrar dicha subvención. Aunque ya se han explicado las razones por las que la Sala no comparte las tesis del demandante, en su razonamiento "no compartido por la Sala- también podría sostenerse que el cierre de la empresa por la venta de la nave por deudas con la Seguridad Social es imputable a la falta de pago de esta subvención de la Junta de Castilla León, y en última instancia, por tanto, al incumplimiento por la empresa recurrente de las condiciones, según declaró la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid que hemos citado".
TERCERO.- El recurso que la recurrente plantea frente a la sentencia instancia articula un primer motivo "al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 , por entender que ha sido dictada la Sentencia adoleciendo de incongruencia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, artículo 238. 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 218. 1. 2° párrafo, de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y las sentencias que se citarán para este primer motivo de casación".
Cita el motivo los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de instancia, parcialmente se refiere al cuarto, e íntegramente al quinto, para seguidamente manifestar que "los argumentos transcritos, invocados en los Fundamentos Jurídicos 4° y 5º de la Sentencia no fueron invocados ni en el apartado de hechos ni en el de Fundamento de Derecho de los escritos de demanda, ni en el formulado de contestación a la demanda por el Abogado del Estado.
Tal situación produce una evidente indefensión pues, de haber sido alegado por el Abogado del Estado esta parte hubiera tenido oportunidad de manifestar la improcedencia de tales manifestaciones mediante alegaciones formuladas en el periodo de prueba (mediante prueba documental o testifical) o, en el trámite de conclusiones con lo que no se hubiera encontrado en una situación de indefensión.
Pero, no solo no fueron invocadas por el Abogado del Estado ni por esta parte, es que tampoco habían sido alegadas por la Subdirección de Incentivos Regionales ni por el Consejo de Estado en sus respectivos informes preceptivos.
El derecho a la tutela judicial efectiva, para que sea satisfecho, será preciso que las sentencias decidan todas y no solo alguna de las cuestiones planteadas. Si no se deciden todas será incompleta, y, si se deciden otras, se habrá incumplido el derecho de defensa y contradicción".
Y añade que existe incongruencia cuando "la Sala se aparta de los limites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición ( S. de 27 de junio de 1991 ), situación que se produce en la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida y, que siendo de aplicación al recurso Contencioso-Administrativo con carácter subsidiario Ley de Enjuiciamiento Civil, tal incongruencia contraviene lo dispuesto en el artículo 218 de la misma".
Continúa afirmando que "la situación invocada en el presente motivo ha ocasionado a mi mandante una evidente indefensión, causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, al producirse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los Órganos Judiciales ( STC 64/1986, de 21 de Mayo ) mi mandante no ha podido manifestar sus derechos, habiéndosele impedido el derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos".
Y concluye manifestando que: "La simple confrontación del escrito de demanda y del escrito de contestación a la demanda y demás actuaciones con el fallo de la sentencia es suficiente para poner de manifiesto la infracción de las normas de la sentencia en que ha incurrido la impugnada".
El Sr. Abogado del Estado opone a este motivo que "desde estos planteamientos no se aprecia en la sentencia impugnada la incongruencia que se le imputa por la recurrente puesto que, como resulta de lo expuesto, la circunstancia de que algunos de los razonamientos en los que se funda no hayan sido alegados por las partes en manera alguna impide al Tribunal utilizarlos y fundar en ellos, si así lo estima conveniente, su decisión.
Los razonamientos de la sala de instancia podrán gustar más o menos a la recurrente que, igualmente, podrá considerar que resultan insuficientes o reclamar que la sentencia debiera haber incidido o valorado de forma diferente algunos de los extremos que considera que le benefician.
Lo que no le permiten razonablemente, sin embargo, es hablar de incongruencia judicial omisiva que, a todas luces brilla por su ausencia.
