Última revisión
21/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 343/2007 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042009100129
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 343/2007 interpuesto por la UTE formada por AUDECA , S.L. y PLODER, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Ángel García-Cossío Álvarez, contra la sentencia de 23 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en el recurso contencioso administrativo 117/2002, en el que se impugnaba la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón notificada el 7 de mayo de 2001, imponiendo una sanción de 6.325.000 por el retraso de 253 días en la ejecución de las obras de la reforma del Parque de la Serena en la citada localidad.
Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, que actúa representado por la procuradora Dª.Isabel Juliá Corujo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por escrito de 9 de enero de 2002, la representación procesal de la UTE formada por AUDECA , S.L. y PLODER, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón notificada el 7 de mayo de 2001, imponiendo una sanción de 6.325.000 pesetas por el retraso de 253 días en la ejecución de las obras de la reforma del Parque de la Serena en la citada localidad, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de abril de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso formulado por la representación procesal de la entidad AUDECA, S.A. y PLODER, S.A UTE, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón notificada a la recurrente con fecha de 7 de mayo de 2001. Sin costas."
SEGUNDO .- Un vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito datado el 13 de junio de 2007 , con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2007 interpone recurso de casación para unificación de doctrina, suplicando que "se dicte por éste sentencia por la que se acuerde casar la recurrida de conformidad con lo solicitado, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de Instancia otorgue a mi representada el plazo de diez días para subsanar el defecto advertido en su comparecencia y, una vez cumplimentado dicho trámite, dicte la sentencia que estime oportuna, en relación con el fondo del asunto plantado, la imposición a la UTE de una penalización por el retraso en la ejecución de las obras contratadas, en la cantidad de 10.000 pesetas diarias, y no de 25.000 diarias como se pretende por la Administración demandada, el Ayuntamiento de Gijón."
TERCERO .- Por Providencia de 2 de octubre de 2007, se ordena la elevación de los Autos a este Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
CUARTO .- Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo esta Sala Tercera por Providencia de 25 de enero de 2008 , acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina pues se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 11 y 21 de marzo de 2005, dictados en los Recursos de queja nº 457/04 y 413/04 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2006 , Recurso de casación para unificación de doctrina 35/2005.
QUINTO .- La parte recurrida por escrito de 6 de mayo de 2008, suplica se declare la inadmisibilidad del recurso. Por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2008 se tiene por caducado el trámite de alegaciones en relación con la parte recurrente.
SEXTO .- Por Providencia de 20 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día catorce de abril de dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA , Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación inadmitió el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: " Con carácter previo procede centrarnos en la inadmisibilidad del recurso invocado por la parte demandada sobre la falta de capacidad procesal de la parte recurrente, al no haberse aportado el acuerdo societario correspondiente para interposición del mismo que, como requisito necesario e independiente del de la representación procesal se exige por el art. 45.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional . Óbice procesal que ha de prosperar por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Dicho requisito se exige con carácter general en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Si bien esta exigencia aparecía referida en la Ley Reguladora de 1956 a las Corporaciones Locales y instituciones Públicas; la vigente ley extiende la misma a todas las personas jurídicas, si bien no será necesaria la aportación de tales documentos cuando se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación, lo que no ocurre en el presente caso, en la que acciona es una Unión Temporal de Empresas, para la realización de una obra concreta y determinada. b) Dicho defecto procesal alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y, por tanto, ha podido ser subsanado por la parte demandante en la fase probatoria y de conclusiones según exige y posibilita el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional , que recoge una larga tradición constitucional al efecto, como exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho al proceso (Sentencias del T.C. 64/1992, de 29 de abril; 247/91;95/1989;36/1986 ;...) Pese a dicha posibilidad dicha parte no ha desplegado actividad alguna enderezada a corregir tal omisión, salvo la simplemente abstracta y genérica de alegaciones a los óbices procesales, en ningún caso superadora del mismo tal y como viene a ratificar su escrito de conclusiones; en donde se sigue sin aportar principio probatorio alguno que nos permita concluir el cumplimiento de la referida formalidad o su innecesariedad según sus normas específicas, no bastando para ello el poder para pleitos (conforme exige el principio de la carga de la prueba (art. 217 LECivil ). c) congruentemente con ello procede dar lugar a dicha excepción procesal (arts. 68.1.a y 69 .b) en relación con el art. 45.2.d) todos ellos de la Ley Jurisdiccional ); y según interpretación doctrinal de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 07 de octubre de 1996, 20, 24 y 31 de enero de 1997 , de 9 de diciembre de 1998, 15 de febrero de 1999, 03 de abril de 2000, 21 de diciembre de 2001; 24 de junio de 2002, 26 de noviembre de 2002, siendo en este sentido concluyente la sentencia de 5 de junio de 2003, y más recientemente la de 30 de enero de 2006 ). Sin costas (arts. 68.2 y 139 de la Ley Reguladora .)"
SEGUNDO.- El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.
Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional, y autorizar la inadmisibilidad en trámite de audiencia el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción .
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias es de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1 , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En el presente caso, la materia de que se trata es la impugnación de una resolución de la Alcaldía de Gijón imponiendo determinadas penalidades en un contrato de obras como consecuencia de un retraso en la ejecución de las mismas, materia plenamente subsumible en el art. 8.1 citado.
Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 , cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005 , que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita a título de ejemplo, los de 4 de octubre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005.
De ellos se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero , y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. De lo que se infiere que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción , contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia y, por ello, el presente recurso resulta inadmisible.
En segundo lugar porque del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.
Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma."
Como se añade en el Auto arriba citado, "Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA "Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo" , y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional "."
CUARTO .-Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisiblidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros, y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la UTE formada por AUDECA, S.L y PLODER, S.L. que actúa representada por el Procurador D. Ángel García-Cossío Álvarez contra la sentencia de 23 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en el recurso contencioso administrativo 117/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

