Sentencia Administrativo ...re de 2007

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20/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4793/2005 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042007100406

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7523

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional, sobre reconocimiento de título profesional extranjero. Se reitera el fallo que revocó la homologación del título peruano de arquitecto del recurrente en relación al homónimo español. Se rechaza la pretensión del titulado, hoy recurrente, sobre la falta de legitimación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos en el procedimiento. Tampoco se admite la infracción de un convenio de cooperación cultural hispano-peruano, pues no hay plena equivalencia entre los títulos en comparación, pudiéndose exigir la superación de una prueba en conjunto, según la más reciente jurisprudencia. La discusión sobre la valoración de la prueba del Tribunal a quo no es motivo tasado de casación, desestimándose el recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 4793/2005, interpuesto por don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso nº 940/1992, formulado por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra la Orden de 4 de septiembre de 1987 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia (por delegación del Ministro) por la que se acuerda que el título de Arquitecto, obtenido por don Everardo en la Universidad Nacional Federico Villarreal de Lima (Perú) quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Arquitecto, confirmada en reposición mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la misma.

Siendo parte recurrida el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 19 de octubre de 1992, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 4 de septiembre de 1987 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia (por delegación del Ministro) por la que se acuerda que el título de Arquitecto, obtenido por don Everardo en la Universidad Nacional Federico Villarreal de Lima (Perú) quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Arquitecto, confirmada en reposición mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la misma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 25 de mayo de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra la resolución imugnada en los presente autos y expresada en el fundamento jurídico primero anulándose la misma por no ser conforme a Derecho, y ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto in fine de esta sentencia".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente y el Abogado del Estado, manifiestan su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "que case la recurrida y, en su lugar, con estimación del recurso de casación interpuesto desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y confirme la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de 1987, que acordó la convalidación del título de Arquitecto, obtenido por mi mandante en la República del Perú, al título español de Arquitecto, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho, con imposición de las costas procesales al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9.3 de la Constitución, 23 y 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 31, 57.1 y 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (subsidiariamente por exceso en el ejercicio de la jurisdicción e inadecuación de procedimiento).

El segundo, por infracción de las siguientes normas y jurisprudencia 1) Artículo 11 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República del Perú el 30 de junio de 1971 y ratificado el 7 de febrero de 1973 (BOE de 22 de febrero de 1977); 2) Artículo 96 de la Constitución Española; 3) Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972 (BOE de 13 de junio de 1980); 4) Artículos 1º y 2º del Decreto 1676/1969, de 24 de julio , sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles; 5) Artículos 2º y 6º de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 25 de agosto de 1969 , para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio ; 6) Artículos 2º, 6º y 7º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en relación con la sentencia del Tribunal de 7 de diciembre de 1994; 7) Jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en sus sentencias de 27 de enero y 14 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1996, y 8 ) Principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, dictado el 20 de junio de 1988 en los recursos de amparo acumulados números 156 a 160/1988.

El tercero, por infracción consistente en la inaplicación de las disposiciones del Decreto 1676/1969, de 24 de julio , sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles (BOE de 15 de agosto de 1969, rectificado en el de 29 de septiembre); de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 25 de agosto de 1969, para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio (BOE de 11 de septiembre de 1969 ) y de la Disposición Transitoria del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y en la errónea aplicación del artículo 2º del mismo Real Decreto 86/1987 .