En cualquier caso hay que manifestar que el motivo debe ser desestimado por cuanto alegándose al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ hubiera resultado necesario para poder plantear su prosperabilidad que la recurrente hubiese explicado y justificado cual es la concreta situación de indefensión en la que la sentencia le ha colocado y en el presente caso es claro que tal cosa no ha existido porque la entidad recurrente ha podido alegar cuanto a su derecho considerará conveniente y si, pese a que lo hizo, sus criterios no han prosperado ante la Sala sentenciadora no por ello puede hablar de incongruencia".
El motivo no puede estimarse. En modo alguno puede aceptarse que atendiendo a los argumentos del motivo la sentencia de instancia incurra en incongruencia. Es cierto que el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998 , dispone que "La sentencia (...) decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Y de igual modo el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifiesta que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Y "harán las declaraciones que aquéllas exijan (...) decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección por todas la sentencia de 6 de julio de 2010, recurso de casación número 5572/2008 , que "la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.
En consecuencia se distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una contestación pormenorizada de todas las cuestiones planteadas salvo que se trate de una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.
En síntesis las distintas versiones o variantes de la incongruencia pueden resumirse del siguiente modo: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, es decir la incongruencia por omisión o por defecto; o también cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso. Y no se vulnera el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
Y de igual modo no incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso. Ni cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas.
Por último es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión.
Ninguno de esos vicios o defectos concurren en la sentencia de instancia. La misma resuelve la pretensión de la recurrente, eso sí rechazándola, por que no reconoce la precisa relación de causalidad entre la actitud de la Administración al exigir la devolución de la subvención en su totalidad, luego enmendada por la inicial sentencia de la Audiencia Nacional que la redujo a un incumplimiento parcial, y la situación en la que concluyó la empresa, que vio subastada la nave principal en la que desarrollaba su actividad por las deudas contraídas con la Seguridad Social.
La sentencia argumentó esa conclusión teniendo en cuenta las razones esgrimidas tanto en la demanda por la recurrente como en la contestación por la defensa de la Administración del Estado. Se apoyó en la valoración de la prueba que llevó a cabo tomando en consideración el expediente administrativo y no puede considerarse que excediera el marco procesal por que se refiriera a la subvención también percibida por la empresa de la Comunidad Autónoma, y que hiciera mención de la sentencia que declaró incumplida por la empresa íntegramente aquella subvención.
CUARTO.- El segundo motivo lo formula la recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por haber infringido "la sentencia las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Considera que la sentencia vulneró los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al nexo causal y los artículos 216 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cita la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero de 1996 , y demás que menciona en motivo".
Se refiere a parte del fundamento cuarto de la sentencia cuando se pronuncia acerca de la inexistencia del nexo de causalidad afirmando que "no puede sin embargo, compartir el siguiente paso en la construcción de la relación de causalidad, que consiste en situar la acción administrativa que ordena el reintegro de la subvención en el origen o causa de esa deuda contraída con la Seguridad Social.
El recurrente se limita a afirmar que por causa de no recibir la subvención no pudo hacer frente a la deuda que mantenía con la Seguridad Social, sin ofrecer -ni menos aún probar, al menos indiciariainente- la certeza de tal afirmación".
Y rebate lo anterior afirmando que entiende que acreditó suficientemente la existencia de nexo causal en su escrito de demanda.
Para ello manifiestas que hizo constar en los apartados IV y V de ese escrito las circunstancias en que basaba la relación de causalidad, y dichas circunstancias contrariamente a lo expuesto en la sentencia fueron probadas.
Se refiere al Documento n° 2, que era el informe elaborado por un Licenciado en Ciencias Económicas del Colegio de Economistas de Madrid, denominado "Análisis del Impacto Económico-Financiero en la Cuenta de Explotación de Conformados Metalgráficos, S.L. de la denegación del Pago de Subvención de Incentivos Regionales, n° de expediente LE/0256/P07 y complementario LE/0256/IE".
