Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4014/2013 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042015100223
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2923
Núm. Roj: STS 2923:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4014/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la Sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 353/2012 , sobre la denegación de exportación de obra de arte.
Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que legalmente ostenta.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La desestimación del recurso se sustenta sobre lo razonado en una sentencia anterior, de la Sala del mismo orden jurisdiccional (
Sección Séptima), pero de la Audiencia Nacional, concretamente la Sentencia de 1 de julio de 2013, recaía en el recurso contencioso administrativo nº 181/2012 , pues se trascribe lo que entonces se declaró en el fundamento de derecho sexto. En concreto, se pone el acento en lo que señalaba dicho precedente, y se añade
Estos tres motivos de casación se invocan por el cauce procesal que diseña el
artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , y reprochan a la sentencia su incongruencia omisiva, con lesión de los
artículos 218,1 LEC , 248 de la LOPJ , 67.1 de la LJCA y 120 y 24 de la CE (motivo primero); su arbitrariedad en la motivación, con vulneración de los
artículos 218 de la LEC , 248.2 de la LOPJ y 120.3 y 24 de la CE (motivo segundo); y la infracción de normas procesales al haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba, con infracción de los
artículos
Por su parte, el Abogado del Estado aduce, en su escrito de oposición, que no concurre incongruencia ni falta de motivación, que se invocan en los motivos primero y segundo, porque el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo está directamente vinculado al impugnado ante la Sala de Audiencia Nacional, que precisamente por ello se trascribe en parte su contenido. Y respecto de la infracción procesal se indica que las pruebas propuestas hubieran resultado intranscendentes para la resolución del recurso.
Así es, la lectura de la sentencia, y su contraste con el escrito de demanda, evidencia que se ha incumplido la exigencia de la congruencia, en su vertiente omisiva, '
El contenido de la sentencia es el siguiente. Tras copiar el antecedente de hecho segundo de la resolución administrativa impugnada que contiene una referencia a los hechos y resumir la posición de las partes en el proceso, transcribe el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por la Sala de nuestro mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 181/2012, también impugnada ante esta Sala Tercera (recurso de casación nº 2852/2013) y que hemos deliberado y resuelto en la misma fecha que el presente recurso de casación.
Pues bien, pasando por alto que la trascripción de la sentencia de la Audiencia Nacional no es exacta, pues se incluye un párrafo, el último en cursiva, que no está en la sentencia que se copia, lo cierto es que dicha reproducción no da respuesta alguna a diversas cuestiones que fueron planteadas en el escrito de demanda.
Ciertamente, la copia de una sentencia anterior, que se incorpora al contenido de la sentencia impugnada, no comporta el quebrantamiento de forma denunciado, pues nuestra jurisprudencia viene admitiendo esa motivación por remisión. Así es, la cita y trascripción de una sentencia precedente de la propia Sala de instancia o de otro Tribunal, como única fundamentación no acarrea, por sí misma, la infracción de normas reguladoras de la sentencia que se denuncia, es decir, el déficit de la congruencia o de motivación de la sentencia. Serán otras cuestiones conexas las que determinen la vulneración de dicha exigencia. Nos referimos a los supuestos en que la trascripción realizada no venga al caso, sea insuficiente, no resulte relevante para resolver la cuestión, o, en fin, resulte inadecuada o limitada para resolver, de forma completa, lo planteado en el recurso contencioso administrativo.
En este caso la copia de una sentencia anterior sí viene a cuento porque, efectivamente, es un asunto estrechamente relacionado con el ahora examinado. Ahora bien, dicha copia no resulta suficiente, al no dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, incumpliendo, por tanto, el mandato que impone el
artículo 67.1 de nuestra Ley Jurisdiccional cuando señala que la sentencia '
La sentencia que se trascribe resolvió el recurso interpuesto contra la adopción de la medida cautelar de declaración de inexportable un bien, prevista en el artículo 5.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , por Resolución de la Ministra de Cultura de 25 de octubre de 2011, respecto del cuadro 'Agnus Dei' o 'Carnero con las patas atadas', al tiempo que se requirió a la Comunidad Autónoma para que inicie el correspondiente procedimiento en relación con la protección de dicho bien, como de interés cultural.
Mientras que la sentencia ahora impugnada se pronuncia sobre otro acto administrativo distinto --Resolución de 8 de septiembre de 2011 de la Directora General de Bellas Artes--, que acordó la denegación del permiso de exportación que había sido solicitado por la parte recurrente.
La relación es evidente pero los actos son diferentes, como distinta es la naturaleza de lo acordado en cada uno, las razones que contienen en los mismos y las normas de cobertura de cada acto. Por ello, el escrito de demanda alega diversas cuestiones, sobre la autorización del permiso ganada por silencio positivo, falta de trámite de alegaciones, falta de proporcionalidad, arbitrariedad y desviación de poder, que no son examinadas ni resueltas por la sentencia recurrida. Y, desde luego, no puede servir de justificación a la congruencia de la sentencia que, frente a esta pluralidad de motivos, se señale, tras copiar el precedente, que '
En consecuencia la sentencia ha incurrido en una lesión a la congruencia, que es una de sus exigencias básicas.
