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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3794/2009 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042011100366
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3794/2009, interpuesto por Don Virgilio y Don Luis Pedro , que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra los Autos de fecha 14 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), dictados ambos con la misma fecha en los incidentes de ejecución 101/2005 y 102/2005, respectivamente, y confirmados posteriormente en súplica por el Auto de la misma Sala de fecha 24 de abril de 2009 , -(previamente acordada la acumulación de ambos incidentes de ejecución por Auto de 15 de mayo de 2008 )-.
Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- En el incidente de ejecución nº 101/2005, seguido a instancia de Don Virgilio , ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Auto con fecha 14 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No haber lugar a las suspensiones de las resoluciones recaídas en ejecución de Sentencia. Tener por ejecutada la Sentencia en sus propios términos. No hacer especial pronunciamiento en costas."
Por su parte, en el incidente de ejecución nº 102/2005, seguido a instancia de Don Luis Pedro , ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Auto, también con fecha 14 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No haber lugar a las suspensiones de las resoluciones recaídas en ejecución de Sentencia. Tener por ejecutada la Sentencia en sus propios términos. No hacer especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO .- Interpuestos sendos recursos de súplica contra dichos Autos, de forma previa a su resolución, por Auto de fecha 15 de mayo de 2008 la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , al apreciar "identidad subjetiva y objetiva de los incidentes de ejecución 101/05 y 102/05", acuerda la acumulación de ambos incidentes de ejecución "siguiendo ambos procesos en uno sólo y terminados por una misma resolución", resolviéndose en consecuencia ambos recursos de súplica por Auto de 24 de abril de 2009 de la misma Sección Primera de la Sala de dicho orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva acordó: "Desestimar los recursos de súplica interpuestos por el Procurador Dª Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de D. Virgilio y D. Luis Pedro contra los autos de 14 de marzo de 2008".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Virgilio y Don Luis Pedro , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
CUARTO.- La representación procesal de Don Virgilio y Don Luis Pedro , formalizó su recurso de casación con fecha 3 de septiembre de 2009 suplicando "previos los trámites legales, dictar sentencia declarando haber lugar al recurso de casación por estimación de las causas de casación fundadas en artículo 5.4 de la L.O.P.J . encuadrado en el motivo d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A., y a este propio motivo, casando los Autos de 14-03-2008, recurridos, y declarando que el Farmacéutico con derecho a la autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia en Zaragoza es el determinado por el orden de prioridad establecido en el expediente administrativo (ff. 578 a 582)".
QUINTO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día cinco de noviembre de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto; con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el cinco de noviembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.
SEXTO.- El Letrado de la Comunidad de Aragón, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 9 de marzo de 2010, suplicando "previa la tramitación precedente dicte Sentencia desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida".
SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2011, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de octubre de 1.993, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimamos, en parte, los recursos contencioso administrativos acumulados números 93, 94, 104, 106 y 107 del año 1.992, interpuestos, respectivamente, por DON Esteban , Dª Alicia , Dª Carmela , Dª Esmeralda , D. Luis Pedro , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho declarando en su lugar el derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia, cuya determinación en cuanto al farmacéutico con derecho de entre los solicitantes se determinará en ejecución de sentencia. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de casación contra la misma, esta Sala y Sección dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1999, RC nº 6681/1993 , desestimatoria del mismo -confirmándose por tanto la Sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón-, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
"Los cinco demandantes, cuyos recursos fueron objeto de acumulación solicitaron de modo expreso la anulación de la Orden de la Consejería de 28 de octubre de 1.991 que se limitaba a confirmar la denegación por parte del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza "a la totalidad de los solicitantes" de la apertura de una oficina de farmacia en aquella ciudad, por todos ellos pretendida al amparo del artículo 3.1.a) del R.D. de 1.978 . No se efectuaba por tanto en el acuerdo recurrido pronunciamiento alguno determinante de una prioridad -temporal o de cualquier otro tipo- entre dichos solicitantes, ni la denegación se refería especialmente a uno de ellos en particular, de modo que pudiese considerarse preterido con respecto a los demás. La razón de la negativa era la falta de concurrencia de los requisitos objetivos exigibles; en concreto: la falta de incremento de cinco mil habitantes preceptuada en el artículo 3.1 .a), y cuya inexistencia afectaba a la totalidad de las peticiones formuladas.
