Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.
3859/2013interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad
AGRÍCOLA LOS MONTOYAS, S.L., contra la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 939/2011, sobre denegación de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca Hidrográfica del Guadiana.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de AGRÍCOLA LOS MONTOYAS, S.L. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso núm. 939/2011 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 6 de junio de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra una resolución anterior del mismo organismo de fecha 22 de febrero de 2011, por la que se denegó la inclusión de un aprovechamiento conjunto de aguas subterráneas situado en el término municipal de Villarrobledo en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca Hidrográfica del Guadiana al entender, sustancialmente, que la interesada no había acreditado la existencia del citado aprovechamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
SEGUNDO.Tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, aducía la actora que era titular de una finca en la que se encuentran situadas tres captaciones de aguas subterráneas que servían para el riego de una superficie total de ciento sesenta y cinco hectáreas, siendo así que tales captaciones fueron efectuadas por la entonces titular de los terrenos (MONAR, S.A.), de quien la recurrente trae causa y título sucesorio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Por eso, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha ley, en relación con el
artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , resultaba procedente la inscripción en el catálogo de aguas privadas de los aprovechamientos citados. A su juicio, y en contra del criterio expresado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en las resoluciones recurridas, constan en el expediente datos suficientes como para entender acreditada la existencia del alumbramiento de aguas subterráneas con anterioridad al 1 de enero de 1986.
TERCERO.El Abogado del Estado interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por considerar que no había quedado acreditado en el proceso el presupuesto esencial que justifica la inscripción: la existencia del aprovechamiento en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto.
CUARTO.Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, de fecha 24 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo y declaraba la conformidad a Derecho de los actos impugnados, por entender, resumidamente, que no ha resultado acreditada la existencia de los tres pozos con anterioridad al 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, por cuanto: a) La solicitud cursada por la entonces propietaria de los terrenos en noviembre de 1985 para obtener la preceptiva autorización para llevar a cabo la apertura de las tres captaciones (con plazos de ejecución de las obras de dos, tres o seis meses) permite deducir que los pozos no estaban concluidos el 1 de enero de 1986; b) Los informes emitidos por el Ayuntamiento sobre la base de determinados archivos no constituyen documento alguno del que resulte indubitadamente la existencia de los pozos en aquella fecha; c) Si los pozos existieran desde antes de 1986, carece de sentido solicitar una concesión de aguas el 5 de mayo de 1989, transcurrido el plazo de tres años establecido en la
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas .
QUINTO.En su escrito de interposición del recurso de casación, admitido por la Sección Primera de esta Sala por providencia de 7 de febrero de 2014 y en el que no se ha personado la Administración demandada en la instancia, aduce AGRÍCOLA LOS MONTOYAS, S.L. un único motivo de casación, amparado en la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulnerar la resolución recurrida la
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , el
artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la normativa general que disciplina las reglas de distribución de la carga de la prueba (
artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Partiendo de que, efectivamente, la inclusión de los aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas exige que éstos existieran con anterioridad al 1 de enero de 1986, entiende la recurrente que los datos que constan en las actuaciones acreditan indubitadamente tal circunstancia, que ha sido negada por la Sala de instancia de manera ilógica, irracional y arbitraria, al no analizar una parte fundamental del material probatorio del que disponía y al valorar el resto de manera errónea. De haber actuado respetando debidamente las reglas contenidas en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala de instancia habría llegado a la conclusión correcta: las captaciones que conforman el aprovechamiento conjunto de aguas subterráneas eran anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, lo que debió llevar al órgano
a quoa anular las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de la parte demandante a la inclusión de aquellos aprovechamientos en el catálogo de aguas privadas.
SEXTO. Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de julio de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 8 de septiembre de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.El debate procesal en la instancia giró en torno a una cuestión de hecho: si las tres captaciones de aguas subterráneas que se encuentran en la finca de la recurrente existían con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Y es que, efectivamente, la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 señala que '
los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera'. Y esta última Disposición previene, en concreto, que '
quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes'.
Como ya señaló
esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2010 (recurso de casación núm. 1342/2006 ), '
la inscripción en el Catalogo de aguas privadas, realizada al amparo de la
disposición transitoria 4ª, supone un doble beneficio, para el titular del aprovechamiento y para la Administración hidráulica. De un lado, faculta a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985
la opción de mantener tal régimen, con la obligación de declarar su existencia al organismo de cuenca, con apercibimiento de multas coercitivas previsto en el apartado 3 de la transitoria 4ª, para que dicho organismo constate sus características y proceda a su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y, de otro, para la Administración hidráulica supone llevar la relación y control de tales aprovechamientos, pues el Catálogo cumple una función de constatación y verificación de los pozos existentes a la entrada en vigor de la expresada Ley. De constatación porque ha de confirmar y relacionar los pozos con aprovechamientos de aguas privadas a su entrada en vigor, y de control en la medida que ha de conocer y determinar las características y el aforo que tenían para proceder a la inscripción en el citado Catálogo. Este limitado ámbito de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, atendida su naturaleza y efectos, resulta incompatible con la sujeción a condiciones, o con el establecimiento de limitaciones, ajenas a la finalidad que cumple el expresado Catálogo de conocimiento y constatación de los aprovechamientos de aguas privadas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas en relación con las características y aforo de los mismos'.
En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar al respecto, también hemos afirmado en la
sentencia de 9 de junio de 2004 (recurso de casación núm. 342/2002 ) que del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que quien pretende la inscripción en el Catálogo de Aguas de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías en explotación ha de acreditar '
sus características y aforo, lo que requiere probar el destino de las aguas y la superficie regable'.
