Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3826/2007 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042009100235

Resumen:
se impugnaba la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005, de 8 de febrero de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3826/2007, interpuesto por la Entidad Asaja-Andalucía, que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 229/2005, en el que se impugnaba la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005, de 8 de febrero de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por escrito de 13 de abril de 2005, Asaja-Andalucía, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005, de 8 de febrero de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por ASAJA-ANDALUCÍA, contra el Decreto 31/2005 de 8 de Febrero de la Consejería de Agricultura y Pesca, publicado en el BOJA el 11 de Febrero de 2.005, por el que se establecen las normas de aplicación de las ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrarias, por extemporaneidad en su interposición. Sin costas".

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 12 de junio de 2007 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de junio de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se revoque la sentencia por infracción de los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992 , artículo 46 de la Ley 29/1998 , artículo 135 de la Ley 1/2000, 58 y 59 de la Ley 29/1998 y del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO .- La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisibilidad de los motivos de casación o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación por las razones que expone.

QUINTO .- Por providencia de 24 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo del año dos mil nueve, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Se insta por la ASOCIACIÓN AGRARIA la nulidad de la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2.005 por infracción del art. 2.3 del Código Civil 9.3 de la Constitución y 57.3 y 105 de la Ley 30/1992 , al tratase de una norma restrictiva de derechos individuales que modifica un acto firme declarativo. Una retroactividad proscrita por el Ordenamiento Jurídico. La Administración se opone en primer lugar alegando como causa de inadmibisilidad la extemporaneidad en su interposición en consonancia con el art. 69 e) de la Ley de la Jurisdicción . El art. 46.1 de la Ley establece como plazo de interposición del recurso contencioso administrativo el de dos meses contados desde el día siguiente de la publicación. Como el Decreto se publicó el 11 de Febrero de 2.005 y el cómputo según el art. 133.3 de la LEC y 185.1 de la Ley Orgánica es de fecha a fecha, el último día del plazo era el 11 de Abril de 2.005 , lunes, por lo que la interposición el 13 de Abril era extemporánea, incluso fuera del previsto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe acogerse por tanto la primera causa de inadmisibilidad, alegada que impide cualquier otro pronunciamiento."

SEGUNDO .- En el que se puede estimar como primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, 46 de la Ley 29/1998 y 135 de la Ley 1/2000 .

Alegando: En el caso que nos ocupa la infracción es clara, al entender la sentencia presentado fuera de plazo el recurso origen de las presentes actuaciones, inadmitiendo por lo tanto tal recurso, cuando el mismo fue presentado en tiempo y forma. En efecto, la norma impugnada fue publicada el 11 de febrero de 2005, como acertadamente señala la sentencia impugnada, y por lo tanto el plazo para interponer el recurso habría finalizado el día 12 de abril, antes de las quince horas. Sin embargo, el día 12 de abril de 2005 era inhábil, al tratarse de un día festivo local en Sevilla, como estableció la Resolución de 10 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se determinan las Fiestas Locales en el ámbito de Andalucía para el año 2005, que obra en autos, al haberse presentado por esta parte.

Obvio es que, siendo inhábil el día 12, y conforme el artículo 148 de la Ley 30/1992, 46 de la Ley 29/1998, y 135 de la Ley 1/2000 , el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones pudo presentarse en plazo hasta las quince horas del día 13 de abril de 2005, fecha en la que se presentó.

Y procede acoger tal motivo de casación, por las razones que aduce el recurrente.

Pues si como está acreditado y muestra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de noviembre de 2004, que debía ser conocida y valorada por la Junta de Andalucía y por la Sala de Instancia, el día 12 de abril de 2005 era fiesta local en Sevilla, es claro que ese día no se podía computar a los efectos de determinar el plazo para la impugnación del Decreto 31/2005 , y por tanto habiéndose publicado el citado Decreto el 11 de febrero de 2005 , el plazo de dos meses que para su impugnación tenia el recurrente alcanzaba hasta las trece horas del día 13 de abril, conforme a lo dispuesto en los artículos 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 47 y 48 de la Ley 30/92 y 46 de la Ley de la Jurisdicción, y siendo así que el recurso se presentó antes de las trece horas del día 13 de abril de 2005, es obvio que el recurso se interpuso dentro de plazo y por tanto no era procedente como la Sala de Instancia indebidamente hizo declarar la inadmisión del recurso por extemporaneidad en la interposición.