Y el cuarto, por infracción consistente en la inaplicación de los artículos 12, 1.216 y 1.218 del Código Civil , en relación con los artículos 265 al 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO.- Por auto de 3 de noviembre de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo , declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO.- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEXTO.- Por providencia de 7 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, en virtud de la cual, se acordaba la homologación de título peruano de Arquitecto al título español de Arquitecto, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- Impugna la Corporación recurrente en primer término la mencionada homologación por considerar que la Administración demandada indebidamente ha considerado que procede la mentada homologación conforme al art.XI del Convenio entre España y Perú de fecha 30 de junio de 1971 , ratificado el 7.2.1973 y publicado en el BOE de 22.2.1977, entendiendo el citado Ministerio que la misma es automática. Aporta a tal fin dicha Corporación el Reglamento para el otorgamiento de licencias de construcción, norma aprobada en Perú y considerando que en dicho país los arquitectos no tienen la misma capacidad técnica que en España, toda vez que un proyecto arquitectónico de construcción precisa de la intervención de otros profesionales, como son los ingenieros, con atribución de corresponsabilidad para que pueda tener validez y eficacia ( art.10 de la ley peruana nº 16053 ), lo cual ha sido ratificado mediante certificado del Colegio de arquitectos de Perú de 14.2.1985. Para la resolución de esta cuestión hay que partir del régimen normativo existente a la fecha de la solicitud formulada por la condemandada, el cual no era otro que el representado por el art.XI del mencionado convenio, en el que se indica que "Debidamente autenticados, los certificados oficiales de estudios de todo orden y grado, los títulos académicos y las constancias que acreditan la admisión en una Universidad serán reconocidos en el territorio del otro país previa identificación del interesado, con el mismo valor que concede a los que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones exigidos a los nacionales. El ejercicio profesional queda sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país". Esta norma se complementa con lo dispuesto en el Decreto 1676/1969 de 24 de julio así como la Orden de 25 de agosto de 1969 , relativos a la convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles, aplicables al caso por la fecha de la solicitud, aunque hayan quedado derogados por el Real Decreto 86/1987 de 16 de enero , sobre regulación de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, si bien deben ser aplicadas por el juego de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Real Decreto . Y es así que el citado cambio normativo ha sido esencial, pues la aplicación preferente de los Tratados Internacionales sobre la normativa nacional que recogía el art.1 del Decreto 1676/1969 desaparece en el art. 6 del RD 86/1987 , siendo así que en este último pasan a ser una fuente normativa más sobre la materia. CUARTO.- En esta línea debemos recordar lo que constituye la vigente línea jurisprudencial sobre la cuestión, representada por las STS de fecha 30.9.2003, 12.4.2002, 4.12.2001, 17.7.2001, 10.7.2001, 24.4.2001, 21.2.2000 , relativas precisamente a la profesión de arquitecto. En ellas se acoge la idea de que el título de arquitecto peruano no es equiparable al español, toda vez que existen importantes diferencias en materia de formación respecto de cálculo de estructuras, cimentaciones mecánicas del suelo y todo lo relativo a la estabilidad de los edificios, lo que por otro lado, ha quedado acreditado en autos conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. Tal jurisprudencia, en contra de la representada por las STS de 18.6.1996, 18.1.1996, 21 de mayo, 9 y 22 de diciembre de 1987 que admitían la homologación automática de títulos por imperativo con el mencionado convenio firmado con Perú, ha venido siendo aplicada retroactivamente incluso cuando se trataba de actos administrativos de homologación anteriores a la aprobación del mencionado RD 86/1987, reinterpretando el mencionado Convenio en el sentido de que su art.XI no contiene un pacto de plena equivalencia y no excluye la aplicación de la normativa española complementaria en materia de homologación, y en concreto de la prueba de conjunto a la que se refiere el art.2 del Decreto 1676/1969 , la cual es reproducida por el art.2 del RD 86/1987 , y además este nuevo criterio es seguido por la Administración en el informe de 27.5.1993 de la Dirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones. Y lo dicho no queda desvirtuado por los méritos invocados por el actor para justificar su preparación técnica, como sería v.g los estudios de doctorado, los cuales no fueron en su día valorados en el expediente administrativo, a la vista además, de la fecha de su obtención, por lo que no resulta el presente momento procesal el idóneo para que esta Sala entre valorar la citada preparación del demandado, dado el carácter revisor de esta jurisdicción que obliga a ceñirse al contenido y objeto del acto impugnado en los presentes autos. En consecuencia, y conforme a lo dicho, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de impugnación que formula la recurrente, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada por la que se acordaba la homologación del título de arquitecto concedida al codemandado Everardo y ordenar a la Administración que proceda a la práctica de la prueba de conjunto a la que se refiere el art.2 del Decreto 1677/1969 anteriormente referida a los efectos de comprobar la formación académica del actor y los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

SEGUNDO.- En el motivo primero de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9.3 de la Constitución, 23 y 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 31, 57.1 y 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (subsidiariamente por exceso en el ejercicio de la jurisdicción e inadecuación de procedimiento).

