Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4563/2007 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042009100227
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4563/2007, interpuesto por doña María Purificación , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 81/2005 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 9 de diciembre de 2004, dictada por el Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Alergología.
Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 9 de febrero de 2005, doña María Purificación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de diciembre de 2004, dictada por el Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Alergología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 28 de junio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso 2) Confirmar la resolución recurrida 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".
SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho y por la que, en definitiva, resuelva de conformidad con el Suplico del escrito de demanda, o en su defecto declare nula por inconstitucional dicha Resolución, así como los anteriores Autos dictados con fecha de 19 de mayo y 7 de julio de 2006 ; reponiendo, en definitiva, las actuaciones hasta la primera de las resoluciones citadas al ser nulas de pleno Derecho por lesionar los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 respectivamente de la Constitución Española (...) o en su defecto, y de forma subsidiaria o alternativa, declare, en definitiva, haber lugar a los solicitado en nuestra demanda de fecha 24 de enero de 2006."
Para ello se basa en un único motivo de casación que, no obstante, lo articula alternativamente sobre los cauces de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y que denuncia la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y que protege el artículo 24.2 de la Constitución Española y, en consecuencia, por violación también del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 del citado texto legal.
CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.
QUINTO.- Por providencia de 20 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día dos de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Alergología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:
" SEGUNDO.- La solicitud origen de la litis se hizo al amparo del Real Decreto 1497/1999 , que regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 1 , consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del
TERCERO.- La demandante obtuvo la siguiente puntuación: 6,225 en la primera parte, 10,33 en los casos clínicos y 12 en el currículo, lo que hizo un total de 28,555 puntos, que determinó su calificación como no apto.
La demanda rectora del proceso se basa en una serie de motivos que podemos resumir así: en primer lugar, se ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución al haber recibido el recurrente un trato discriminatorio en sus valoraciones del currículo y de los casos clínicos, dando así lugar a una actuación administrativa arbitraria; en segundo lugar, existe una falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los criterios de calificación de la prueba teórico-práctica y del currículo; en tercer lugar, ha existido una falta de publicidad en relación con la posibilidad de completar el currículo hasta el mismo día del examen, provocando con ello situaciones absolutamente desiguales entre los MESTOS (sic).
Pues bien, en este punto interesa recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan- , y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000 , entre otras).
Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200 ).
La aplicación de la anterior doctrina justifica en parte la desestimación de las alegaciones recursivas que estamos analizando. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre , que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico- prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Alergología calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse, finalmente, que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos.
Tampoco podemos acoger aquel motivo recursivo que aludía a la falta de publicidad. En efecto, el apartado séptimo de la Resolución de 14 mayo 2001 -que establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24-9-1999 - establece lo siguiente: " Los solicitantes que, de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo de esta Resolución, deseen incorporar a su expediente documentación adicional a la aportada con su solicitud inicial, en previsión de que pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de esta Resolución, podrán remitirla a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud), sita en la calle Serrano, 150, 28071 Madrid). La documentación complementaria que se aporte, se acompañará de las certificaciones que acrediten los extremos contenidos en la misma ", siendo de notar que la mentada Resolución de 14 de mayo de 2001 fue publicada en el BOE de 24 de mayo de 2001, de donde que decaiga también este motivo del recurso.
Por último, en cuanto a la queja que se hace en el escrito de conclusiones en relación con determinados extremos de prueba que fueron propuestos y rechazados en el auto de 19-5-2006 , nos remitimos al auto de 7-7-2006 desestimando la correspondiente súplica, donde se motivan las razones que condujeron a denegar aquellos extremos como objeto de prueba.
En atención a cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del recurso que nos viene ocupando."
SEGUNDO.- Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ).
No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de « igualdad sustancial » a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.
Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.
El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).
Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.
TERCERO.- En el único motivo de casación, subsidiariamente invocado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se aduce la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, poniendo de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente en documental referente a la información relativa a las Actas de los aspirantes calificados como "aptos", composición del tribunal calificador y aspirantes al mismo título al que optaba la recurrente, se le ha privado de toda posibilidad de efectuar la comparación entre el criterio manejado por el tribunal para calificar a aquéllos y el empleado con la recurrente, de manera que se evidencia el trato discriminatorio sufrido, así como la ausencia de criterios predeterminados a la hora de evaluar los casos clínicos propuestos, lo cual le generó una situación de indefensión.
Como medio de prueba se propuso por la parte que "2º.- Se expida oficio al Ministerio de Educación y Ciencia, para que por el mismo remita a esa Sala los siguientes documentos: (...) b) Actas correspondientes a la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba extraordinaria para la obtención del Título de Médico Especialista en Alergología e Inmunología Clínica de todos y cada uno de los que obtuvieran la calificación de apto, debiendo comprender, siempre y en todo caso, la valoración que a los mismos se hizo en sus respectivos exámenes y casos clínicos, y de forma singular respecto de su currícula. En este sentido, la prueba que solicitamos, no ha de limitarse única y exclusivamente a que por la Administración aporte las meras calificaciones obtenidas por los distintos participantes, sino que ha de comprenderse los criterios que dicho Tribunal ha seguido para valorar las diferentes pruebas de dichos participantes, y de forma singular, como decimos, de sus curricula, al objeto de poder determinar si estos han sido valorados de forma equitativa para, de esta forma, poder establecer la equidad del Tribunal a la hora de otorgar su diferente calificación. d).- Plantilla de contestaciones de la primera parte del ejercicio-teórico práctico efectuada por cada uno de los participantes en dicha prueba extraordinaria par la obtención del título de Alergología e Inmunología Clínica que resultaron declarados Aptos, a fin de poder comprobar que a los mismos se les ha aplicado el mismo criterio valorativo que a mi representada. e) Valoración pormenorizada de los diferentes curricula de los participantes que obtuvieron la calificación de Apto, a fin de poder determinar si para con estos se ha aplicado el mismo criterio valorativo que el establecido para con mi representada DOÑA María Purificación ."
La Sala de instancia, por Auto de 7 de julio de 2006 , resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 19 de mayo de 2006 , acordó no acceder a la práctica de la documental propuesta, al entender que la prueba propuesta y rechazada era innecesaria dado que versaban sobre datos de otros interesados en el procedimiento y no sobre la evaluación de la actora, subrayando la naturaleza no competitiva del procedimiento en cuestión. Por otra parte, continúa el Auto referido, lo que en realidad se pretende es una revisión general de todo el procedimiento selectivo, configurándose la sala de instancia como una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, atribuyéndose a la Sala de instancia funciones de evaluación técnica propias solo del tribunal calificador.
Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".
Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).
Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.
Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).
También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).
Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).
En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.
Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.
Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.
CUARTO.- El motivo articulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional reproduce en buena parte las alegaciones realizadas en el anterior motivo casacional examinado, que relaciona el recurrente con la vulneración del articulo 14 de la Constitución, al estimar que el desconocimiento de los criterios empleados por el Tribunal en la calificación del currículo y de la prueba teórico-práctica y de las actas de valoración de los restantes participantes en las pruebas le impide comprobar si aquellos declarados aptos fueron calificados con los mismos criterios que el recurrente e, incluso, si el Tribunal obró erróneamente en la valoración asignada al mismo. Asimismo, afirma que algunos de los participantes recibieron un trato de favor al poder completar sus respectivas currículas, mientras que el recurrente u otros participantes no tuvieron tal opción.
Procede rechazar tal motivo de casación.
Aunque sin cita expresa del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestiona el recurrente la motivación de la resolución dictada en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el
Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "(...) el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir".
La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.
Por otro lado, no se aprecia en el procedimiento expresado vulneración alguna del principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución, pues el recurrente no ofrece termino de comparación hábil para apreciar trato injustificadamente discriminatorio en su perjuicio, limitándose a hacer una serie de conjeturas acerca de una hipotética valoración del currículo y las pruebas realizadas por otros participantes con criterios diferentes a los aplicados a aquel y sobre un alegado trato de favor a algunos de los participantes. En este particular es preciso señalar que, tal y como expresa la Sentencia recurrida, el apartado séptimo de la Resolución de 14 mayo 2001 , publicada en el BOE de 24 de mayo de 2001, -que establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el articulo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , establece que los solicitantes que deseen incorporar a su expediente documentación adicional a la aportada con su solicitud inicial, en previsión de que pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de esa Resolución, podrán hacerlo acompañando a la misma las certificaciones que acrediten los extremos contenidos en la misma. De modo que no cabe apreciar trato de favor alguno por el hecho de que alguno o algunos de los participantes hubieran hecho uso de la facultad que les confería la disposición expresada, aplicable por igual a cuantos hubieran intervenido como solicitantes en el procedimiento de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el articulo 3 del Real Decreto 1497/1999 .
QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Purificación , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 81/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