Al estimar parcialmente las demandas acumuladas y anular la Orden de la Consejería, el Tribunal Superior de Aragón se pronuncia dentro de los límites de la más estricta congruencia entre lo solicitado y lo que se otorga. Que deseche a continuación las peticiones -contrapuestas entre sí- de los distintos actores mediante la desestimación parcial de sus pretensiones, como lo hizo al deferir al Colegio Oficial de Farmacéuticos el otorgamiento de la farmacia al solicitante que corresponda según la prioridad legal establecida, no implica extravasar los límites de esa misma congruencia, a no ser que se pretenda que toda desestimación, total o parcial, de una pretensión ejercitada en el proceso equivale a un pronunciamiento judicial incongruente. Que ese pronunciamiento judicial fuese o no acertado en cuanto al fondo, al efectuar ese deferimiento, sería en todo caso una cuestión de naturaleza sustantiva, no procedimental, totalmente distinta y que solamente podría ser examinada a la luz del motivo 4º del artículo 95.1 ; lo que no cabe es pretender que la desestimación de la petición adicional de adjudicación concreta de la farmacia a la demandante que recurre ocasione el vicio procesal de incongruencia en una resolución judicial que se limita a anular, conforme a lo asimismo impetrado, la decisión administrativa de no otorgar la apertura de una nueva -y única- farmacia solicitada por una pluralidad de farmacéuticos. Queda con ello desestimado el segundo motivo."
TERCERO .- En cuanto al contenido de los Autos dictados en ejecución de sentencia, objeto del presente recurso de casación, es el siguiente. El razonamiento Jurídico Primero de los dos autos de fecha 14 de marzo de 2008, es coincidente, expresándose como sigue:
"PRIMERO. - El Fallo de la Sentencia objeto de ejecución, anteriormente señalado, recaída en los recursos acumulados 93, 94, 104, 106 y 107/92, anuló las resoluciones recurridas que denegaron la apertura de una nueva oficina de Farmacia en Zaragoza, frente a la solicitud de apertura de farmacia, en base al art. 3.1.a) del Decreto 909/1978, de 14 de abril (por incremento del numero de habitantes en 5.000) declarando el derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia, cuya determinación en cuanto al farmacéutico con derecho de entre los solicitantes se determinará en ejecución de sentencia.
Por consiguiente debe contraponerse el fallo de la Sentencia objeto de ejecución con la actividad de ejecución de la Administración para determinar si ésta se ajusta a aquel.
De lo obrante en las actuaciones se deduce que, en ejecución de la susodicha Sentencia, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza en su acuerdo de 6 de septiembre de 2005, previa consulta al Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón y atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón y Disposición Transitoria Primera del Decreto 38/2001, de 13 de febrero del Gobierno de Aragón , que aprobó en desarrollo de la Ley el Reglamento regulador de las condiciones y procedimientos para la apertura, transmisión, traslado, funcionamiento, modificación y cierre de las oficinas de farmacia y botiquines, en la que se establece que " ... iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento contenido en el Anexo del Decreto, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el mismo.", inició el procedimiento necesario para la adjudicación al farmacéutico con mejor puntuación conforme al Baremo para la oficina de farmacia autorizada de ubicación en Zona de Salud de Valdefierro (en Zaragoza capital) reservada a tales efectos en la planificación de nuevas aperturas de oficinas de farmacia realizada por la Diputación General de Aragón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 14 de la referida Ley 4/1999 y procedimiento de los artículos 11 y siguientes del Reglamento , siendo la zona de salud reservada la que presentaba mayor urgencia de Servicio Farmacéutico, y que culmina con la Resolución de la Dirección General de Planificación y Aseguramiento del Departamento de Salud y Consumo, por la que se procede a la adjudicación de una nueva oficina de farmacia en la zona de salud de Valdefierro de Zaragoza a Dª Rosaura , en cumplimiento de la Sentencia objeto de ejecución.
Consiguientemente, era improcedente la suspensión de las distintas resoluciones, dictadas en el proceso de ejecución, anteriormente relacionadas, constatándose que no se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial que cita el ejecutante, puesto que la actuación administrativa de ejecución de la Sentencia recaída en los autos se ajustó a los términos exigidos en el fallo: derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia en Zaragoza y determinación del farmacéutico con derecho de entre los solicitantes, si bien, aplicando la normativa en vigor, conforme a lo expuesto.
