Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5103/2005 de 29 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130042008100249

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la extinción de la concesión demanial de locales del Aeropuerto de Palma de Mallorca. Ninguna duda ofrece que el espacio físico gestionado por el recurrente no merece otra calificación que la de dominio público aeroportuario y, por ende, sometida a este orden jurisdiccional que ejerce el control de la actividad sometida al derecho administrativo entre la que se incluye el contrato administrativo de autos. La legislación atribuye a AENA el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público mediante el sistema de concurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5103/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso núm. 2226/96, interpuesto por D. Casimiro contra la desestimación por silencio del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de 10 de enero de 1996 del Director General del Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por la que decreta la ejecución forzosa de la resolución de 28 de diciembre de 1995 del Director General de Aeropuertos Españoles por la que se acuerda la extinción de la concesión demanial de los locales 105 a 109 del Aeropuerto de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)".

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 2226/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Casimiro contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero por ser las mismas conforme a Derecho. 2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Casimiro se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó el 28 de noviembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con imposición de costas.

La representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) formalizó con fecha 5 de diciembre de 2007 escrito de oposición al recurso de casación, interesando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 3 de marzo de 2008 se señaló para votación y fallo el 23 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Casimiro interpone recurso de casación 5103/2005 contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 2226/96 deducido por aquel contra la desestimación por silencio del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 10 de enero de 1996 del Director General del Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, por la que se decreta la ejecución forzosa de la Resolución de 28 de diciembre de 1995 del DG de Aeropuertos Españoles por la que se acuerda la extinción de la concesión demanial de los locales 105 a 109 del Aeropuerto de Palma de Mallorca por vencimiento del plazo pactado en fecha 31 de diciembre de 1995.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento para luego en el SEGUNDO fijar los hechos esenciales: "Son antecedentes de hecho acreditados en autos por estar recogidos documentalmente en el expediente adminsitrativo o ser reconocidos por las partes que con fecha 16 de noviembre de 1989, previa adjudicación de fecha 6 de octubre de 1989, el actor suscribió contrato con la entidad demandada AENA por la que se le permitía, a cambio del pago de un canon, la actividad comercial de venta de productos gastronómicos, pastelería y frutos secos en los locales anteriormente mencionados sitos en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. El mencionado contrato permitía al actor la mentada ocupación de los locales hasta el 31 de diciembre de 1991, con posibilidad de prórroga anual previo cumplimiento de ciertas condiciones.

En fecha 8 de octubre de 1991 se confirma en reposición la resolución de 31 de julio de 1991 que acordó la resolución del mencionado contrato, acuerdo que, impugnado por el actor ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyó con sentencia estimatoria del recurso de fecha 2 de febrero de 1994 por falta de dictámen del Consejo de Estado.

Por acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1995, y con efectos de 31 de diciembre de 1995, el Director General del citado Organismo, daba por extinguida dicha concesión con apercibimiento de desalojo de dichos locales en el plazo de diez días, el cual fue notificado el 2 de enero de 1996.

Y en la medida en que no fue cumplido dicho apercibimiento se dictó acuerdo de fecha 10 de enero de 1996, notificado el 1 de febrero de 1996, por el que acordaba la ejecución forzosa del acuerdo de 28 de diciembre de 1995. Solicitada del Juez de Instrucción nº 6 de Madrid autorización de entrada en dichas dependencias para practicar dicha ejecución forzosa (Diligencias Indeterminadas nº 53/96) fue otorgada la misma por auto de fecha 13 de febrero de 1996. Dicho desalojo fue practicado el 23 de febrero de 1996 .

La citada decisión fue recurrida por el procedimiento previsto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurso que fue desestimado por sentencia de fecha 25 de octubre de 1996 .

Igualmente el mentado acuerdo de 10 de enero de 1996 fue recurrido en reposición el 3 de febrero de 1996, y tras pedir la certificación de acto presunto fue contestada la misma en fecha 13 de junio de 1996, indicándose que el silencio tenía carácter desestimatorio".

Ya en el TERCERO rechaza la desviación de poder esgrimida. Resalta que no se está ante un desahucio civil sino ante una concesión administrativa ya que los locales formaban parte del dominio público aeroportuario. Subraya el carácter de concesión administrativa, sujeta al derecho administrativo, conforme a la base 13ª del Pliego. Rechaza que "el hecho de que haya existido un cambio normativo en el régimen jurídico de la entidad AENA en virtud del art. 82 Uno 3 de la Ley 4/90 de 29 de Junio o que cambiase el régimen de facturación en el pago de la contraprestación económica a la que no se sujetó el actor entre junio y octubre de 1992 no tiene, ni por asomo, carácter de actos concluyentes de un supuesto cambio de la naturaleza del contrato al objeto de convertirse en un arrendamiento civil, pues tal efecto novatorio precisaba de una clara y manifiesta en tal sentido, conforme se deduce del art. 1204 del Código Civil , lo que en modo alguno se deduce del expediente administrativo, siendo así que dicha novación nunca se presume y ha de constar de modo inequívoco (STS 7 de julio 1989, 24 de junio 1988, y de marzo 1986 )".

Desestima también en el CUARTO razonamiento la pretendida tácita reconducción del contrato propia de la legislación civil aquí inaplicable.

En el QUINTO rechaza la ausencia de procedimiento para resolver el contrato. Reclaca se trata de una ejecución forzosa derivada de otro acto anterior el de 28 de diciembre de 1995 que, conforme a la base 5ª del Pliego y al art. 84 de la Ley 30/1992 no precisaba del trámite de audiencia.

Refuta en el SEXTO la falta de competencia del DG de Aeropuertos Nacionales para dictar el acto impugnado tras declarar que no debe extrañar que quien celebre el contrato a su vez pueda resolverlo.

En el SEPTIMO rebate la exigencia de dictámen del Consejo de Estado para el caso de extinción de concesión por expiración del término, pues es absolutamente distinto al supuesto de caducidad.

Finalmente en el OCTAVO también contradice la objeción al plazo y modo de requerir el desalojo utilizado hasta el momento en que tuvo lugar previa autorización judicial.

SEGUNDO.- Subdivide el primer motivo articulado al amparo del art. 88.1. d) LJCA en cuatro apartados. Un primero por infringir el artículo 63.1 de la LRJAPAC , al no haberse estimado la nulidad de los actos recurridos por desviación de poder. Un segundo alude vulneración del art. 62.1e) de la misma LRJAPAC por no haberse estimado la nulidad de los actos recurridos que han sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Menciona en el tercero el artículo 5, apartados 2 y 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP por no haberse admitido el carácter de contrato privado de la relación que unía al recurrente con el Ente Público AENA. Finalmente un cuarto señala el artículo 82. UNO 2º (sic) de la Ley 4/1990 de 29 de junio , de creación de AENA y el artículo 3º.2 del Estatuto de AENA, aprobado por RD 905/1991, de 14 de junio , por no haberse admitido el carácter privado de la relación que unía al recurrente con el Ente Público AENA.

La contraposición del contenido del escrito de recurso con el de la demanda muestra la reproducción literal de los argumentos empleados en instancia al que simplemente se adicionan unos breves párrafos. Así la utilización de la literalidad de la base 13ª del pliego que califica un razonamiento tautológico y no constituye respuesta válida. También el rechazo a la jurisprudencia citada en la sentencia que no reputa aplicable y si la invocada por el recurrente en su demanda.

2. Un segundo motivo se deduce al amparo del art. 88.1. LJCA , por infringir la sentencia los artículos 1566 y 1581 del Código Civil , por no haber considerado prorrogada la relación por tácita reconducción o, en su caso, por infringir el artículo 64 de la anterior Ley de Contratos del Estado , al no aceptar que la nueva concesión nacida tras la extinción de la anterior tenía una duración de 99 años.

Reitera aquí también los argumentos vertidos en instancia a los que añade que no reputa razonable que la Sala entienda hubo una prórroga del contrato a consecuencia de la pendencia de un pleito e insiste en la aplicación de la tácita reconducción.

3. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA articula un tercer motivo. Esgrime vulneración de los artículos 62.1.e), 62.1 .a), en relación con el artículo 53.1 y el art. 84.1, todos ellos de la LRJAPAC en relación con la cláusula octava "in fine" del Pliego de Bases de la concesión, por haberse dictado la resolución de 28 de diciembre de 1995, sin un previo procedimiento y sin otorgar audiencia al interesado.

Asimismo transpone lo expuesto en instancia si bien añade que lo impugnado no es el acto de ejecución forzosa a que se refiere la Sala sino también los de 28 de diciembre de 1995 y 19 de enero de 1996 .

4. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia el artículo 62.1.b) de la LRJAPAC , en relación con el artículo 18, apartado v ) de los Estatutos del Ente Público AENA, por no haberse estimado la incompetencia manifiesta del órgano que dictó las resoluciones que se recurrían.

Aquí repite lo manifestado en instancia tras una breve introducción en que aduce que la Sala soslaya el contenido de los Estatutos del ente público e insiste en la incompetencia denunciada.

5. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia el artículo 22, párrafo 12º, de la Ley Reguladora del Consejo de Estado , por no haberse solicitado el preceptivo dictámen del Consejo de Estado antes de declarar la extinción de la concesión.

En este motivo reitera de nuevo lo argumentado en la demanda al tiempo que dice que el TSJ de Madrid anuló una resolución anterior por no haber recabado dicho dictámen.

Objeta el recurso el Abogado de AENA. Sostiene que los motivos no combaten la sentencia sino que reiteran el contenido del escrito de demanda lo que no es admisible en sede casacional. Aduce que basta comparar las páginas 5 a 16 del recurso respecto a las 11 a 23 de la demanda para desestimar el recurso. No obstante rebate prolijamente sus argumentos como ya hiciera al contestar la demanda.

El Abogado del Estado se opone al recurso rechazando los distintos motivos que considerable inviables ante la impecabilidad de la sentencia al rechazar la existencia de contrato de arrendamiento civil alguno.

TERCERO.- El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

CUARTO.- En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

QUINTO.- Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO.- De todo lo hasta ahora relatado -modo de articular el recurso y doctrina aplicable- se observa que tiene razón el Abogado de AENA. Lo que debe combatirse son los argumentos de la sentencia impugnada y no los razonamientos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino argüir frente a las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la parte recurrente.

Todos los motivos incurren en idéntico defecto pues, o se limitan a transcribir las consideraciones vertidas en la demanda que no fueron aceptadas por la sentencia o a realizar una brevísima oposición a la misma mas no combatiendo adecuadamente las explicaciones de la sentencia.

No obstante lo cual, por cortesía procesal, haremos un análisis de las cuestiones esenciales que igualmente conducirían a la desestimación de todos los motivos.

SEPTIMO.- La primera cuestión a subrayar es la correcta calificación de la Sala de instancia del contrato de concesión como sujeto a las reglas de derecho administrativo que vedan la tácita reconducción aplicable en determinada contratación civil cuya aplicación pretende el recurrente.

No puede imputársele a la sentencia repetición por su mención a la cláusula 13ª del pliego cuando así estaba establecido en las normas reguladoras sin que por el recurrente se hubiere combatido adecuadamente tal calificación inicial asumida con la suscripción del contrato.

La antedicha conclusión no es cuestión novedosa en el ámbito de explotación de zonas de dominio público aeroportuario aunque nuestro ordenamiento carezca de una Ley sectorial reguladora sobre la citada área como si acontece respecto otros sectores del dominio público. Pese a tal omisión ninguna duda ofrece que el espacio físico gestionado por el recurrente no merece otra calificación que la de dominio público aeroportuario y, por ende, sometida a este orden jurisdiccional que ejerce el control de la actividad sometida al derecho administrativo entre la que se incluye el contrato administrativo de autos. Es el art. 156 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre el que atribuye a AENA el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público mediante el sistema de concurso.

Contrato de concesión que es suscrito por AENA, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, a tenor de su Estatuto, aprobado por RD 905/1991, de 14 de junio, en relación con el art. 43, 1 .b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y el art. 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio creador del ente público AENA.