TERCERO .- La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala a resolver el fondo del asunto en los términos en que el debate aparece planteado, sin que por aplicación del principio de seguridad y de economía procesal sea procedente analizar la cuestión relativa a la falta de competencia de la Sala de Sevilla por corresponderle a la de Granada, pues en un caso y otro esta Sala del Tribunal Supremo seria la competente para el conocimiento del asunto.

La cuestión de fondo se concreta en determinar si la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005 de 8 de febrero , autoriza una retroactividad proscrita por el Ordenamiento e infringe los artículos 2.3 del Código Civil, 9,3 de la Constitución Española y 57,3 y 105 de la Ley 30/1992 .

La Disposición Transitoria Única que aquí se impugna, dispone "las ayudas para fomentar las inversiones forestales en explotaciones agrarias aprobadas en el periodo 1993/1998 continuarán rigiéndose conforme al Decreto 127/92 de 16 de junio ".

Y procede acoger las alegaciones de la parte recurrente formuladas en su escrito de demanda y anular la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005 .

Pues además de que es cierto como el recurrente pone de manifiesto que el Decreto 127/92 entre otros en su artículo 14 , endurece y altera las condiciones establecidas en los Reales Decretos 378/93 de 12 marzo, 2086/94 de 20 de octubre y 152/96 de 2 de febrero y en los Decretos de la Junta de Andalucía 73/93, 50/95 y la Orden de 20 de marzo de 1995, al amparo de los cuales se concertraron distintas ayudas, y supondría por tanto el alterar con carácter retroactivo las condiciones pactadas en base a los normas anteriores, es lo cierto, que es el propio Decreto 127/92, el que en su Disposición Transitoria Cuarta , expresamente dispone que "los expedientes de ayuda aprobados al amparo de la normativa anteriormente vigente continuarán rigiéndose por esta y en lo no previsto en dicha normativa se regirán por el presente Decreto", y por tanto si la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005 , dispone sin excepción alguna, como se ha visto, que las ayudas para fomentar las inversiones forestales aprobadas durante el período 93/98 se regirán por el Decreto 127/92, es claro también que esa previsión va en contra de la propia Disposición Transitoria Cuarta , citada, pues sin respetar el régimen de las ayudas concertadas y regidas por normativa anterior somete a todas los obtenidas durante el periodo 93/98 al régimen del Decreto 127/92, alterando el régimen antes pactado y que la respetaba la Disposición Transitoria Cuarta del propio Decreto 127/92 , y le da a este Decreto una aplicación retroactiva, alterando y endureciendo el régimen de ayudas existente y concertado, con lo que ciertamente comporta una aplicación retroactiva que afecta a derechos adquiridos y que por ello no está permitida en nuestro ordenamiento conforme a los preceptos que el recurrente invoca, artículos 57 y 106 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución Española. Sin olvidar como también se ha referido, que esa previsión de la norma impugnada va en contra de los propios términos del Decreto 127/92 que trata de aplicar, pues su aplicación se dispone para las ayudas habidas en el periodo 1993 a 1998, sin excepción alguna y es el propio Decreto 127/92 el que en su Disposición Transitoria Cuarta respetaba el régimen para las ayudas aprobadas al amparo de la normativa anterior.

CUARTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia recurrida y a estimar el recurso contencioso administrativo anulando la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005 de 8 de febrero .

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Fallo

Que estimando uno de los motivos de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Asaja-Andalucía, que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso contencioso administrativo 229/2005, y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto Asaja-Andalucía contra la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005 de febrero y anulamos la citada Disposición Transitoria Única por no resultar conforme a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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