Informe que era complementario del aportado con el primer escrito que inició el expediente administrativo de Reclamación Patrimonial, denominado "Informe Financiero y valoración económica correspondiente al encargo de Conformados Metalgráficos S.L., ante el Ministerio de Economía por el cese de su actividad operativa, al ordenarse el impago de la subvención concedida a fondo perdido por Orden del mismo Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de Enero de 1998", elaborado por la misma persona.
Dichos documentos ratificados por el perito en la prueba pericial practicada, que no fueron negados ni contradichos por la Administración demandada fueron omitidos por la Sentencia no entrando a considerar datos suficientemente demostrados de constatada notoria e influencia en el fallo.
La conclusión obtenida en la sentencia respecto de la no prueba, sobre que el no pago de la subvención impidió a Conformados Metalgráficos, S.L. afrontar los pagos, entre otros manifestados en la demanda y en los informes contables aportados con la misma (no pudo atender pagos a proveedores, Hacienda Pública, etc.), a los de la Seguridad Social, entiende esta parte que fueron acreditados mediante los informes periciales acompañados al escrito de demanda y su no apreciación por la Sentencia suponen una infracción que imponen la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica".
El tercero de los motivos con igual amparo que el anterior, considera que la sentencia de instancia ha actuado con arbitrariedad al infringir "los artículos 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 318, 319, 322.2, 334 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al manifestar en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Cuarto, que no existe nexo causal al decir textualmente: "No existe vínculo o nexo alguno entre la deuda impagada por la empresa a la Seguridad Social, que motivó la venta de sus inmuebles, y la falta de pago de la subvención, primero por razones conceptuales, porque las subvenciones de incentivos regionales tienen por objeto, de acuerdo con el RD 1535/1987 de 1 de diciembre, de fomento de la actividad empresarial y la orientación de su localización a zonas previamente determinadas, y no sustituir a los empresarios en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en segundo lugar, y esto le parece a la Sala decisivo para la resolución del presente recurso, por razones temporales, pues la deuda con la Seguridad Social cubre el periodo 7/95 a 3/99, según certifica la Administración de la Seguridad Social de León (folio 321 del expediente) es decir la empresa demandante había iniciado sus incumplimientos con la Seguridad Social en julio de 1995, por lo que llevaba varios años dejando de pagar la seguridad Social cuando el Ministerio de Economía y Hacienda dictó la Orden de 30 de Enero de 1998, que declaró el incumplimiento de condiciones y ordenó el reintegro total de la subvención , e incluso los incumplimientos de pago de las cotizaciones de la Seguridad Social son anteriores a la finalización del periodo de cumplimiento de las condiciones de subvención y el impago por la empresa de los seguros sociales de sus trabajadores, que se encuentra en el origen del embargo y enajenación de la nave e inmuebles de la empresa determinantes de su cierre".
Considera el motivo que no se ha valorado adecuadamente la prueba y dice que la sentencia considera decisivo para la resolución del recurso que se dejó de pagar la Seguridad Social en julio de 1995, y rebate lo anterior afirmando que consta en la demanda que "a fin de cumplir con la documentación necesaria para cobrar la subvención presentó certificado de la Seguridad Social acreditativo de que Conformados Metalgráficos S.L. se encontraba al corriente de pago de la Seguridad Social al mes de Diciembre de 1995.
Y, ello no podía ser de otra manera pues para poder cobrar las subvenciones el peticionario debe estar al corriente de pago con la Hacienda Pública y la Seguridad Social como determina la Ley General Presupuestaria, la
Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Económicos Regionales y el Real Decreto1535 de 11 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la
La Audiencia Nacional por sentencia de 6 de marzo de 2002 acompañada como Doc. n° 1 al escrito de demanda, origen de la reclamación patrimonial, manifestó, tras analizar la Auditoria aportada en su momento, que se había cumplido todos lo extremos excepto con la contratación de dos trabajadores y haberse reducido la inversión en un 9% aproximadamente pero nunca la Auditoria ni la Sentencia manifestó ningún incumplimiento con la Seguridad Social.
Tampoco el Abogado del Estado ni en su escrito de contestación a la Demanda ni en el de conclusiones alegó tal extremo.