En tal sentido existe una amplia jurisprudencia de este Tribunal.

La sentencia de este Tribunal de 21 de marzo de 1989 dictada en recurso de apelación confirma el rechazo a que la explotación de una expenduría de tabacos instalada en el Aeropuerto de Madrid Barajas tuviera naturaleza de contrato civil dados los términos del contrato inserto en el ámbito del derecho administrativo al constituir su objeto la concesión en régimen de explotación arrendaticia.

La sentencia de 30 de marzo de 1998 recaída en el recurso de apelación 3939/1992 pone de relieve la naturaleza administrativa del procedimiento de adjudicación, mediante concurso, de la explotación de diversos locales destinadas a actividades de tipo comercial sitos en la terminal de un Aeropuerto, en ese caso de Las Palmas de Gran Canaria.

Calificación análoga en el examen de la concesión para la explotación de instalaciones de restaurante existentes en el Aeropuerto de Gran Canaria mediante el abono de un canon -como aquí acontecía- que también se aprecia en la sentencia de 4 de julio de 2002, recurso de casación 6360/1997 .

Finalmente también en la STS de 4 de octubre de 2005 dictada en el recurso de casación 6262/2001 queda clara la naturaleza administrativa de la concesión demanial de las tiendas instaladas en los recintos de los aeropuertos por la mercantil Aldeasa.

OCTAVO.- No yerra la Sala al calificar el acto impugnado como de ejecución forzosa.

La resolución de 10 de enero de 1996, notificada el 1 de febrero, constituye el inicio del citado procedimiento ante la falta de desalojo voluntario en el término de 10 días de los locales cuya concesión se disfrutaba tras el vencimiento del contrato celebrado el 16 de noviembre de 1989 y la subsiguiente declaración de extinción de la concesión demanial efectuada mediante Resolución de 28 de diciembre de 1995.

NOVENO.- Tampoco se equivoca la Sala de instancia cuando reputa innecesario el Dictámen del Consejo de Estado independiente de que lo hubiere exigido en proceso anterior entre las mismas partes.

Olvida el recurrente que en el primer recurso aquel Dictámen fue exigido al pretender AENA la resolución contractual de la concesión con anterioridad a su vencimiento mientras en el examinado en instancia la extinción contractual aceptada derivaba justamente del vencimiento del plazo pactado.

DECIMO.- Y tampoco es desacertada la conclusión que acepta la competencia del Director General de Aeropuertos Nacionales para resolver el contrato en razón de que fue quién lo formalizó. Pues, una cosa es la competencia para atribuir la concesión que corresponde al Consejo de Administración del ente público y otra distinta el órgano administrativo del mismo al que corresponde materializar aquella mediante la suscripción del contrato.

Actualmente es el Director General del ente público AENA el que representa al ente público y a su Consejo de Administración conforme al art. 26 de su Estatuto en la versión modificada por RD 1711/1997, de 14 de noviembre .

Sin embargo en el momento que aquí nos incumbe nada objetó el recurrente respecto a que el contrato fuera suscrito por el Director General del organismo autonómo "Aeropuertos Nacionales" por lo que carece de base pueda objetar que el citado órgano dé por extinguido el contrato de concesión llegado su vencimiento. No ofrece duda que quién suscribió el contrato puede decretar su extinción al llegar su vencimiento pues constituye un mero acto de ejecución que no altera la competencia del Consejo de Administración.

UNDECIMO.- Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, 1.000 euros al Abogado del Estado y 3.000 euros a AENA atendiendo a la entidad de sus escritos de oposición, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 2226/96 deducido por aquel contra la desestimación por silencio del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 10 de enero de 1996 del Director General del Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, por la que se decreta la ejecución forzosa de la Resolución de 28 de diciembre de 1995 del DG de Aeropuertos Españoles por la que se acuerda la extinción de la concesión demanial de los locales 105 a 109 del Aeropuerto de Palma de Mallorca por vencimiento del plazo pactado en fecha 31 de diciembre de 1995, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.