Se alega en síntesis que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no intervino como interesado en el expediente, porque ni lo promovió ni ostentaba derechos que pudiesen resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adoptase, quedando por lo tanto fuera de las previsiones de los apartados a) y b) del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (coincidente con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y, aunque sí representaba intereses profesionales que podían resultar afectados por la resolución, no se personó en el procedimiento antes de que en él recayese resolución definitiva, como lo permitía el apartado c) del mismo artículo citado.

Para la parte recurrente, los Colegios y Consejos Generales pueden intervenir en el procedimiento administrativo como interesados principales, en caso de promover el expediente (artículos 23.a, LPA y 31.1 .a, Ley 30/1992 ), o como interesados accesorios cuando, para la defensa de intereses legítimos, se personen en el expediente antes de que recaiga resolución definitiva (artículos 23.b, LPA y 31.1 .c, Ley 30/1992 ) y no cabe, en cambio, la legitimación de dichas Corporaciones, para la defensa de intereses profesionales, a tenor de los artículos 22.b) LPA y 31.1 .b) Ley 30/1992, por cuanto la que se regula en dichas disposiciones se basa en la titularidad de derechos y no de intereses legítimos. Por ello, al actuar dicho Consejo Superior como titular de intereses legítimos, no tenía condición de interesado principal sino accesorio respecto del expediente de convalidación de título extranjero iniciado por el actor, de lo cual se derivarían dos significativas consecuencias: 1) que la Administración (Ministerio de Educación y Ciencia) no estaba obligada a notificar la iniciación del expediente, sin que ello le produjese indefensión, y 2) que el Consejo Superior, al amparo del apartado c) del artículo 23 de la LPA , pudo personarse en el expediente de convalidación antes de que en él recayese resolución definitiva, y al no haberlo hecho, tampoco contaba con legitimación para presentar recurso administrativo de reposición contra la Orden Ministerial de convalidación recaída en las actuaciones o la posibilidad de interponer recurso de reposición feneció al mismo tiempo que para el último interesado, personado en el expediente, a quien se notificó el acto.

Para la parte recurrente, no sólo se afecta gravemente a los derechos individuales y situaciones jurídicas nacidas del acto, sino que se conculca notoriamente el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ), la presunción legal de validez que ampara a los actos administrativos (artículos 45.1 LPA y 57.1 Ley 30/1992 ), y el principio de intangibilidad de los actos administrativos firmes por no haber sido recurridos dentro del plazo (artículo 114.2, Ley 30/1992 ).

Procede rechazar tal motivo de casación. Tal y como ha puesto de manifiesto esta Sala en Sentencia de 17 de julio de 2001 (recurso de casación nº 8280/1996 ), dando respuesta a alegaciones análogas a las que ahora nos ocupan, no cabe negar, en este caso, la legitimación del Consejo Superior para cuanto concierne a la tutela del orden legal del ejercicio profesional de los Arquitectos con arreglo a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre , y Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio : artículos 1º.3, 3º.1, 5º.g), 9º.1.a), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común: artículo 31, la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: artículo 32 y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 7.3 .

Por lo tanto, al igual que se señaló en la citada Sentencia, "Los razonamientos precedentes conducen a reconocer que no resulta admisible el motivo de casación porque el Consejo Superior de Colegios reaccionó instando su revisión ante la jurisdicción competente previo el requisito procesal del recurso de reposición en vía administrativa -tal y como igualmente sucedió en el presente caso- (arts. 79.3 de la antigua LPA, 58.3 de la Ley 10/92 y el art. 59.2 de la Ley de la Jurisdicción ) que no fue extemporáneo (en coherencia con las STS de 27 de abril de 1984, 4 de febrero de 1986, 5 de junio de 1987, 27 de julio de 1987 y 21 de noviembre de 1989 , entre otras) y cabe reconocer legitimación al Consejo General de Arquitectos (en coherencia con la STS de 27 de enero de 1989 ) sin que estemos ante un acto firme, por consentido, según la jurisprudencia de esta Sala (STS de 3 de octubre de 1989, 23 de julio de 1991 y 26 de enero de 1998 ).

Tampoco puede prosperar la subsidiariedad alegada, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción (art. 95.1 de la Ley 10/92 ) ni la inadecuación de procedimiento (art. 95.1.2 ), por no concurrir los requisitos legales para su estimación".

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, amparado igualmente en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia 1) Artículo 11 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República del Perú el 30 de junio de 1971 y ratificado el 7 de febrero de 1973 (BOE de 22 de febrero de 1977); 2) Artículo 96 de la Constitución Española; 3) Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972 (BOE de 13 de junio de 1980); 4) Artículos 1º y 2º del Decreto 1676/1969, de 24 de julio , sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles; 5) Artículos 2º y 6º de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 25 de agosto de 1969 , para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio ; 6) Artículos 2º, 6º y 7º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en relación con la sentencia del Tribunal de 7 de diciembre de 1994; 7) Jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en sus sentencias de 27 de enero y 14 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1996, y 8 ) Principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, dictado el 20 de junio de 1988 en los recursos de amparo acumulados números 156 a 160/1988.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida, al condicionar a la previa superación de una prueba de conjunto la convalidación del título peruano de Arquitecto, obtenido en la Universidad Nacional Federico Villareal de Lima (Perú) al título español de Arquitecto, infringe el Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República del Perú el 30 de junio de 1971 .

Procede igualmente rechazar este motivo. Según el último criterio jurisprudencial, del que se hace eco, entre otras muchas, la Sentencia anteriormente citada de 17 de julio de 2001 (recurso de casación nº 8280/1996 ), que se remite a otras anteriores, no cabe hablar de plena equivalencia entre ambos títulos pues el título de Arquitecto español abarca funciones más complejas y completas que las del título de Arquitecto peruano, pues los arquitectos que cursan estudios en Perú no están facultados para calcular las estructuras, las cimentaciones mecánicas del suelo y la estabilidad de los edificios.

En consecuencia, el condicionante de la prueba de conjunto impuesto por la sentencia recurrida, no infringe las disposiciones de los artículos 96 de la Constitución española y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, sobre la fuerza vinculante y el efecto obligatorio (principio pacta sunt servanda) de los Tratados Internacionales válidamente celebrados e incorporados al Ordenamiento interno por la ratificación parlamentaria, habida cuenta de la dicción del artículo 11 del Convenio , que excluye la convalidación automática, por no corresponder el título de arquitecto de Perú con el de España (en coherencia con las STS de 12 de diciembre de 1991, 21 de febrero y 24 de abril de 2001 ).

CUARTO.- En el tercer motivo de casación, con idéntico amparo procesal que los anteriores, se alega la inaplicación de las disposiciones del Decreto 1676/1969, de 24 de julio , sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles (BOE de 15 de agosto de 1969, rectificado en el de 29 de septiembre); de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 25 de agosto de 1969, para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio (BOE de 11 de septiembre de 1969 ) y de la Disposición Transitoria del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y en la errónea aplicación del artículo 2º del mismo Real Decreto 86/1987 .

Procede rechazar tal motivo. En el caso examinado, al haberse iniciado el expediente administrativo de homologación del título peruano en virtud de la instancia presentada el 29 de octubre de 1986, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1676/1969, de 24 de julio , sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles.