De manera que, cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido constitucional forma parte el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, en conexión con los art. 117.3 Y 118 de la Constitución, y el principio de ejecución desarrollado en el artículo 2.1 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 18.2 que prevé que las Sentencias se ejecutaran en sus propios términos, como ha ocurrido en el supuesto examinado, en el que lo ha sido sin apartarse de lo previsto en el fallo al haberse autorizado la apertura de una nueva oficina de farmacia y la adjudicación a farmacéutico, no procede, desestimando las solicitudes formuladas, haber lugar a las suspensiones de las resoluciones recaídas en ejecución de sentencia y procede tener por ejecutada la Sentencia en sus propios términos".
Por su parte, el Auto de 24 de abril de 2009 , desestimatorio de los recursos de súplica interpuestos contra los citados Autos de 14 de marzo de 2008, recogió como Razonamiento Jurídico Primero lo siguiente:
"Subsisten, los mismos motivos que se tuvieron en cuenta al dictar los autos recurridos en los incidentes, de ejecución, ahora acumulados, por los que se acordaba, entre otros, tener por ejecutada en sus propios términos la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 confirmada por el Tribunal Supremo , en la que se declaraba el derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia, cuya determinación en cuanto al farmacéutico con derecho de entre los solicitantes se determinará en ejecución de sentencia, a la vista de la actuación administrativa de ejecución de la referida sentencia, no desvirtuados por las legaciones de la parte recurrente, por lo que procede, por los mismos razonamientos tenidos en cuenta en aquellos, desestimar los recursos de súplica formulados por la parte ejecutante."
CUARTO.- El escrito de interposición de los recurrentes recoge tres motivos de casación que se articulan como sigue:
"PRIMERO.- En base al
artículo 5.4 de la L.O.P.J . encuadrado en el motivo d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A., y a este propio motivo, al violarse el derecho fundamental de los recurrentes a la ejecución en sus propios términos de la
Sentencia número 410, de 14-10-1993 , con infracción de lo establecido en los
artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución; 18.2 de la L.O.P.J.; 4.3 del
SEGUNDO.- En base al
artículo 5.4 de la L.O.P.J . encuadrado en el motivo d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A., y a este propio motivo, al violarse el derecho fundamental de los recurrentes a la ejecución en sus propios términos de la
Sentencia número 410, de 14-10-1993 , con infracción de lo establecido en los
artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución; 18.2 de la L.O.P.J., por aplicación indebida de la Disposición transitoria primera,1, de la Ley de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica , y de la
Disposición transitoria primera, primer párrafo, del Decreto de Aragón 38/2001, de 13 de febrero , en perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4.3 del
TERCERO.- En base al artículo 5.4 de la L.O.P.J . encuadrado en el motivo d) del artículo 88.1 de la L.R.J . C.A., y a este propio motivo, vulneración del artículo 149.1, 16ª y 30ª , de la Constitución por la aplicación indebida del
artículo 24.3 de la
Por su parte, objeta los motivos el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, y termina suplicando se "dicte Sentencia desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida".
QUINTO.- Es reiterada la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal, (por todas Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010, RC 1084/2009 ), en las que se afirma que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo. Así, en la STC 149/1989 , cuya doctrina se ha reiterado en otras muchas, puede leerse lo siguiente: "[...] los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley [...]". En el mismo sentido, se lee en la STC 322/2006 que "[...] el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, F. 5 ; 19/1995, de 24 de enero, F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 216/2001, de 29 de octubre, F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, F. 6 ; 256/2006, de 11 de septiembre , F. 3) [...]".
Compete al Juez de la Ejecución controlar todo aquello que sea preciso para asegurar la correcta ejecución del fallo y de lo que a él es inherente, ( Sentencia de 1 de julio de 2009, RC 2056/2005 ).
SEXTO.- Antes de analizar los motivos de casación en que se basa este recurso, y precisamente por el modo en que se formulan, conviene recordar algunos particulares de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se precisa cuáles son el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia. Podemos acudir para ello a la Sentencia de 27 de enero de 2010, RC 6431/2008 :
"hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.
Asimismo, en las sentencias de 4 de julio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , y en otras muchas anteriores, como las de fechas 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero y 5 de mayo de 2000 , 21 de octubre de 2001 , 8 de julio y 10 de diciembre de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005 , hemos insistido en que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Y en las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998 , 4 de mayo y 15 de junio de 2004 , 13 de mayo de 2005 , 27 de junio y 4 de julio de 2006 , 3 de julio , 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable."
También hemos dicho, por ejemplo en la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación número 2900/2003 y reiterado en la de 18 de marzo de 2009, RC 489/2007 , que en esta materia de ejecución de sentencia la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoria de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta regula en su artículo 109 su propio incidente de ejecución.
SÉPTIMO.- A la vista de la Jurisprudencia anteriormente expuesta, el recurso de casación que ahora resolvemos incurre en el defecto formal de formular sus tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aún cuando en el fondo, lo que en él se sostiene es que, a juicio de los recurrentes, la Sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos, por cuanto, según entienden, los Autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta. Sí se refiere el escrito de interposición, bajo el epígrafe calificado como de "prodecencia del recurso", de forma expresa al artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .
Necesariamente hemos de partir de la determinación del alcance del fallo que se ejecuta, lo cual debe hacerse aplicando la doctrina constitucional referida a la denominada "garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias" ( sentencias del Tribunal Constitucional números 125/1987 , 92/1988 y 148/1989 , entre otras).
La Sentencia de 14 de octubre de 1993 que se ejecuta, y que estimó parcialmente los recursos interpuestos, concluyó afirmando, tanto en el Fallo como en su Fundamento de Derecho Quinto "la procedencia de apertura de una nueva oficina de farmacia, cuya determinación en cuanto al farmacéutico con derecho de entre los solicitantes, se determinará por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, en ejecución de sentencia".
Ninguno de los motivos de casación formulados puede prosperar dado que en ellos lo que se está pretendiendo de esta Sala es que se resuelvan cuestiones, que si bien pudieran considerarse conexas con el fallo de la Sentencia ejecutoriada, exceden de lo ejecutoriado, y éste exceso se manifiesta igualmente si se atiende al Suplico del escrito de interposición de este recurso de casación en el que se solicita de la Sala se declare "que el Farmacéutico con derecho a la autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia en Zaragoza es el determinado por el orden de prioridad establecido en el expediente administrativo (ff. 578 a 582)", cuando expresamente la Sentencia recurrida indicó que dicha declaración correspondía efectuarla al "Colegio Oficial de Farmacéuticos", y todo ello por cuanto no puede prescindirse de que lo decidido por la Sentencia ejecutada fue la declaración del derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia, si bien, como literalmente dijimos en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 1999, RC 6681/1993 , "sería el Colegio Oficial de Farmacéuticos el que determinaría en ejecución de sentencia la preferencia entre los distintos solicitantes" y esto es precisamente lo que ha ocurrido.
De forma reiterada hemos dicho que el mero desacuerdo del recurrente hacia los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no pueden fundar válidamente un recurso de casación al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la legítima discrepancia con la conclusión alcanzada por la Sentencia no permite convertir este incidente en lo que no es, una nueva instancia, ni una nueva reproducción del debate que ya fue objeto del recurso. Tal y como ha declarado esta Sala (por todos, Autos de 24 de abril de 2003 o de 5 de junio de 2008, RC 6144/2007 ), en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo; cuestiones éstas en las que difícilmente pueden encajar las resueltas por el Auto impugnado cuando, como aquí ocurre, la Sala de instancia resuelve, analizando "lo obrante en las actuaciones" concluye que "la actuación administrativa de ejecución de la Sentencia recaída en los autos se ajustó a los términos exigidos en el fallo: derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia en Zaragoza y determinación del farmacéutico con derecho de entre los solicitantes, si bien, aplicando la normativa en vigor", sin que se aprecie contradicción entre ésta y los Autos impugnados.
OCTAVO.- Finalmente, y dado que en el escrito de interposición se denuncia que se ha producido una vulneración del "derecho fundamental de los recurrentes a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia", queremos poner de manifiesto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 312/2006, de 8 de noviembre de 2006, del Pleno, por la que se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2861-2000 y 4573-2000, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto a la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio , de atención farmacéutica, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en relación con los artículos 117.3 y 118 CE , que resulta plenamente aplicable al caso debatido.
Para ello hemos de destacar que la propia Exposición de Motivos de la Ley 16/1997, de 25 de abril , reguladora de los servicios de las Oficinas de Farmacia, citada por los recurrentes en el Tercer motivo de casación, se refiere al Real Decreto 909/1978 , en los siguientes términos:
"La regulación de las oficinas de farmacia fue anunciada, aunque no desarrollada, en la
Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, en cuyo artículo 103.3
se emplazó su planificación a la futura legislación especial de medicamentos y farmacias. A su vez, la
En tanto esa regulación general se produce, ha continuado subsistente la legislación preconstitucional recogida en el
Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el régimen de autorización de apertura de oficinas de farmacia del Real Decreto 909/1978 que, no obstante su virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demandada de ampliación de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustración profesional."
Y la Exposición de Motivos de la Ley autonómica, también citada por los recurrentes,
"Por otra parte, la falta de una regulación específica en la Ley del Medicamento con respecto a determinados establecimientos sanitarios, como son las oficinas de farmacia, motiva la aparición de una normativa de urgencia constituida por el
Ante este nuevo marco legislativo, en el que, además, tienen un importante protagonismo las diferentes Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias reconocidas en el área sanitaria, resultan completamente desfasadas algunas normas, como son las contenidas en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia. El objetivo principal de la presente norma es establecer los criterios generales de planificación y ordenación farmacéutica, a fin de incardinar este servicio de interés público dentro del Sistema Nacional de Salud, entendido como todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Por todo ello, la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica para Aragón debe comprender una regulación amplia que contemple todos los servicios y estructuras en las que se realiza la prestación farmacéutica, que constituye una importante manifestación de la protección de la salud, regulación posible dados los amplios títulos competenciales que, de conformidad con la Constitución, conceden a las Comunidades Autónomas las leyes básicas antes mencionadas, así como las específicas que le corresponden a esta Comunidad Autónoma al existir una referencia expresa a la ordenación farmacéutica en el Texto Reformado del Estatuto de Autonomía, regulado por la
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, 312/2006, de 8 de noviembre de 2006 , analizó la repercusión constitucional de una determinada disposición legal, (en concreto, la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio , de atención farmacéutica), y si la citada norma "podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE ), en relación con el art. 117.3 CE , que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, y con el art. 118 CE , que establece la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como la de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto", concluyendo que no se producía tal vulneración, y ello con base a los siguientes razonamientos, que a juicio de ésta Sala son transpolables, con ciertas modulaciones, al presente recurso de casación:
"La
Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica tiene como objeto principal
, según se indica en su
art. 1
, regular y planificar la prestación de la atención farmacéutica dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Para su consecución el legislador autonómico, en el ejercicio de su competencia en materia de sanidad e higiene y en el marco de la legislación básica del Estado
(
En consecuencia los criterios de planificación establecidos en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , para la autorización de la apertura de oficinas de farmacia son sustituidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura por los que aparecen recogidos en los arts. 8 a 10 de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio ...
Por lo que se refiere al procedimiento para la concesión de autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia, se prevé su adjudicación mediante concurso por la Administración autonómica en función de un baremo de méritos, respetando en todo momento el mandato constitucional de igualdad, libre concurrencia y publicidad (art. 11 ). Y, en fin, se regulan también los requisitos técnicos y materiales que deben reunir los locales de las oficinas de farmacia (art. 13 )...
En definitiva, mediante la disposición legal cuestionada se pretende asegurar, con carácter provisional, hasta que se convoquen los procedimientos definitivos de adjudicación, la prestación del servicio farmacéutico de acuerdo con los nuevos criterios de planificación de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio , mediante autorizaciones provisionales que posibilitan que permanezcan abiertas las oficinas de farmacia autorizadas de conformidad con el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , pero cuya autorización se encuentra impugnada en vía judicial o incluso ha sido anulada por resolución judicial, siempre que se satisfagan aquellos criterios de planificación...
Centrada la duda de constitucionalidad en la posible vulneración por la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio , del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )...
b) En este sentido, en relación con el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, que deriva directamente, como hemos señalado, del art. 24.1 CE , y que constituye, por tanto, un canon de constitucionalidad bastante más riguroso que el derivado del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, este Tribunal ha declarado que uno de los supuestos en los que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no impide que ésta devenga legal o materialmente imposible "es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador ... [S]iendo de recordar al respecto que el legislador ha previsto mecanismos para atender supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos" ( STC 73/2000, de 14 de marzo , FJ 9, con cita de la STC 41/1993, de 8 de febrero , FJ 2 ).
El Tribunal no ha descartado, sin embargo, que se puede infringir el art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que el efecto directo de una ley o del régimen jurídico de una materia en ella establecido sea, precisamente, el de impedir que un determinado fallo judicial se cumpla. En este sentido ha afirmado que podría producirse una lesión del art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que los efectos obstativos de una ley o del régimen jurídico en ella establecido para una concreta materia fuesen precisamente hacer imposible de forma desproporcionada que un determinado fallo judicial se cumpla, pues siendo indudable que la Constitución reconoce al legislador un amplio margen de libertad al configurar sus opciones, no es menos cierto que también le somete a determinados límites, entre ellos el que se deriva del art. 24.1 CE . Lo que se corresponde con la importancia que posee el logro de una tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes en un Estado de Derecho como el que ha configurado nuestra Constitución en su art. 1.1 , y constituye, además, patrimonio común con otros Estados de nuestro entorno europeo [art. 3 , en relación con el art. 1 a) del Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949 ]. Por tanto, "no tiene cabida en nuestra Constitución aquella ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar. Pues en este caso, atendidas las características del proceso y el contenido del fallo de la Sentencia ( SSTC 153/1992, de 3 de mayo, FJ 4 , y 91/1993, de 15 de marzo , FJ 3), cabría estimar que tal Ley sería contraria al art. 24.1 en relación con los arts. 117.3 y 118 CE , al faltar la debida proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto ( STC 4/1988, de 21 de enero , FJ 5 )" ( STC 73/2000, de 14 de marzo , FJ 11 ).
En tales supuestos hemos dicho que corresponde al Tribunal determinar, en atención a las circunstancias del caso, si el efecto obstativo de la ley sobre la ejecución de la sentencia puede encontrar o no justificación en una razón atendible, esto es, teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos. Y si la respuesta fuera afirmativa le compete ponderar, en segundo término, si el sacrificio del pronunciamiento contenido en el fallo guarda la debida proporción entre los intereses protegidos y en colisión o, por el contrario, resulta inútil, va más allá de lo necesario o implica un manifiesto desequilibrio o desproporción entre los intereses en juego. Fiscalización de la constitucionalidad de la ley mediante una ponderación de bienes e intereses en conflicto que ha de ser particularmente estricta para excluir, cuando la desproporción no sea manifiesta, que el legislador vaya más allá de sus legítimas opciones y, al hacerlo, incida indebidamente en situaciones tuteladas por el art. 24.1 CE , quebrantando así elementos esenciales del Estado de Derecho (ibidem).
Debe tenerse en cuenta que la exigencia constitucional de la efectividad de las sentencias firmes en la que el Ordenamiento jurídico, en cuanto presupuesto de las mismas, se sitúa en un plano temporal del pasado, no cierra al legislador la posibilidad de modificar dicho Ordenamiento jurídico, para articular de modo diferente los intereses que considere dignos de protección por la ley, dentro de los límites constitucionales, que el legislador debe siempre respetar. Y en tal caso ante el eventual contraste entre valores constitucionales distintos será este Tribunal el llamado a solucionar las dificultades constitucionales que, en su caso, se susciten, atendiendo a los criterios que se acaban de referir.
El hecho de que un determinado interés goce de una determinada protección de la ley en un momento dado, no produce una petrificación del Ordenamiento jurídico en el estado en que lo aplicó una determinada sentencia, ni priva al legislador de la facultad de decidir de un modo distinto en otro momento si ese interés puede mantener la prioridad que tuvo en su protección respecto a otros o, por el contrario, si son éstos últimos los que deban merecer protección prioritaria en la ley.
En definitiva, la efectividad de la tutela judicial obtenida en el marco de una determinada ley no es de por sí razón suficiente para afirmar un posible vicio de inconstitucionalidad de una ley ulterior que modifique aquélla en cuya aplicación se obtuvo la tutela, si dicha ley nueva se acomoda a los límites constitucionales."
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Virgilio y Don Luis Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra los Autos de fecha 14 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), dictados ambos con la misma fecha en los incidentes de ejecución 101/2005 y 102/2005, respectivamente, y confirmados posteriormente en súplica por el Auto de la misma Sala de fecha 24 de abril de 2009 , que quedan firmes. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