Lo esencial, pues, es que las aguas subterráneas alumbradas por el interesado (por medio de los pozos artesianos, las galerías o los socavones a los que se refería la Ley de Aguas de 1879) lo hayan sido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Y aunque este Tribunal ha afirmado en alguna ocasión (como en la
sentencia 4 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 3545/1990 ) que lo esencial es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripción en el catálogo, '
aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso', es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, así y de manera excepcional, la previsión legal contenida en la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 en relación a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren '
en explotación', lo que no enerva la obligación del interesado (recogida por
este Tribunal, entre otras, en la citada sentencia de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 342/2002 ) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable.
Y estas circunstancias, esto es, el alumbramiento mismo con anterioridad al 1 de enero de 1986, son las que la Sala de instancia ha rechazado en relación con los aprovechamientos que, según el recurrente, existían en su finca.
SEGUNDO. Presupuesto lo anterior, no entendemos en modo alguno que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión desestimaría, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente en su único motivo de casación.
Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.
Como ya anticipamos en los antecedentes de esta sentencia, los jueces
a quosustentan su decisión desestimatoria en la ausencia de prueba suficiente sobre la existencia de los aprovechamientos con anterioridad a la repetida fecha del 1 de enero de 1986. Así:
1. Tienen en cuenta que la titular anterior de las parcelas había solicitado una concesión de riego de pozos en mayo de 1989, extremo que entienden relevante por cuanto la Ley de Aguas de 1985 otorgaba un plazo de tres años para solicitar la inscripción en el catálogo de aguas privadas, plazo que ya se habría superado cuando se interesa la concesión.
2. Valoran de manera esencial la circunstancia de que la entonces propietaria de los terrenos había solicitado una autorización en noviembre de 1985 para la captación de aguas subterráneas, con unos plazos de ejecución de dos o tres meses, lo que impediría afirmar, siempre según la Sala de instancia, que el aprovechamiento existiese con fecha 1 de enero de 1986.
3. Constatan la insuficiencia a los efectos pretendidos de los documentos suscritos por el Ayuntamiento de Villarrobledo, dada la ausencia de instrumentos públicos en la Corporación y los errores que aparecen en un informe testifical prestado ante el Secretario de la Cámara Agraria Local.
Desde luego, esta valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia no puede calificarse, como se pretende, de irracional, ilógica o arbitraria. Aun aceptando que la solicitud de concesión de riego mediante pozos se formulara en 1988 (no en mayo de 1989, fecha de la publicación de inicio del expediente), es lo cierto que los datos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida no permiten acreditar, en modo alguno, el presupuesto de hecho de la pretensión actora. Resulta particularmente significativo, como señala la Sala sentenciadora, que unos días antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 se solicite por el titular de la finca una 'autorización para la captación de aguas subterráneas'. Incluso admitiendo que no resulta imprescindible, a los efectos que nos ocupan, que los pozos estuvieran en explotación, es lo cierto que difícilmente puede entenderse que el alumbramiento existía antes del 1 de enero de 1986 cuando solo unos días antes de esa fecha se formula aquella solicitud, condicionada, además, por unos plazos de ejecución de varios meses (ya posteriores a la repetida fecha). Este extremo, unido a la insuficiencia de las documentos municipales aportados, impide claramente entender que la parte actora haya demostrado las características y el aforo de los aprovechamientos, probando debidamente el destino de las aguas y la superficie regable con anterioridad a la tantas veces citada fecha límite del 1 de enero de 1986.
Pero es que, además, ni siquiera los documentos que se mencionan en el escrito de interposición del recurso de casación (esenciales e ignorados, según se afirma, por la sentencia impugnada) enervan la conclusión obtenida en la instancia. En efecto:
1. El supuesto acto '
de reconocimiento de derechos', constituido por una notificación cursada por la Confederación del Guadiana al entonces titular de la finca en el año 1995, no constata la existencia de derecho alguno. Simplemente, insta al propietario a solicitar la inclusión en el catálogo de aguas privadas de unos aprovechamientos que aparecen en un inventario de pozos realizado en los años 1989-1990, fechas posteriores a la vigencia de la Ley de Aguas y que, obviamente, nada acreditan en punto a la existencia de esos mismos pozos en fecha anterior a la realización del inventario.
2. Tampoco permiten modificar la decisión impugnada la existencia de unas cédulas catastrales en las que se afirma que las fincas son de regadío o el certificado de la Comunidad de Regantes de
DIRECCION000 que se refiere a la percepción de determinadas ayudas públicas por no consumir el agua para riego al que se tenía derecho. Ni aquellas cédulas, ni este certificado incorporan dato alguno del que pueda inferirse, ni siquiera presunta o indiciariamente, que los aprovechamientos existían en la fecha requerida.
3. Finalmente, el informe pericial no constituye, por sí solo, prueba de la presencia efectiva de los aprovechamientos el 1 de enero de 1986, aunque solo sea porque el profesional que emite el dictamen se limita a señalar que, tras visitar los terrenos, ha comprobado que aparecen en los mismos unos sistemas de riego en cuya construcción se utilizaron materiales obsoletos, propios de los años setenta u ochenta del siglo pasado.
TERCERO. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, al no haberse personado la Administración demandada en esta sede.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad
AGRÍCOLA LOS MONTOYAS, S.L., contra la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 939/2011, sobre denegación de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca Hidrográfica del Guadiana, sin imposición de las costas causadas en la presente casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.