Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4166/2010 de 24 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100089

Resumen:
Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Recurso de casación formalizado en nombre de los dos hijos del perjudicado. División de la cuantía. Importe inferior a la suma gravamminis. Inadmisibilidad del recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4166/2010, interpuesto en nombre de Doña Alicia , y en nombre de sus hijos Don Raúl y Don Álvaro, contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 189/2009 , formalizado a instancia de los mismos interesados contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación presentada el veintiuno de mayo de dos mil ocho con vistas a la indemnización de los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a su difunto padre en diversos hospitales de la Comunidad de Madrid, en los meses de septiembre y octubre de dos mil siete.

Habiendo comparecido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 189/2009, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora la Procuradora Doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de Doña Alicia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial que había presentado, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el día 21/06/2008, reclamación que no puede prosperar al no concurrir los requisitos exigidos en la ley. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso."

SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Alicia , en nombre de sus hijos Don Raúl y Don Álvaro, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil diez.

TERCERO.- Mediante auto de ocho de noviembre de dos mil diez, dictado por la Sección Primera de esta Sala , se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el quince de marzo de dos mil once, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO.- Mediante escritos presentados, respectivamente, el veintiocho de marzo y el cinco de mayo de dos mil once, el Letrado de la Comunidad de Madrid, por un lado, y la representación procesal QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, formularon oposición al recurso de casación, solicitando su completa desestimación, en el caso del primero, y su inadmisión o en su defecto su desestimación, la segunda.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de enero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Alicia , en nombre de sus hijos Don Raúl y Don Álvaro, interpuso el recurso de casación núm. 4166/2010, contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 189/2009 , deducido en nombre de los mismos interesados contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación presentada el veintiuno de mayo de dos mil ocho con vistas a la indemnización de los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a su difunto padre en diversos hospitales de la Comunidad de Madrid, en los meses de septiembre y octubre de dos mil siete.

SEGUNDO .- El recurso de casación formalizado en nombre de Doña Alicia , en nombre de sus hijos Don Raúl y Don Álvaro, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil diez , se sustenta en un motivo de casación, formalizado con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 89.2 , 93.2.1 Y 95.1 de la LJCA , 139 y 141.1 y 2 de la Ley 30/1992 (LRJAP ), en relación con los artículos 14 , 15 y 106 de la Constitución Española, y 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El desarrollo argumental del motivo se centra en el informe pericial presentado a instancia de la parte recurrente en la instancia, que habría sido objeto de una valoración parcial en la sentencia recurrida. Ésta no habría tenido en cuenta que el dolor de cabeza que presentaba el recurrente no era propiamente un síntoma de una sinusitis previa, sino una enfermedad en sí misma considerada. A la vista de los antecedentes del paciente, de la sintomatología que presentaba y de la ineficacia del tratamiento pautado, debería habérsele aplicado un tratamiento antibiótico intravenoso o quirúrgico, y ello, como señala expresamente el informe pericial, le podría haber salvado la vida. Al carecer la Sala sentenciadora de conocimientos técnicos, debería haber hecho descansar su decisión en aquel informe pericial. Por el contrario, se ha apartado del mismo sin facilitar los motivos por los que no toma en consideración sus conclusiones.

A juicio de la Sala de instancia, el hecho de haber sido el paciente objeto de tratamiento en las diversas ocasiones en que acudió a hospitales de la red sanitaria madrileña, desvirtúa la posibilidad de indemnizar la pérdida de oportunidad. Se olvida con ello que la asistencia sanitaria se prestó defectuosamente, dando lugar al fatal desenlace. En dicho sentido, destaca la parte que el TAC se practicó sin contraste, que no se realizaron pruebas adicionales una vez diagnosticada la sinusitis con vistas a determinar el estado del paciente hasta que no fue al Hospital Puerta de Hierro. De esta forma, si el paciente recibió atención sanitaria diaria fue por su propia iniciativa, pero ni se tomaron nunca en cuenta sus antecedentes de absceso periorbitario por sinusitis, ni se interpretó de forma clara su sintomatología.

Del mismo modo, lamenta la parte que la Sala de instancia haya restado valor probatorio al protocolo de actuación del Servicio Navarro de Salud, que indica el ingreso hospitalario del paciente para tratamiento intravenoso y/o quirúrgico en caso de complicaciones en la sinusitis, invocado por el perito, por el hecho de no constar en autos el de la Comunidad de Madrid; cual si en Madrid debiera tratarse de forma diferente una enfermedad semejante.

Y, tras destacar la infracción de las reglas de la prueba tasada, pone en relación lo anteriormente dicho con los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al motivo de casación, poniendo de manifiesto en primer lugar la indebida mezcla en el motivo de casación de cuestiones de fondo y procesales. Tras ello, resalta la competencia del juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba, sólo revisable excepcionalmente en casación. En el caso examinado, aquél ha formado libremente su convicción a tenor de las pruebas practicadas, interpretándolas conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo que se refiere a la también recurrida QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, su representación procesal plantea en primer lugar la inadmisión del recurso de casación, al estar formulado en nombre de los dos hijos menores del fallecido, lo que obligaría a dividir la cuantía de 230.000€ solicitados como indemnización, situándolo por debajo de la summa gravaminis casacional. Subsidiariamente, se opone a la argumentación del recurso, advirtiendo que bajo la invocación de una amalgama de preceptos inconexos, se pretende la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Resalta que el informe pericial invocado por la recurrente, afirma desconocer cuál hubiera sido la suerte del paciente de haberse diagnosticado precozmente las complicaciones en la sinusitis. En cuanto al protocolo del Servicio Navarro de Salud, distingue entre complicaciones y manifestaciones clínicas que sugieren complicaciones , y en este último apartado encaja la cefalea intensa brusca; que, ante su sospecha, ha de confirmarse el diagnóstico mediante la realización de pruebas de imagen y/o punción lumbar, y el ingreso hospitalario con tratamiento antibiótico yo quirúrgico devendría a la confirmación del padecimiento de sinusitis. Al hijo de los recurrentes se le practicaron las pruebas de imagen y la punción lumbar, coincidiendo con las pautas marcadas por el protocolo invocado.

TERCERO.- Previamente al examen del motivo único de casación invocado por los recurrentes, debe examinarse la solicitud de inadmisión del recurso argüida por una de las recurridas, QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, en relación con la cuantía del mismo. Conviene aclarar que la misma recurrida ya alegó la defectuosa preparación del recurso de casación en su escrito de personación ante el Tribunal Supremo, solicitud de inadmisión que fue desestimada por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de ocho de noviembre de dos mil diez . Ahora se invoca una circunstancia distinta en orden a la inadmisión, que debe ser examinada al no coincidir con la ya analizada.

Entrando en el examen de la causa de inadmisión aducida por una de las recurridas, debe traerse a colación la constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. En efecto, no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional. En este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2005, RC 105/2004, con cita de otras anteriores , o la de 16 de marzo de 2010, RC 2638/2008 .

También se ha repetido que la resolución de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el derecho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Resulta notorio, por lo demás, que el recurso de casación ostenta un ámbito limitado en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA 1998 , en su redacción aplicable al caso, anterior a la Ley 37/2001, de 10 de octubre, que exceptúaba del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998, que el Tribunal Supremo pueda atender a su función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

En el caso examinado, el recurso se formaliza en nombre de dos recurrentes. Conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Debiéndose dividir la cuantía total entre los mismos, según hemos indicado con reiteración, entre otras, en autos de veinte de enero y nueve de junio de dos mil once, RCS 5786/2010 y 22/2011, respectivamente.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación deducido en nombre de Doña Alicia , en nombre de sus hijos Don Raúl y Don Álvaro, por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de 150.000 euros.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 1.500 € la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas atendiendo a la complejidad del asunto, a la especial moderación que se viene exigiendo en estos caso, y al hecho de que se ha declarado la inadmisión por falta de cuantía.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Alicia , en nombre de sus hijos Don Raúl y Don Álvaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha catorce de mayo de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo 189/2009 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.