Pero, a mayor abundamiento, es preciso decir que el Documento número 119 del expediente LE/0256/IE, aportado como prueba documental practicada, como se ha dicho anteriormente, a instancia de esta parte, de fecha 24 de enero de 1997 certifica la propia Seguridad Social que Conformados Metalgráficos, S.L. se encontraba al corriente de pago en dicha fecha".
Y considera que lo mismo ocurre con el fundamento quinto de la sentencia en relación con el artículo 348 de la LEC cuando toma de modo individualizado los documentos 140 a 151 de la ampliación del expediente y ello porque según mantiene los problemas con el cobro de otras subvenciones otorgadas al proyecto, como otros problemas de financiación que hubiera podido tener la empresa durante su vida no pueden ser considerados individualmente pues forman parte de la contabilidad global de la empresa y de su cuenta de explotación, debiéndose valorar desde la prueba pericial practicada y obrante en autos.
Reitera lo expuesto en el motivo anterior sobre los informes de parte allí citados, posteriormente ratificados en el proceso, que entienden que existió relación de causalidad entre el impago de la subvención reconocida por sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2002 y el cierre de la empresa.
Por su parte el Sr. Abogado del Estado responde conjuntamente a estos dos motivos de casación, y lo hace argumentando primero que "lo que la recurrente está cuestionando es un extremo que por definición y principio debe quedar al margen del recurso de casación, que por su naturaleza nomifiláctica y extraordinaria impide conocer o plantear cuestiones atinentes a la valoración de la prueba que corresponden en exclusiva a la instancia sentenciadora".
Y en segundo término mantiene que es la recurrente quien tiene que justificar la arbitrariedad que denuncia "y en el presente caso lo único que encontramos es la exposición del punto de vista de la parte recurrente respecto de la prueba que aportó sobre un determinado extremo, y sobre la valoración que debió de darse a los elementos probatorios por ella aportados. No existe, en cambio explicación de ningún tipo respecto de la arbitrariedad de la sentencia".
Los dos motivos pueden resolverse conjuntamente por la Sala, puesto que, en ambos, la cuestión se reduce a un mismo argumento que es el de la indebida valoración de la prueba, que en el segundo de ellos se califica de arbitraria.
Las reglas sobre la carga de la prueba -destacadamente que cada parte debe probar los hechos en que se sustentan sus pretensiones- pesan primariamente sobre los litigantes, no sobre el órgano judicial. Este último debe limitarse a formar su convicción sobre los hechos, con base en las pruebas debidamente practicadas. Esto es lo que hizo la Sala de instancia en este supuesto, ya que en su condición de tribunal a quo, y a la vista del material probatorio que tuvo a su disposición, alcanzó la conclusión de la inexistencia del nexo causal requerido para pronunciar una condena indemnizatoria contra la Administración. Por lo demás, sabido es que aún si la valoración de la prueba recogida en la sentencia recurrida no fuese correcta, habría que recordar que ello no es susceptible de fundar un recurso de casación: puesto que no es función de esta Sala revisar el modo en que los órganos judiciales de instancia valoran las pruebas y forman su convicción sobre los hechos, a menos que incurran en arbitrariedad o alcancen conclusiones carentes de lógica.
Y desde luego nada de esto sucede en este supuesto. La sentencia evaluó el material probatorio de que dispuso, y alcanzó una conclusión que fue la que plasmó en los fundamentos cuarto y quinto, y que razonan suficientemente por qué no existió relación de causalidad entre la conducta de la Administración y el cierre de la empresa. Cierto que eso no lo comparte la demandante, pero no es menos cierto que esa conclusión es lógica y racional, y en modo alguno se demuestra que sea arbitraria.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar al recurso de casación núm. 3345/2007 , interpuesto por la representación procesal de Conformados Metalgráficos, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de quince diciembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 512/2004 , que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de uno de septiembre de dos mil cuatro que denegó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios planteada sobre responsabilidad patrimonial, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia .
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

