Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 49/2006 de 20 de Diciembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042007100471

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8439

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Se determina que en modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que la prueba teórico-practica es calificada y el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad. Con arreglo a los criterios que proporciona la normativa reguladora del procedimiento aplicable no puede tampoco reputarse insuficiente en este supuesto la motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 49/2006, interpuesto por don Humberto , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1258/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 7 de octubre de 2002, don Humberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 18 de noviembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1258/2002, interpuesto por D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA y asistido por el Letrado D. RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, que desestima la solicitud para la concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, instada por el recurrente, al considerar la referida resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia " estimando el motivo de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, modificando los fundamentos de la sentencia atacada y reconocimiento del derecho de esta parte a acceder al título de cirujano plástico. En su defecto, que se reconozca el derecho de mi cliente a acceder a la prueba pericial para contrastar la valoración de sus pruebas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produce la infracción denunciada".

Para ello se basa en dos motivos de casación -que aunque identifica erróneamente con el ordinal 89 - parece evidente que se refiere a los motivos recogidos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional-, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, y del artículo 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 11 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes se han recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Y dando cumplimiento al expresado cometido debemos comenzar recordando, que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84 , se permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 , que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el artículo 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto , que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, antes de resolver sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del propio Real Decreto . La evaluación se realiza, en cada una de las especialidades, por un Tribunal compuesto por cinco miembros, y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, única e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante quien, tras dicha valoración, es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación del proceso de selección se incluyen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, procederemos seguidamente al examen de los motivos de impugnación formulados por el recurrente. Y sostiene el recurrente, en primer lugar, que no consta en el expediente administrativo, ni en la resolución recurrida, motivación alguna de la valoración otorgada por el Tribunal a su participación en el procedimiento selectivo, ni de la aclaración solicitada al efecto. Para responder la expresada alegación se hace obligado advertir, que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá el deber de motivación con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En este sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió el recurrente no exigían una motivación diferente de la asignación de determinada puntuación, el Tribunal, tras evaluar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo del solicitante con una puntuación final de 42,425 puntos, inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó al recurrente como no apto, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución desestimatoria de su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto al acta correspondiente del Tribunal evaluador. CUARTO.- Considera el recurrente, en segundo lugar, que en el procedimiento selectivo que enjuiciamos no se cumplimentó el trámite de audiencia, presupuesto, junto con la falta de motivación, que le ha generado indefensión. Sobre la expresada alegación debemos poner de manifiesto, siguiendo el criterio sentado, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2005 , que el artículo. 3.3 del Real Decreto 1497/1999 establecía que el Tribunal, tras la valoración de la prueba o examen y el currículum profesional y formativo, calificaría a los aspirantes en aptos y no aptos, comunicando la calificación otorgada al Ministerio de Educación y Cultura, que resolvería la solicitud del interesado conforme a dicha calificación, sin que estuviera previsto en el expresado Real Decreto trámite de audiencia a cada uno de los interesados. Y es que estamos ante un procedimiento de acceso excepcional a un titulo de medico especialista al que por su propia naturaleza no le resultan aplicables supletoriamente todas las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo previstas en los artículos 68 y ss. de la Ley 30/1992 , sino solo aquellas que sean compatibles con la propia naturaleza del procedimiento, y por esta razón el artículo 2.5 del Real Decreto 1497/1999 previno que las solicitudes a la especialidad serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992 , "con las peculiaridades que se establezcan en este Real Decreto". Además, y en todo caso, tal y como dispone el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal se limitó a valorar las pruebas realizadas, y el currículum y los documentos presentados por los propios aspirantes, dentro de los criterios de valoración que fijados en el RD 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, disposiciones ambas debidamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, por tanto, conocidas por el recurrente. QUINTO.- El recurrente alega, en tercer lugar, que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de confianza legítima, por cuanto la Administración conocía la existencia de la consulta y labor médica del recurrente. El principio de confianza legítima, nacido en la doctrina alemana, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y recogido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, impone a la Administración la obligación de no tomar medidas contrarias a las expectativas inducidas por la razonable estabilidad en sus decisiones, en cuya función los particulares han adoptado una determinada conducta, siendo también aplicable cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que la sacrifican en aras de los intereses generales de la comunidad (SSTS de 4 de junio de 2001, de 15 de abril de 2002, y 15 de enero de 1999 ), presupuesto que no guarda relación alguna con el supuesto que enjuiciamos. SEXTO.- El recurrente sostiene en su demanda, finalmente, que el procedimiento previsto en el Real Decreto 1497/1999 ha discriminado a los médicos que trabajaban en instituciones privadas y ha impuesto una limitación reglamentaria al acceso y libre ejercicio de la profesión, cuando sólo mediante ley formal se pueden exigir requisitos para el acceso a una profesión. La indicada alegación carece de fundamento, en primer lugar, porque el demandante no concreta las razones por las que considera discriminatorio el Real Decreto 1497/1999 ; en segundo lugar, porque no consta que el recurrente impugnara el indicado Real Decreto ante la instancia judicial competente y en el momento procesal oportuno: y en tercer lugar, porque el tan citado Real Decreto 1497/1999 , no sólo no estableció limitación alguna al ejercicio de la profesión de médico, sino que, por el contrario, reguló un procedimiento excepcional de acceso a la especialidad, frente al sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso, dirigido a favorecer, precisamente, a los médicos que se encontraban en la situación del recurrente. SÉPTIMO.- Por último, sostiene el recurrente en conclusiones que no consta en el expediente administrativo, ni ha aportado la Administración en fase probatoria, la plantilla de respuestas correctas de los casos prácticos, ni la forma en que dichos casos fueron valorados, ni los criterios para puntuar el currículum, por lo que resulta imposible revisar la actuación calificadora del Tribunal, sufriendo por ello indefensión. Con relación a la expresada cuestión se hace necesario recordar que de conformidad con el apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001, los problemas médicos que se plantearan en la segunda parte del ejercicio teórico-práctico debían estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje. Pues bien, del expediente administrativo se desprende que el Tribunal de la Especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora acordó en su sesión de fecha 30 de abril de 2002 "aprobar los tres supuestos prácticos (entre ocho elaborados por el Tribunal)" que integraban la segunda parte de la prueba teórico práctico en los términos contenidos en el anexo II del acta, así como fijar como criterio de valoración, que las distintas preguntas que cada uno se evaluaran con 2,5 puntos. Y en su sesión de fecha 13 de mayo de 2002, el mismo Tribunal aprobó las respuestas correctas a los expresados supuestos prácticos (anexo II). Es cierto que los anexos a las indicadas actas no se han incorporados al expediente administrativos, ni han sido remitidos por la Administración en fase probatoria, pero la expresadas irregularidades, en sí misma, no pueden determinar la anulación del procedimiento selectivo, si no va acompañada de argumentos que cuestionen la calificación otorgada por el Tribunal a los casos prácticos del recurrente, o sostengan el acierto de las contestaciones del recurrente a los referidos casos, y que la diferencia entre la calificación otorgada por el Tribunal y la merecida por el recurrente había sido determinante en la resolución del procedimiento selectivo, presupuestos que no concurren en el caso que enjuiciamos. En cuanto a la valoración del currículum profesional y formativo del recurrente, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 disponía que la valoración del currículum de cada aspirante debía referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requirieran formación hospitalaria) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal debía analizar la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podía convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, consistente en la contestación a las cuestiones que se le formularan y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrían en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especificaban en el anexo a la Resolución. De la expresada regulación se desprende en el procedimiento selectivo que examinamos no se estableció previsión alguna que condicionara la evaluación del currículum de los aspirantes a la elaboración de ningún baremo, ni siquiera a los criterios señalados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001, fijados a los solos efectos de la entrevista a la que podría ser convocado el aspirante por el Tribunal para la defensa de su currículo, si no hubiera podido proceder a su correcta valoración por las razones anteriormente expresadas. Y aunque ante los genéricos términos que sirvieron de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el citado apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, al que antes hemos hecho referencia - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada - el Tribunal pudo elaborar un baremo pormenorizado de calificación, previo a la evaluación de los currículum, dirigido a facilitar la homogeneidad e igualdad en el tratamiento de todas las peticiones, como hicieron los Tribunales de algunas de las especialidades, la ausencia de dicho baremo no puede conducirnos a considerar irregular la actuación del Tribunal. Además, y en todo caso, el Tribunal de la especialidad en Cirugía Plástica y Reparadora acordó en su sesión de 30 de abril de 2002 distribuir los 40 puntos correspondientes a la evaluación del criterio profesional y formativo en tres apartados a efectos de baremación: actividad profesional (15 puntos), actividades docentes/discentes (10 puntos) y actividad científica (15 puntos)."

SEGUNDO.- Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala en primer lugar la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que el recurso de casación interpuesto carece de fundamento, al pretender la parte recurrente acceder al Título de Especialista sin superar el proceso selectivo. se opone también la Abogacía del Estado a la admisión del recurso por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional .

No concurren, sin embargo, las citadas causas de inadmisión. La última referida no puede prosperar al observarse que el Abogado del Estado no identifica, ni por referencia, que recursos desestimados en el fondo son parangonables al presente y, por ende, no concurre el presupuesto de «igualdad sustancial» a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, al carecer del contraste necesario.

Tampoco concurre la carencia manifiesta de fundamento del citado motivo de casación. Ha de tenerse en cuenta, que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional sirve, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) "para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista" y "apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto". De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la fundamentación del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

Esta conclusión jurídica de rechazo a las causas de inadmisibilidad aducidas es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO.- En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , se aduce la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, y el artículo 55.1 de la Ley Jurisdiccional .

Se pone de manifiesto, en primer término, de manera confusa y con una técnica procesal poco depurada, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente, en primer lugar, en documental relativa a exámenes y currículos de los otros aspirantes y actas de las sesiones del tribunal calificador, y en segundo lugar, pericial referente a baremos empleados, actas de puntuación, composición del tribunal examinador, porcentaje de aprobados, alegaciones y actas de las sesiones del tribunal, aquélla no puede pronunciarse sobre los mismos y tampoco puede calibrarse la corrección en la actuación de la entidad recurrida. Además, y en segundo término, del escrito de interposición se infiere también un reproche frente a la incomplitud del expediente administrativo, ampliación que fue solicitada en tiempo y forma durante el procedimiento y que manifiesta le ha generado indefensión.

En cuanto a la primera cuestión, como medio de prueba se propuso por la parte "II. Documental Pública. B) Que se requiera a la entidad demandada la aportación de los siguientes documentos, que no obran en el expediente (...) 6. Exámenes y currículum de los candidatos a la especialidad de Plástica que sí aprobaron. 7. Actas de todas las sesiones del tribunal calificador (...) IV. Pericial. Que se libre oficio a la cátedra de Medicina Legal de la Escuela de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, para que por quien corresponda se conteste a las siguientes cuestiones (...) a) Si los exámenes teóricos y prácticos de mi mandante fueron debidamente valorados y si consta que se siguiera el baremo de puntuación pautado (...) b) Si el currículum de mandante se valoró según baremo y sin agravio comparativo con los otros candidatos. C) Si consta en acta la motivación del tribunal examinador, si la misma es ajustada a la doctrina médica y si consta que se confiriese plazo de revisión de ejercicios a mi mandante, d) Si la buena o mala praxis viene determinada por la titulación, o por la capacidad (...) e) Si un licenciado en medicina y cirugía general formado en la medicina privada puede realizar actos quirúrgicos por sí mismo (...) f) Si los cirujanos plásticos se forman vía MIR sólo en hospitales públicos, g) Si la formación de mi mandante le hace acreedor a su reconocimiento como cirujano plástico de acuerdo con los criterios del proceso de homologación del cual trae causa este litigio".

La Sala de instancia, por Autos de 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2004, resolviendo sendos recursos de súplica interpuestos frente a los anteriores de 22 de junio y 3 de septiembre , acordó no acceder a la práctica de la pericial propuesta, respectivamente, al entender, en relación con la documental, que con la prueba propuesta lo que en realidad se pretende es una revisión general de todo el procedimiento selectivo, configurándose la sala de instancia como una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, sin que pueda arrogarse las funciones de evaluación técnica del proceder del tribunal calificador; y en lo concerniente a la pericial, que una vez en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, los dictámenes periciales deben aportarse con la demanda y contestación, de conformidad con el artículo 336 del referido texto legal y porque mediante la pericial propuesta se pretende llevar a cabo una calificación alternativa a la del Tribunal del procedimiento selectivo al que concurrió la recurrente, sobrepasando los límites al control de la discreccionalidad técnica. Procede rechazar tal motivo de casación.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto. Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el art. 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

Dentro de este alambicado primer motivo casacional, recordábamos al inicio que también por la parte recurrente se alegaba la incomplitud del expediente administrativo a pesar de haberlo solicitado en la instancia al amparo del artículo 55.1 de la Ley rituaria. En efecto, por escritos de 5 de mayo y 2 de diciembre de 2003 , se interesó la integración del expediente administrativo, que a juicio del aspirante adolecía de la siguiente documentación: composición del tribunal, fecha de cada una de sus deliberaciones y si hubo o no votos particulares, actas de sus sesiones y ejercicios realizados por el recurrente. La Sala de instancia accedió a tal solicitud, y merced a las providencias de 22 de mayo y 17 de diciembre de 2003, se libraron sendos oficios al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a fin de que aportara la documentación requerida para la integración del expediente administrativo, lo cual se verificó evacuando dicho trámite la Administración intimada mediante escritos de 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2003 y 26 de enero de 2004. Finalmente, el tribunal ad quo dictó, con fecha de 18 de febrero de 2004, providencia con el siguiente tenor literal: " Dada cuenta; por recibido el anterior escrito del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte únase, y no constando en poder de la Administración más documentación de la aportada, continúese con el curso del procedimiento, dándose traslado del expediente al Procurador para que formalice demanda en el plazo de que le resta, debiendo aportar las copias preceptivas (...)". El 4 de marzo siguiente, la parte recurrente formalizó la demanda, sin referencia alguna a la incomplitud del expediente administrativo.

Enumerados los antecedentes fácticos, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley de la Jurisdicción , aplicable al caso de autos.

Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión. Y es evidente que no la hubo, pues frente a la providencia reproducida más arriba de fecha 18 de febrero de 2004, la parte recurrente no desplegó la capacidad impugnatoria que la Ley le concede, mediante el oportuno recurso de súplica, más al contrario se aquietó en su contenido y días después formalizó el escrito de demanda en donde nada se dijo en torno a la idoneidad del expediente administrativo, incumpliendo así la carga procesal de denunciar la falta a cuyo cumplimiento está supeditada la viabilidad del motivo casacional planteado, denuncia que no puede entenderse efectuada por la mera referencia en el escrito de conclusiones a la falta de cumplimentación de la prueba propuesta, cuya sustanciación ha sido por cierto ventilada anteriormente. Por todo ello no puede prosperar el motivo.

CUARTO.- En el motivo segundo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , se aduce la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , articulándolo en una serie de subapartados.

En el primero de ellos denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución al estimar discriminatorio el plazo extraordinario abierto por el Real Decreto 1497/1999 para el reconocimiento de la especialidad médica a quien ya hubiere acreditado una formación de postgrado y experiencia bastante para acceder a la misma, aunque no se hubiera accedido al MIR. En el segundo submotivo afirma la concurrencia de desviación de poder al existir disparidad entre los móviles del acto y la legalidad a aplicar, vulnerándose el artículo 24.1 de la Constitución. El tercer apartado enfatiza sobre el agravio comparativo que supone la decisión atacada para el colectivo médico al que pertenece la parte recurrente. En el cuarto se denuncia la discriminación sufrida por la recurrente en virtud de la aplicación de una norma -el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista- que carece de rango legal bastante y que trae causa de otra que también adolece del mismo vicio. Finalmente, en el último de los subapartados se impugna la aplicación del Real Decreto 1497/99 en lo que respecta a la valoración curricular de la recurrente.

