Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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17/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 388/2008 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042010100073

Núm. Ecli: ES:TS:2010:594

Resumen:
Resumen: Recurso de casación que olvida lo razonado en la sentencia de instancia, omitiendo la crítica de ésta. Desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 21 de noviembre de 2007, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley autonómica 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil MALDRACH, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 20/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 21 de noviembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " FALLAMOS : 1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo. 2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS. 3º) Que RECONOCEMOS el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 231.241? , más los intereses legales computados desde la fecha de la revocación de la licencia (17.02.1992) hasta la fecha de su efectivo pago. 4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 12 de febrero de 2009 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictada en el recurso número 20/2006, en relación con el motivo 1º, submotivo 1, y con el motivo 2º, así como la inadmisión del recurso en relación con el motivo 1º, submotivo 2, y con el motivo 3º; remítanse las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Cuarta, a la que corresponde según las normas de reparto".

El sumotivo 1 del motivo 1º admitido al que se refiere la parte dispositiva del Auto antes transcrito, denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción un vicio de incongruencia omisiva, producida, al eludir cualquier referencia o respuesta a una argumentación esencial sobre la validez misma de la Licencia de obras.

En cuanto al 2º motivo admitido, denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de normas legales estatales, cuales son los artículos 19.1 .a) en relación al artículo 45.2 .b) y el artículo 69.b), todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supletoriamente, son aplicables en relación a la falta de legitimación activa de la sociedad "MALDRACH, S.L.", no sólo por no haber acreditado que los terrenos y la obra de donde derivaría el derecho reclamado eran de su propiedad, sino que además la propia actora, en autos, ha declarado que la propietaria de los mismos era la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, apareciendo acreditado en el expediente administrativo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva sentencia estimando el recurso y casándola y dejándola sin efecto, con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Maldrach S.A. contra acuerdos de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares y declarándolos conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas a la actora".

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil MALDRACH, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se acuerde desestimar el recurso de casación confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, imponiendo las costas del recurso de casación a la recurrente".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El auto que dictó la Sección Primera de esta Sala dando cumplimiento al trámite establecido en el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, de fecha 12 de febrero de 2009 , admitió sólo el submotivo 1 del primero de los motivos de casación y el segundo de estos. Por tanto, a ellos limitamos nuestro análisis, recordando ante todo que la acción ejercitada en el proceso fue una de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, fundada en el perjuicio que a la actora, titular de una licencia de obras otorgada el 17 de abril de 1989 por el Ayuntamiento de Andratx para la construcción de viviendas en suelo urbanizable programado, le causó su posterior revocación como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, que determinó que los terrenos concernidos pasasen a tener la clasificación de no urbanizables, haciendo imposible la condición impuesta en la licencia de ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación.

SEGUNDO.- Aquel submotivo 1 denuncia al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción un vicio de incongruencia omisiva, producida, a juicio de la parte, al eludir la sentencia de instancia "cualquier referencia o respuesta a una argumentación esencial sobre la validez misma de la licencia de obras".

No podemos compartir esa queja.

De entrada, porque no es exactamente cierto que aquella sentencia no diga nada relacionado con ese particular, pues toma en consideración los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento de Gestión Urbanística ; afirma que la licencia era perfectamente legal; y dice más tarde que la actora encargó y costeó un proyecto conforme a la normativa vigente al tiempo de solicitar la licencia.

Pero además, en todo caso y sobre todo , porque aquella argumentación que se dice esencial traía a colación una hipótesis que en sí misma y para lo que pretendía no cabía introducir en el proceso, no requiriendo por ello una respuesta que fuera más allá que la que dio el órgano judicial.

Se argumentaba allí, dicho aquí en apretada síntesis, que aquella licencia de obras sería ilegal si se hubiera otorgado incumpliendo lo que exigen los artículos 40, 41 y 42.2 del Reglamento de Gestión Urbanística ; y que conocer si ello fue así sería esencial para saber si existían otras alternativas de revocación de la misma distintas a la de la entrada en vigor de aquella Ley 1/1991 , que el Ayuntamiento hubiera debido utilizar. Pero fuera de esa mera hipótesis, o más allá de ella, no cabía descubrir en la argumentación una concreta y precisa imputación de ilegalidad, que la parte afirmara cierta y pusiera a cargo de la titular de la licencia a modo de causa excluyente de su derecho a la indemnización pretendida.

Así las cosas, tanto el acto administrativo que otorgó la licencia, como el que la revocó por la circunstancia sobrevenida de la entrada en vigor de dicha Ley, no por otra u otras distintas, son actos no impugnados en este proceso, que gozan en él de la presunción de legalidad que les otorga el ordenamiento jurídico. De ahí que frente a aquella argumentación no fuera necesaria más respuesta que la que dio la Sala de instancia, analizando, como hace, si esa circunstancia y no otra había sido la causa de la repetida revocación.

Digamos por último, para agotar el análisis del motivo, que dicha Sala no dejó de prestar atención al último extremo de los incluidos en aquella argumentación, referido a la falta de presentación del proyecto de ejecución. Lo hace en un doble sentido: afirmando que ello "afectará a la legalidad de las obras, pero no a la legalidad de la licencia"; y negando, precisamente por tratarse de una ilegal actuación de la promotora, que el importe de la obra ejecutada deba ser indemnizado. Razonamientos de los que se olvida la parte recurrente en casación, al repetir aquí lo mismo que había argumentado en su contestación a la demanda.

TERCERO.- También debemos desestimar el segundo motivo de casación, único que resta por analizar de los que fueron admitidos en aquel auto de 12 de febrero de 2009 .

En esencia, por olvidar que la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar algunas de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006, y lo reiteramos en las de 25 de marzo y 24 de noviembre de 2009, lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la critica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

Doctrina plenamente aplicable a aquel segundo motivo de casación, pues se construye reproduciendo literalmente cinco párrafos del escrito de contestación a la demanda, tres del "previo" de sus "hechos" y dos del primero de sus fundamentos de derecho, sin más y omitiendo todo análisis de las razones jurídicas dadas por la Sala de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia para afirmar que la actora sí ostenta la legitimación procesal que se niega en ese segundo motivo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe que por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida podrá minutarse a aquélla no habrá de exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpone contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 20 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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