Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4397/2010 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079130042015100192
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2494
Núm. Roj: STS 2494:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
En cumplimiento de lo declarado en la citada sentencia del Tribunal Constitucional (que ordenó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que esta Sala dictó la sentencia en el presente proceso casacional), procede en primer lugar abordar el motivo de casación que, con amparo en el
artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , imputaba a la sentencia de instancia falta de motivación. Y debemos hacerlo reiterando que, efectivamente, concurre el defecto denunciado por cuanto los razonamientos de la Sala
Por otra parte, también debemos rechazar la alegada inadmisibilidad del recurso de casación que invoca la Generalidad de Cataluña, pues no puede afirmarse que el mismo carezca manifiestamente de fundamento toda vez que critica ampliamente la motivación de la sentencia impugnada, articulando adecuadamente tal extremo a través del cauce previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y le reprocha la irrazonable, arbitraria e ilógica valoración de la prueba que efectúa, también correctamente en base a la letra d) del mismo precepto legal.
Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , este Tribunal debe ahora resolver, ya como jueces de instancia, el fondo de la cuestión controvertida a efectos de determinar si resultaba o no procedente la desestimación de la acción de responsabilidad patrimonial que constituía el objeto del proceso seguido ante la Sala de Cataluña.
1. El 25 de junio de 2005 doña Delia acudió a la cita prevista en el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona (Barcelona), dependiente del Institut Català de la Salut, para que se le insertara en la extremidad superior izquierda un dispositivo anticonceptivo denominado 'Implanon', que, siguiendo las indicaciones del Centro de Salud al que había acudido previamente, había adquirido con anterioridad la propia interesada en una oficina de farmacia.
2. El citado dispositivo consiste en una varilla de plástico, blanda y flexible, que mide aproximadamente cuatro centímetros de longitud y dos milímetros de diámetro, cuyos efectos debían prolongarse durante tres años, y que, a tenor de las prescripciones contenidas en su prospecto, ha de ser insertado por vía subdérmica, por un médico y a través del aplicador especial que se contiene en el producto.
3. El mismo día 25 de junio de 2005 el indicado centro de Badalona emite un 'parte de asistencia' en el que, tras señalar que la actuación se ha practicado a una mujer de veinte años que acude por derivación de su ambulatorio para insertar 'Implanon', se señala expresamente lo siguiente: '
4. El 5 de octubre de 2005 la Sra. Delia se personó en el servicio de urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, dependiente también del Institut Català de la Salut, en el que certificaron su estado de gestación de 8 ó 9 semanas a la vista de su última regla (fijada en el 30 de julio de 2005), embarazo que fue confirmado el 11 de octubre siguiente por el equipo del centro toco-ginecológico.
5. Conocido el embarazo, acude a la Clínica Fundació Fiatc, uno de cuyos facultativos (el doctor
Aureliano ) emite informe médico el 27 de octubre de 2005 en el que se afirma que '
6. Personada, por indicación de la anterior Clínica, en el centro médico Teknon, se expide informe por el doctor
Florentino con fecha 3 de noviembre de 2005 en el que se constata que existe una cicatriz de implante subcutáneo, pero que no se localiza implante alguno '
7. El 19 de abril de 2006 la hoy recurrente dio a luz en el Hospital Clínic de Barcelona a una niña aquejada de la enfermedad denominada 'anemia hemolítica crónica, en su forma grave, por déficit de piruvato kinasa (quinasa)', como consecuencia de la cual la Generalitat de Cataluña ha reconocido a la menor una minusvalía del 70 por 100.
8. No constan en autos ni las vicisitudes del embarazo de la Sra. Delia , ni las pruebas médicas practicadas durante la gestación.
Posteriormente, tras el nacimiento de su hija, amplió la anterior reclamación mediante sendos escritos de 23 de agosto de 2006 y de 8 de enero de 2007, presentados tras ser diagnosticada la grave e incurable enfermedad de la menor y al determinarse sus secuelas, vinculando también tal padecimiento a la negligencia médica al serle insertado el 'Implanon'. En el primero de tales escritos, interesaba una indemnización total de 670.363,40 euros y en el segundo solicitaba para su hija la suma de 979.261,57 euros.
Tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, la demandante defiende que la Administración sanitaria ha incurrido en una clara negligencia médica a consecuencia de la ausencia de colocación, o de la inserción deficiente, del anticonceptivo, provocando los daños antijurídicos consistentes en el embarazo no deseado y, como consecuencia de éste, la gravísima y crónica enfermedad del fruto de esa concepción, añadiendo que no consta el consentimiento informado previo a la implantación del producto.
A su juicio, el material probatorio incorporado al proceso obliga a concluir que existe una clara relación causal entre la inexistente o deficiente inserción del anticonceptivo y los daños mencionados por cuanto:
1. Los informes emitidos por la Clínica Fundació Fiatc y el Centro Médico Teknon ponen de manifiesto que el dispositivo anticonceptivo o no se implantó, o se hizo deficientemente, provocando el embarazo no deseado, sea por ausencia de la efectiva colocación, sea por migración.
2. Los documentos aportados con su escrito de demanda (una monografía publicada en la revista iberoamericana de fertilidad, un estudio efectuado por el fabricante del producto, una publicación científica, una nota de prensa de la Unión Europea y otra de la Agencia Oficial del Medicamento de Malta) ponen de manifiesto que el 'Implanon' es absolutamente eficaz si se coloca adecuadamente y que está descartada la posibilidad de su migración si se inserta correctamente.
3. La prueba testifical practicada a instancias del Institut Català de Salut no enerva en modo alguno aquella conclusión (la implantación indebida o inexistente) por cuanto la declaración del doctor Luis María , facultativo del servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Germans Trias i Pujol en el que se practicó el acto médico, nada aporta a los fines pretendidos, pues ni siquiera recuerda si fue él o un residente bajo su dirección la persona que efectuó la inserción.
4. La Generalitat '
5. La prueba pericial practicada a su instancia acredita la grave enfermedad que sufre la menor y las importantes secuelas que padece.
1. En el contenido del parte de asistencia emitido el propio día de la colocación del implante, en el que se afirma expresamente que el mismo se colocó sin incidencias y que se informó a la paciente de los pros y los contras de su inserción.
2. En la insuficiencia de las pruebas diagnósticas efectuadas a la Sra. Delia en el Centro Médico Teknon para afirmar que el Implanon se insertó de manera deficiente, pues para determinar si se había producido una migración del producto o si éste no fue debidamente implantado, debería haberse efectuado una resonancia magnética o una ecografía con un aparado de mayor resolución que la empleada en aquel centro.
3. En las diversas razones que podrían explicar la ausencia del anticonceptivo, teniendo en cuenta que se ignora por completo qué pudo ocurrir durante el período de tiempo de cuatro meses que transcurrió entre la colocación del implante y la revisión en la Clínica Teknon.
4. En la testifical Don Luis María , facultativo del servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Germans Trias i Pujol en el que se practicó el acto médico, que pone de manifiesto la práctica habitual en la colocación de estos métodos anticonceptivos y las indicaciones que se efectúan a las pacientes.
5. En la improcedencia de vincular la enfermedad que padece la hija de la actora con el acto médico de colocación del Implanon.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la
En el caso ahora analizado, la prueba practicada en las actuaciones no permite afirmar con absoluta certeza que el Implanon fuera efectivamente colocado a la Sra. Delia , o que fuera insertado debidamente (por vía subdérmica o justo bajo la piel), o demasiado profundamente (a causa de una inserción intramuscular o en la fascia) provocando su migración. Ni siquiera es completamente descartable que el embarazo tuviera su causa en una ineficacia del producto (improbable, pero que no puede excluirse absolutamente) o en una retirada o extracción del mismo.
Lo único que puede afirmarse con seguridad es que los servicios médicos extendieron un parte de asistencia en el que se señala que el anticonceptivo se implantó '
Ni siquiera la prueba testifical practicada en la instancia a solicitud del Institut Català de Salut despeja las dudas señaladas. El responsable del servicio de obstetricia y ginecología del hospital en el que se colocó el anticonceptivo señala, ciertamente, que no cabe la posibilidad de no implantarlo o hacerlo inadecuadamente por cuanto es inherente a esa colocación comprobar mediante palpación que se encuentra debidamente situado, añadiendo que la varilla misma se aprecia visualmente. Sin embargo, afirma que no fue él quien redactó el parte de asistencia sanitaria y que no puede recordar el facultativo que colocó el implante.
En relación con esta última cuestión, es efectivamente comprensible que, dado el tiempo transcurrido, Don
Luis María no recuerde los hechos. Ocurre, sin embargo, que en la fase de instrucción del procedimiento administrativo se solicitó informe del facultativo que atendió a la Sra.
Delia (folio 42 del expediente) y que el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del hospital Germans Trias i Pujol emitió informe (folios 45 y 46 del expediente) en el que señala que '
A todo lo anterior debe añadirse que, según se desprende de la ficha técnica del Implanon y del informe emitido por su fabricante, la correcta inserción del implante garantiza la eficacia del anticonceptivo e impide su migración, si bien, de producirse ésta, sería de unos pocos milímetros. Además, siempre según aquellos documentos, '
Por lo demás, no parece que resulte exigible a la interesada un mayor esfuerzo probatorio que el efectivamente desplegado. La representación procesal de la demandante ha acreditado: a) Que acudió al hospital asignado para que le fuera colocado el anticonceptivo que su Centro de Salud le prescribió; b) Que se efectuó la correspondiente actuación médica mediante la colocación del dispositivo '
La Administración demandada, por su parte, defiende la correcta actuación sanitaria en la colocación del implante con base en un lacónico parte de asistencia (que solo constata que se colocó '
Resulta especialmente relevante, a juicio de la Sala, la falta de identificación del facultativo que practicó el implante, cuya declaración hubiera, sin duda, arrojado luz sobre la cuestión. Este extremo es importante, a nuestro juicio, porque esa identificación no fue posible por exclusiva responsabilidad del centro médico: el Jefe del Servicio de Obstetricia informó, en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, que '
A ello debe añadirse que tanto la ficha técnica del Implanon, como el informe emitido por su fabricante revelan que las posibilidades de migración del anticonceptivo son escasísimas '
Tampoco, por último, resultan baladíes las exigencias que la ficha técnica del Implanon contempla a efectos de su debida inserción, que no solo debe efectuarse '
Todos estos datos conducen a la Sala a resolver las dudas mencionadas a favor de la tesis sostenida por la parte actora, entendiendo, por tanto, que el acto médico en cuestión no se efectuó adecuadamente, lo que provocó el embarazo de la Sra. Delia . Aunque es cierto que la falta de detección del dispositivo no supone necesariamente que éste no se colocara o que se hiciera incorrectamente, la valoración conjunta del material probatorio del que disponemos nos lleva a aquella conclusión, pues las otras hipótesis que barajan las demandadas (fracaso del método anticonceptivo, extracción del mismo en el período intermedio, presencia efectiva del Implanon si se hubiera realizado la prueba radiológica adecuada) carecen de sustento probatorio alguno y, sobre todo, no enervan los extremos esenciales acreditados: pocos meses después de su colocación, la interesada quedó embarazada y el dispositivo anticonceptivo no fue hallado en su brazo tras las numerosas pruebas realizadas, lo que no resulta compatible con una implantación correcta, pues en tal caso la migración habría sido mínima y, por tanto, la varilla hubiera sido fácilmente localizable.
Esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores (sentencia de la Sección Sexta de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4936/2004 ) que el nacimiento de un hijo no puede considerarse un daño, '
Ahora bien, estos principios deben matizarse en los casos en los que el nacimiento se produce como consecuencia de un embarazo que la madre habría querido evitar y que no pudo hacerlo como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios. En estos supuestos, la doctrina básica la encontramos en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 , reiterada después en pronunciamientos posteriores, en cuyo fundamento de derecho quinto se afirma lo siguiente:
Trasladando la doctrina expuesta al supuesto ahora analizado, es claro que no resulta propiamente indemnizable el embarazo mismo, pero sí la lesión de la facultad de autodeterminación que el inadecuado acto médico provocó. También deben ser indemnizados los gastos (por pruebas médicas) ligados a la determinación de la presencia del Implanon en la demandante tras constatar su estado de gestación.
En cuanto a los gastos por alimentos del nuevo hijo que también se reclaman, ya hemos dicho que los mismos (en cuanto vinculados a la obligación de alimentos impuesta por el ordenamiento jurídico) no resultan,
Ante estas circunstancias, sólo es admisible estimar acreditado el daño moral en los términos precedentemente expuestos, y, en ausencia de todo criterio orientativo de carácter objetivo que permita cuantificarlo, procede fijar prudencialmente su resarcimiento económico en la suma actualizada ( artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) de 80.000 euros.
En relación con la suma que se solicita en la demanda como consecuencia de la enfermedad que padece la hija de la actora, nacida tras el embarazo al que ya hemos hecho referencia, debe descartarse, en primer lugar, la existencia de nexo causal entre dicho padecimiento y el acto médico consistente en la inadecuada colocación del Implanon.
Solo desde una concepción absolutamente maximalista de la relación de causalidad cabría imputar a aquel acto médico la grave enfermedad que padece la hija de la recurrente, a lo que debe añadirse que ignoramos por completo las vicisitudes de la gestación de la demandante, el seguimiento del embarazo por los servicios médicos y si la patología que sufrió la niña se detectó o no durante dicho embarazo a efectos de que pudiera la madre, en su caso y con respeto a la normativa aplicable, acudir a su interrupción si es que era legalmente posible.
Nada hay en autos, en definitiva, que permita vincular ese daño (la grave enfermedad) con actuación médica negligente alguna, pues, desde luego, no puede de ninguna manera afirmarse que exista relación de causalidad entre la colocación del Implanon y la patología que sufre la menor, ni, por otra parte, se ha imputado aquella enfermedad a ninguna otra actividad sanitaria.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dña. Delia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta) de fecha 18 de mayo de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 11/2007, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, sentencia que se casa y anula.
Segundo. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Delia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida con fecha 16 de diciembre de 2005 (y ampliada mediante escritos posteriores de 23 de agosto de 2006 y 8 de enero de 2007) al Institut Català de la Salut, por negligencia en la prestación del servicio sanitario, consistente en la implantación de un método anticonceptivo, declarando la citada resolución presunta disconforme con el Ordenamiento Jurídico.
Tercero. Condenamos a la Administración demandada a abonar a Dña. Delia las cantidades siguientes: a) 179,64 euros por los gastos médicos acreditados, más los intereses legales de esa suma, que habrán de calcularse desde la fecha en que se formuló la reclamación administrativa; b) 80.000 euros por daño moral, suma actualizada a la fecha de esta misma resolución.
Cuarto. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas
Voto
VOTO PARTICULAR QUE, AL AMPARO DEL ART. 260 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , FORMULAN LOS MAGISTRADOS DON Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Y DOÑA Maria del Pilar Teso Gamella.
Con el máximo respeto formulamos el presente voto particular. Nuestra discrepancia con el parecer mayoritario nada tiene que ver con la casación de la sentencia de instancia, sino que se refiere a la solución adoptada al abordar luego el fondo del litigio y, más en concreto, a la apreciación de que la Administración sanitaria ha incurrido en mala praxis.
Entendemos que no hay ninguna prueba de que, en la colocación del anticonceptivo denominado 'Implanon' a la recurrente, el personal facultativo del Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona vulnerase alguna de las reglas de la técnica aplicables a dicha actuación y, por consiguiente, incurriera en mala praxis. De hecho, la sentencia de la que discrepamos inicia su valoración de la prueba con el siguiente pasaje:
Esto significa que la propia sentencia, como punto de partida, reconoce que no es posible saber qué ocurrió. No existe, así, ninguna prueba directa de la mala praxis. Y el razonamiento posterior de la sentencia se construye sobre meras posibilidades; pero, habiendo incertidumbre en la premisa, ni siquiera cabe la presunción judicial: el art. 386 LEC exige, como es bien sabido, que la inferencia se haga 'a partir de un hecho admitido o probado'.
Más aún, los argumentos dados por la sentencia para afirmar que, a pesar de dicha incertidumbre, la Administración sanitaria incurrió en mala praxis no son - dicho sea con el debido respeto- convincentes. De entrada, consta que la punción necesaria para colocar el 'Implanon' se realizó, porque dejó una cicatriz aún visible cuando tiempo después se comprobó que la recurrente había quedado embarazada. Y no consta, en cambio, que la recurrente tuviera anteriormente dudas sobre la efectiva implantación del citado anticonceptivo; algo que habría debido ser relativamente fácil de verificar, ya que el 'Implanon' debe colocarse inmediatamente bajo la piel. Si el 'Implanon' no se hubiera colocado o hubiera sido colocado demasiado profundamente, habría debido haber algún rastro de ello en el mismo momento y en los días inmediatamente posteriores.
Tampoco la imposibilidad de conocer quién fue el concreto médico que llevó a cabo la colocación del anticonceptivo -dato al que la sentencia otorga especial significación- resulta, en nuestra opinión determinante. Cuando se practicaron las pruebas, había transcurrido bastante tiempo desde la actuación médica; lo que explica la falta de memoria del Jefe del Servicio. Pero más importante aún, en este orden de consideraciones, es la naturaleza misma de dicha actuación: ambulatoria y breve. En estas circunstancias, no parece razonable exigir a la Administración sanitaria un deber de documentación mayor que el realizado; es decir, redactar y guardar un parte de asistencia.
Queda, en fin, el argumento basado en la ficha técnica del fabricante de 'Implanon', según la cual este anticonceptivo, si ha sido correctamente colocado, determina que la posibilidad de embarazo sea prácticamente nula. No hay ninguna razón para dudar de la veracidad de esta información del fabricante. Ahora bien, esto sólo demuestra que el 'Implanon' es extraordinariamente efectivo si está correctamente colocado. Nada dice, en cambio, sobre cuál era la facilidad o la dificultad -en el momento en que ocurrieron los hechos- de lograr una correcta colocación, no demasiado profunda. Y tampoco hay datos, que habrían sido particularmente útiles para valorar una eventual mala praxis, acerca del número de colocaciones incorrectas de dicho anticonceptivo.
En suma, sólo hay incertidumbre. En estas condiciones no resulta posible, en nuestra opinión, considerar acreditada la mala praxis de la Administración sanitaria. Debe tenerse presente a este respecto que hacer una afirmación de mala praxis tiene consecuencias negativas para el buen nombre de la Administración sanitaria y de los facultativos que la sirven, no debiendo tampoco olvidarse que, según jurisprudencia constante, sobre la mencionada Administración sanitaria no pesa un deber de éxito en todas sus actuaciones.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