Procede rechazar tal motivo de casación. En cuanto al quebrantamiento del principio de igualdad, al margen de que no es aplicable fuera de la legalidad, no se aportan términos comparativos que acrediten que en situaciones iguales se ha resuelto una cuestión en forma diferente. Nótese que el sistema objeto de análisis es una opción que la Administración ha tenido que elegir entre las dos alternativas que indica la parte actora. Y la Administración eligió la alternativa más justa exigiendo que los interesados que aspiren al título de Médico Especialista puedan, bajo un régimen docente, alcanzar la correspondiente y adecuada formación, de suerte que el tiempo de formación implique una relación profesional retribuida periódicamente. Este requisito no vulnera el artículo 14 de la Constitución, puesto que la Administración con el precepto impugnado está procurando que la formación de la especialidad médica correspondiente sea en términos de igualdad respecto del contenido del Real Decreto 127/1.984 (En este sentido Sentencia de 18 de octubre de 2006, recurso de casación 3213/2000 ).

También se esgrime la existencia de desviación de poder, con infracción, por inaplicación, de lo establecido en los artículos 63 de la Ley 30/1992 y 70.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional. Esa denuncia se pone en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo que ha declarado la fuerza vinculante que tienen las bases de una convocatoria en lo que establezcan sobre la valoración de los méritos que haya de efectuarse en el correspondiente procedimiento selectivo. No cabe hablar de desviación de poder porque no toda infracción cometida por la Administración en su actuar merece esa calificación, sino sólo aquella actuación que, como viene a disponer el artículo 70.2 de la LJCA , exteriorice la persecución de un fin distinto al que haya sido fijado por el ordenamiento jurídico para legitimar esa actuación. Esto último no es de apreciar en el caso enjuiciado porque, con independencia de que hubiese o no error en la valoración de los méritos por la Administración demandada, no hay elementos bastantes para formar la convicción de que dicho error fue intencional y con el fin de favorecer a algún aspirante.

Menor fundamento tiene aún el alegato en torno a la discriminación sufrida por la recurrente como consecuencia de la aplicación de una norma huérfana de rango legal adecuado, toda vez que estos reproches no son adecuados en el presente recurso de casación, en el que se debe combatir procesalmente la Sentencia recurrida y no cuestiones exógenas al objeto casacional que delimita la resolución impugnada.

Finalmente, y en cuanto a la valoración curricular denunciada, la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Se aduce, además, su disconformidad con la puntuación otorgada de acuerdo con los méritos y actividad profesional desarrollada y acreditada, teniendo en cuenta que además el recurrente ha acreditado un ejercicio profesional efectivo en el campo propio y específico de la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora equivalente al 170 por 100 del periodo de formación exigido en España. En este sentido ha de señalarse en primer lugar que no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que exige como uno de los requisitos a cumplir (artículo 1.1 .a) el "haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España" con la posterior valoración curricular. Ello es así porque el currículum profesional y formativo del interesado habrá de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

En efecto, manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre , lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva calificación de la prueba teórico-practica y evaluación del currículo profesional y formativo es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que el la prueba teórico-practica es calificada y el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad, sin que, por otro lado, tal y como ya hemos expresado anteriormente y con arreglo a los criterios que nos proporciona la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa, pueda reputarse insuficiente en este supuesto la motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

En relación con esta última afirmación, en diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir". La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

En este particular consta como anexo a la resolución recurrida la puntuación final de la recurrente, 42,425 puntos, que corresponden la suma de la puntuación de la prueba tipo test, 16,425 puntos (indicándose el número de aciertos, fallos y respuestas en blanco), de los casos clínicos, 14 puntos, y del currículo, 12 puntos, quedando así plenamente satisfecho el deber de motivación de la misma.

Por todo ello, procede la desestimación de presente recurso de casación.

QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humberto , contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1258/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.