El estudio de esta disposición permite llegar, conforme ya señaló la Sentencia de 17 de julio de 2001 (recurso de casación nº 8280/1996 ) a las siguientes conclusiones: a) El Decreto de 24 de julio de 1969, en el artículo 1 disponía que «compete al Ministerio de Educación y Ciencia, a los Rectores de las Universidades y a los Presidentes de los Institutos Politécnicos Superiores, a solicitud de los interesados y según los términos del presente Decreto, acordar la convalidación de los estudios cursados y títulos obtenidos en Centros extranjeros por los equivalentes españoles», debiendo atenderse en primer lugar para el acuerdo de convalidación a lo dispuesto en los Tratados o Convenios culturales que se encuentran en vigor al iniciarse la tramitación del oportuno expediente; en el artículo 2 se prevé que la práctica de la prueba prevista en el mismo para proceder a tal convalidación no será necesaria en los casos de plena equivalencia establecida en los Tratados o Convenios Internacionales; y en el artículo 6 .º se dice igualmente que «salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscrito por nuestro País, los títulos académicos obtenidos por extranjeros en España mediante convalidación o por haber cursado los estudios correspondientes en Centros españoles, no habilitarán a sus titulares para el ejercicio profesional en España, que habrá de ser objeto de concesión específica, atendiendo el principio de reciprocidad», por lo que, «a sensu contrario», existiendo estos Tratados o Convenios la habilitación se producirá sin necesidad de concesión específica. b) La Orden de 25 de agosto de 1969, regula la tramitación de los expedientes de convalidación, exigiendo a los interesados la presentación de una instancia solicitándola, a la que habrá que acompañar la documentación que se detalla y la convalidación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (art. 5.1 ); la convalidación de títulos extranjeros de educación superior se adoptará de acuerdo con las fuentes que indica, entre las que se menciona en primer lugar «los Tratados o Convenios internacionales» (art. 6 a); el expediente de homologación se iniciará a instancia del interesado mediante escrito dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia (art. 8 ), resolviéndose la convalidación solicitada después del trámite pertinente por dicho Ministerio, que se formalizará mediante la oportuna credencial (art. 12 ). c) El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, desarrollando el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , regula la homologación, disponiendo a tal efecto que «la concesión o denegación de títulos extranjeros de educación superior corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia, que se resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto» (artículo 4 ), adoptándose según las fuentes que indica, entre las que aparecen, en primer lugar, los Tratados o Convenios internacionales.

En el caso examinado, al igual que en el analizado en la sentencia antes señalada, la superación de la prueba de conjunto está prevista en el artículo 2º del Decreto 1676/1969 y exceptúa de esta prueba los casos de plena equivalencia establecida en los Tratados o Convenios Internaciones, en relación con el artículo 11 del Convenio Cultural Hispano-Peruano de 1971 , tal como fue interpretado por este Tribunal en las STS de 21 de mayo, 9 y 22 de diciembre de 1987 y 18 de enero de 1996 , si bien el criterio de la plena equivalencia ha dejado de ser prevalente en la más reciente jurisprudencia (STS, 3ª de 21 de febrero de 2000 y 24 de abril de 2001 ), lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- El último motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , achaca a la Sentencia impugnada la infracción consistente en la inaplicación de los artículos 12, 1.216 y 1.218 del Código Civil , en relación con los artículos 265 al 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Para la parte recurrente, el Consejo Superior si bien alegó que el título de Arquitecto obtenido en la República de Perú proporciona una cualificación y capacitación inferiores a las que son propias de la titulación española homónima, especialmente en lo tocante al cálculo de estructuras, no aportó prueba alguna que acreditase tal hecho.

Igualmente procede rechazar tal motivo de casación, conforme a lo dispuesto en la tan citada Sentencia de 17 de julio de 2001 que, por lo que ahora interesa, señaló:

"(...) en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92 , fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994 , entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que el último motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación".

En consecuencia, habiéndose planteado por la parte recurrente análogos motivos de casación a los analizados en la sentencia a la que se ha hecho referencia, procede, por unidad de doctrina y atendiendo, como ya hemos dicho a razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, rechazar los motivos de casación y declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España la de 2.400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala ha declarado en supuestos similares.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo nº 940/1992, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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