Sostiene la recurrente, en lo que es el primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda, pues el apartado 1 hace referencia al marco jurídico de aplicación, que el permiso de exportación ha sido concedido por silencio administrativo positivo, pues no es válida la notificación realizada a la sociedad limitada que presentó ante la Administración, la solicitud de permiso de exportación.
El motivo no puede ser compartido por esta Sala, en atención a las razones que seguidamente expresamos.
Con carácter general, la resolución de la solicitud de permiso de exportación debe dictarse en el plazo de tres meses, como señala el
artículo 49 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Al transcurso de dicho plazo, sin resolución expresa, se liga una trascendental consecuencia y es que se entenderá que '
Acorde con lo expuesto, nos corresponde descender a fijar las fechas de presentación de la solicitud y notificación de resolución, para realizar el adecuado computo del expresado plazo de tres meses.
Pues bien, el día de inicio, 'dies a quo' se describe por el citado artículo 49 '
Por ello, el alegato de la recurrente deriva en negar validez a la notificación al representante de la parte recurrente, alegando que únicamente debía presentar la solicitud pero no conocer de la sustanciación del procedimiento. Conviene tener en cuenta, antes de nada, que los interesados en el procedimiento administrativo pueden actuar por sí mismos o por medio de representante ( artículo 32.1 de la Ley 30/1992 ).
Y lo cierto es que la parte ahora recurrente, y entonces interesada, acudió al procedimiento administrativo por medio de representante, pues así aparece en la solicitud de exportación, que se presentó por la sociedad 'Procacini, S.L', constando todos sus datos identificativos. En dicha solicitud no consta, y esto es lo relevante, manifestación o limitación 'expresa' alguna del representado al ejercicio de dicha representación. De modo que la Administración se entendió, en las actuaciones posteriores, con el representante, tal y como establece el expresado
artículo 32.1 de la Ley 30/1992 , al señalar que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con este las actuaciones administrativas,
Sin que tampoco puedan ponerse reparos a la forma de notificación, en cuyo acuse de recibo consta la identificación del receptor, DNI, fecha, firma, e identificación y firma del empleado de correos. Sin que, desde luego, ni los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , ni la jurisprudencia de esta Sala, exijan que el acuse de recibo deba firmase por el representante legal de la sociedad.
En consecuencia, no podemos entender que haya trascurrido el plazo de tres meses, para entender estimada por silencio la solicitud.
Bastaría para la desestimación de este alegato con señalar que la nulidad plena prevista en el mentado artículo 62.1.e), se encuentra reservada a aquellos actos dictados prescindiendo 't
De modo que la infracción que denuncia, sobre la falta de audiencia al interesado en relación con el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, no equivale a una ausencia del procedimiento, sino que únicamente podría ser, en su caso, un vicio de anulabilidad, previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 . En concreto, el defecto de forma denunciado sólo podría acarrear la anulación del acto si ha causado indefensión al interesado (apartado 2 del citado artículo 63).
Pues bien, tampoco estamos ante este grado de invalidez, por dos razones. De un lado, porque la regulación reglamentaria establece un trámite a la Junta de Calificación, que no puede considerarse ni un hecho nuevo, ni una prueba, ni una alegación, que es lo que exige el
artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , para impedir que se suprima el trámite de audiencia en un procedimiento administrativo. Así es, tras la solicitud del permiso de exportación, la Dirección General de Bellas Artes, el
artículo 48.1 del Real Decreto 111/1986 , dispone que '
Todo ello sin entrar en el duro informe de la Subdirección General de Protección de Patrimonio, a que hace referencia la resolución desestimatoria del recurso administrativo, sobre las conversaciones telefónicas mantenidas con el representante de la recurrente durante la sustanciación del procedimiento.
Precisamente por ello, el artículo 48 del Real Decreto 111/1986 impone a la Administración General del Estado, cuando se deniega el permiso a la exportación del bien que no goza de ningún tipo de protección, como es el caso, el deber de requerir a la Comunidad Autónoma donde está ubicado el bien, en este caso la de Cataluña, para que incoe el expediente correspondiente, a los efectos de su inclusión en alguna de las categorías de protección.
Tampoco puede considerarse que la denegación impugnada sea arbitraria ni esté incursa en desviación de poder, porque no se pone de manifiesto que concurra una finalidad torcida de la Administración. Así es, el acto administrativo de denegación del permiso de exportación pretende que todos los bienes, que constituye esa herencia de la '
En consecuencia procede declarar que ha lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que
Que se
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas

