Sentencia Administrativo ...re de 2011

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16/11/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4522/2009 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042011100630

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7721

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- La demanda civil presentada el 29/09/2002 interrumpe la prescripción aunque no fuera precedida de la reclamación previa a la vía judicial civil, por ser éste un defecto subsanable, y aunque se inadmitiera a limine, pues entonces no era manifiestamente inadecuada.- El proceso penal igualmente la interrumpe desde su inicio.-Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de las Islas Baleares, en cuanto desestima la demanda sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por razón de accidente laboral, condenando a las dos codemandadas. La Sala declara que alega la recurrente que el efecto interruptor del proceso penal sólo se produjo cuando el mismo se dirigió contra ella, como responsable civil subsidiaria de las personas privadas que participaron en el suceso.Frente a esa tesis, se ha de afirmar  que la mera iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, del que puedan resultar datos relevantes para concretar y enjuiciar, bien la responsabilidad subsidiaria en el marco de ese proceso, bien, en uno posterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración y/o de los sujetos privados que concurrieron a la producción del daño, comporta ya por sí la interrupción del plazo de prescripción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PEFERSAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 10 de junio de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, como consecuencia de accidente laboral en unas obras de construcción de un centro de enseñanza secundaria promovidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, siendo adjudicataria de la obra la empresa recurrente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1210/2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de las Islas Baleares, con fecha 10 de junio de 2009, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : 1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso administrativo 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto Administrativo impugnado (resolución del Conseller d?Educació i Cultura del Govern Balear, de fecha 10 de septiembre de 2004, por el que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración , como consecuencia del accidente sufrido por el reclamante en fecha 06.02.1996) y, en consecuencia , lo CONFIRMAMOS , y con ello declaramos que la Administración demandada no es responsable del referido accidente. 3º) Se CONDENA solidariamente a D. Manuel, D. Tomás y la entidad PEFERSAN, S.A ., a que abonen a D. Alejandro la cantidad de210.354,23?, más los intereses legales que procedan 4º) Se condena solidariamente a D. Manuel, D. Tomás y la entidad PEFERSAN, S.A. , al abono de las costas procesales devengadas por el actor y sin pronunciamiento respecto a las devengadas por la administración codemandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil PEFERSAN, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de la debida aplicación al caso de lo ordenado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la Sentencia recurrida el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 1973 y la jurisprudencia que interpreta la interrupción de la prescripción que cita.

Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 218.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia de instancia realizó una valoración de los elementos fácticos del juicio , y de su prueba, contraria a las reglas de la lógica y la razón.

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción otra vez del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 348 del mismo texto legal, por infracción de las reglas de la sana crítica en la exégesis de la prueba pericial.

Sexto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por mor de lo dispuesto en el artículo 4 de este mismo texto legal , y Disposición Adicional Primera de la LRJCA.

Séptimo .-Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de normas del ordenamiento jurídico, esta vez del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicado por la Sentencia combatida.

Y termina suplicando a la Sala "...casar la sentencia impugnada, por cualquiera de los motivos antes expresados , dictando otra más conforme a Derecho".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte SENTENCIA por la que se declare que la Sentencia impugnada es completamente ajustada a Derecho en cuanto declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna de la Administración de la comunidad Autónoma de les Illes Balears".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez , magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Conociendo del recurso Contencioso-Administrativo formulado contra la resolución del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno Balear de 10 de septiembre de 2004, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por razón de las secuelas que le quedaron al actor a raíz del accidente laboral sufrido en las obras de construcción de un centro de enseñanza secundaria promovidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, de las que era adjudicataria la empresa que aquí es única parte recurrente en casación, decidió la Sala de instancia, en la Sentencia objeto de este recurso de casación, declarar la responsabilidad solidaria del aparejador, del encargado de la obra y de dicha empresa adjudicataria, condenándoles a abonar al actor la cantidad de 210.354,23 ? , más los intereses legales que procedan, así como al abono, también con carácter solidario, de las costas procesales devengadas por éste, y, por el contrario, declarar la ausencia de responsabilidad de la Administración , que habrá de soportar las costas devengadas por ella.

SEGUNDO.- Frente a esa Sentencia formula aquella empresa hasta siete motivos de casación, cuyo contenido, expuesto aquí en síntesis, es el siguiente:

El primero denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), la infracción del art. 139 de esta misma Ley, pues el criterio que establece para la imposición de costas no es el del vencimiento y sí el de la mala fe o temeridad, que no existe en el caso según la propia sentencia.

El segundo, con amparo en el art. 88.1.d) LJ , denuncia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/1992, pues éste está pensado para la responsabilidad patrimonial de la Administración, bien distinta de la responsabilidad civil de los particulares , a la que son aplicables normas de Derecho civil, cuya exégesis jurisprudencial llevaría a resultados distintos de los que alcanza la Sentencia en orden a la prescripción de la acción y su interrupción.

El tercero , con el mismo amparo que el anterior, discrepa del razonamiento de la Sala de instancia que afirma que el plazo de prescripción quedó interrumpido desde la presentación de la demanda civil el 29/09/2002, hasta que se notificó el Auto de 21/03/2003 que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil, pues esa demanda no fue precedida de la reclamación previa en vía administrativa , y la misma en ningún momento se admitió a trámite, rechazándose "in limine litis", sin que de ella se diera traslado ni a la Administración ni a la hoy recurrente en casación. Razonamiento que infringe a juicio de ésta el art. 1973 del Código Civil, ya que la jurisprudencia de este Tribunal, de la que cita las Sentencias de 13 de octubre de 1994, 4 de octubre de 1985, 26 de abril de 1969 , 26 de noviembre de 1970, 7 de noviembre de 1975, 29 de junio de 1985, 8 de octubre de 1984 y 10 de junio de 1985, exige la admisión a trámite de la demanda para que la reclamación judicial surta los efectos interruptores previstos en aquel artículo. A lo que añade que a igual conclusión se llega desde la jurisprudencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de la que cita las Sentencias de 26 de mayo de 1998, 4 de julio de 1980 y 3 de noviembre de 1998 , pues en ella se afirma que cuando la demanda presentada en otra jurisdicción es manifiestamente inadecuada, no puede surtir el efecto de interrumpir la prescripción.

El cuarto, formulado al amparo de aquel art. 88.1 .c), denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC "porque la Sentencia de instancia realizó una valoración de los elementos fácticos del juicio, y de su prueba, contraria a las reglas de la lógica y de la razón". Añade que al razonar la Sentencia como lo hace en su tercer fundamento de Derecho, infringe las normas sobre la exégesis de la prueba testifical (art. 376 L.E.C. ), que obliga a la observancia de las reglas de la sana crítica. Y , en fin, que es evidente el error en que incurre la Sentencia al pretender que fueron empleados de la empresa quienes ordenaron a la víctima encaramarse al tejado.

El quinto, con igual amparo que el anterior, denuncia de nuevo la infracción del art. 218.2 de la LEC, en relación con el art. 348 de ésta, "por infracción de las reglas de la sana crítica en la exégesis de la prueba pericial", pues en los certificados médicos de 24 de marzo de 1997, 28 de agosto de 1996 y 10 de diciembre de este mismo año, consta el alcance de las lesiones sufridas , por lo que desde aquel instante, sobre todo desde aquella primera fecha, el perjudicado supo cuáles eran las secuelas definitivas de sus lesiones, habiendo trascurrido de sobra el término de un año para recurrir.

El sexto, también con ese mismo amparo, denuncia la falta de motivación de la Sentencia recurrida, pues no motiva suficientemente si la acción civil desechada por falta de competencia , que no llega a conocimiento de la empresa y que además es manifiestamente inadecuada, tiene la virtualidad o no de interrumpir la prescripción.

Y el séptimo y último , deducido al amparo de aquel art. 88.1 .d), denuncia la infracción del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el efecto interruptor del proceso penal requiere identidad de hechos entre ambos litigios y presencia de los mismos intervinientes, lo que no se produjo cuando se solicitó la reapertura de las diligencias penales en 22 de octubre de 1998, sino mucho después. En suma, añade, "los hechos de uno y otro litigio con la presencia de los mismos intervinientes, incluida mi mandante, como responsable civil subsidiaria de las personas privadas que participaron en el suceso , sólo pudo producirse a partir del 19 marzo 1999, por lo que el efecto interruptor de las diligencias penales debe computarse a partir de esta fecha, y no en el de su reapertura en 22/10/1998".

TERCERO.- Procede recordar que el motivo de casación que autoriza el art. 88.1.c) LJ es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o Sentencia. Mientras que el que autoriza el art. 88.1.d) de la misma Ley resulta idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la Resolución recurrida al decidir las cuestiones objeto de debate. Así lo hemos dicho, por citar sólo dos recientes, en las Sentencias de 1 de marzo y 19 de octubre del año en curso, dictadas en los recursos de casación números 2495/2009 y 5893/2006, respectivamente.

Y procede recordar , también, que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que el Tribunal "a quo" haya dado a los elementos de juicio o de prueba, ha de hacerse valer en casación al amparo de ese art. 88.1 .d), pues entonces lo que se denuncia es, como literalmente dice éste, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal como lo es, en concreto, la atinente a la fijación de los hechos que acaecieron. Así puede verse , por ejemplo, en el auto de 18 de junio de 2009 y en las Sentencias de 29 de octubre de 2010, 10 de mayo (2 ) y 19 de octubre de 2011 , que recayeron en los recursos de casación 3580/2008 , 4330/2006, 5938/2006, 233/2007 y 5893/2006, respectivamente.

A partir de ahí debemos desestimar, por inadecuación del motivo elegido , los que se formulan como primero , cuarto y quinto. Aquél, porque la infracción de la norma jurídica que regula el pronunciamiento de costas no es un error in procedendo y sí in iudicando. Y éstos, porque discrepan de la valoración de la prueba, testifical y pericial, respectivamente , y porque no ponen de relieve un error patente que, como tal, dejara sin sustento la motivación , privando a la Sentencia de una de las exigencias que necesariamente ha de satisfacer.

CUARTO.- En un orden lógico procede analizar ahora el sexto de aquellos motivos, cuya desestimación se impone también, pues el razonamiento de la Sala de instancia, aunque escueto respecto de la cuestión a la que aquél se refiere, sólo tiene el sentido de que la demanda civil interpuesta el 29 de septiembre de 2002 sí interrumpió la prescripción hasta que se notificó el auto de 21 de marzo de 2003 que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil. O, en otras palabras, de él no puede nacer duda alguna acerca del efecto jurídico que la Sentencia recurrida atribuye a dicha demanda, con la consecuencia, por tanto , de no dificultar el conocimiento de esa atribución , ni la percepción por la parte de qué es lo que ha de combatir, quedando tras ello satisfecho el fundamento o razón de ser del deber de motivación.

QUINTO.- Por fin, hemos de analizar como un todo los restantes motivos de casación, es decir, el segundo, tercero y séptimo, pues en ellos se plantea, en suma, una misma cuestión , referida a si el plazo de prescripción quedó o no interrumpido.

A) A tal fin, debemos destacar ante todo que el primero de esos motivos sólo contiene la afirmación -que no justifica, remitiéndose para ello, según dice, a lo que razonará en otro motivo de casación- de que la aplicación a los particulares de las normas de derecho civil, con su correlativa exégesis jurisprudencial, llevaría a resultados distintos de los que alcanza la Sentencia en orden a la prescripción y a su interrupción.

B) Destacado lo anterior, la primera causa de interrupción que niegan los otros dos es aquélla que la Sentencia de instancia liga o anuda a la presentación de la citada demanda civil; tema en el que compartimos la conclusión de esa Sentencia:

De un lado, porque la hipotética omisión de la reclamación previa a la vía judicial civil ha de entenderse como un defecto subsanable , dado que el respeto y recta aplicación del Derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva imponen que la interpretación de los obstáculos procesales se guíe por un criterio pro actione que, teniendo presente la ratio de la norma y la necesaria proporcionalidad entre la entidad del defecto y el efecto que a él se ligue, no impida, si una y otra no lo demandan de modo inequívoco, el conocimiento del fondo del asunto , y que huya en consecuencia de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (en este mismo sentido puede verse, entre otras muchas, la S.T.C. 120/1993, de 19 de abril ). Conclusión, aquélla, que es de ver también en la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 80/1995 , en la que se lee, trascribiendo la doctrina de otras anteriores de 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987, 26 de mayo de 1988 y 27 de marzo de 1992, que "la jurisprudencia ha venido declarando que, aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente , sus efectos ( Sentencias de 20 de junio de 1889, 20 de mayo de 1941, 23 de marzo de 1961, 17 de febrero de 1972 , 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable".

De otro, porque la acción civil ejercitada a través de aquella demanda que se presentó el 29 de septiembre de 2002 no era entonces manifiestamente inadecuada. En efecto , en esa fecha se hallaba vigente la redacción del art. 9.4 de la LOPJ introducida por el artículo único, núm. 1, de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que atribuía al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo el conocimiento "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive"; añadiendo, es cierto , que " si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional ". A su vez, el art. 2, letra e), de la LJ disponía entonces que dicho orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la "responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas , cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Sin embargo, ya con posterioridad a aquélla fecha, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, introdujo nuevos incisos en ambos preceptos : En aquél, estos dos: " igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva "; y " también será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además , contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas ". Y en el segundo, éste: " aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ". Por tanto, parece que al menos para el legislador de finales del año 2003 era necesario clarificar, por las razones que fueran, la competencia jurisdiccional en caso de reclamación conjunta contra la Administración y particulares. Asimismo, cuando se presentó aquella demanda aún recaían pronunciamientos de la jurisdicción civil que declaraban la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en concurrencia con particulares, en base a la doctrina de la vis atractiva de dicha jurisdicción o para evitar el peregrinaje de jurisdicciones (así , por ejemplo, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21-10-2002, 29-4-2003 y 30-4-2003 ). Cabe concluir, pues, que aquella acción civil era improcedente, pero no que dicha improcedencia alcanzara la magnitud de manifiesta, es decir, patente, notoria y ostensible.

Y , en fin, porque a partir de ahí, dada la interpretación restrictiva que ha de regir el instituto de la prescripción , y dado que el improcedente ejercicio de aquella acción civil no fue imputable a la sola desidia del actor, al coadyuvar a él , también, las escasas dudas aún posibles sobre el orden jurisdiccional competente, debe primar, por encima del conocimiento de la demanda por los demandados , la manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, con la consecuencia de que la decisión de inadmisión a limine de aquella acción, que se afirma como cierta por la recurrente, no deba comportar, por sí sola, la pérdida de aquel efecto interruptivo de la prescripción.

Debe imponerse, pues , la jurisprudencia de esta Sala Tercera que afirma que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( Sentencias, entre otras muchas, de 26 de mayo de 1998 y 21 de marzo de 2000 ).

C) Por fin, la segunda causa de interrupción que niegan los motivos que nos ocupan es aquélla que, según interpretan, liga o anuda la Sentencia de instancia a la reapertura de las diligencias penales. Punto en que tampoco compartimos la tesis de la recurrente , consistente, en suma, en que el efecto interruptor del proceso penal sólo se produjo cuando el mismo se dirigió contra ella como responsable civil subsidiaria de las personas privadas que participaron en el suceso. Frente a esa tesis afirmamos, tal y como resulta de una recta interpretación de la jurisprudencia recaída sobre ese tema (así, por todas, en la Sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 268/2008, y en las que en ella se citan) , que la mera iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, del que puedan resultar datos relevantes para concretar y enjuiciar, bien la responsabilidad subsidiaria en el marco de ese proceso, bien, en uno posterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración y/o de los sujetos privados que concurrieron a la producción del daño, comporta ya por sí la interrupción del plazo de prescripción. O, como dice la Sentencia de 23 de enero de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 7725/1996 , la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o el alcance de la responsabilidad subsidiaria comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros , dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "PEFERSAN , S.A." interpone contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 1210/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario , certifico.

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