Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5250/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100199

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. RESPONSABILIDAD SANITARIA. PRETENSION DE DISTINTA VALORACION DE LA PRUEBA. MOTIVACION DE LA SENTENCIA. DESESTIMACION -F-

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5250/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Dª. Remedios , sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, contra la sentencia de seis de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en los autos número 423/2009 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del Procurador D. Jorge Deleito García, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Dª. María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los autos número 423/2009, dictó sentencia el día seis de julio de dos mil diez, cuyo fallo desestimó el recurso interpuesto. El acto recurrido es la resolución de 22 de julio de 2009, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, que desestimó la reclamación formulada por la hoy actora sobre responsabilidad patrimonial médica por las secuelas padecidas tras la intervención de laminectomía y distectomía por hernia discal que se opracticó el día 22 de abril de 2002 en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de la Rioja.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª Remedios preparó el recurso de casación el veintiséis de julio de dos mil diez. En fecha uno de septiembre de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Dª Remedios , la Sección Primera acordó por Providencia de nueve de marzo de dos mil once la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO .- D. Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, presentó escrito de oposición el 19 de abril de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó escrito de oposición el veintiséis de mayo de dos mil once solicitando la desestimación del recurso planteado y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día trece de marzo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:

" Según el informe emitido por el médico forense en las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Logroño, la conducta médica observada ante la aparición de referida complicación postquirúrgica omitió la realización inmediata de pruebas radiológicas para descartar problemas medulares compresivos debidos a la intervención, realizándose tales pruebas tres días después de la aparición de los síntomas y no llegando los resultados hasta el día siguiente de la realización de la prueba, es decir, cuatro días tras la aparición de los síntomas. Dicha demora en el manejo de la complicación surgida pudo haber sido determinante en la producción de las secuelas, en opinión de dicho facultativo.

Sin embargo, según el informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo remitido a este Tribunal, las secuelas que sufre la paciente no son consecuencia de una negligencia médica, sino de la situación preoperatoria de la paciente y las propias características de la intervención. El propio cirujano, consciente de los riesgos de la intervención en este caso mayores de lo habitual, hizo partícipe a la paciente de ello en el momento de firmar el consentimiento informado para la intervención. Dicho informe de la Inspección Médica señala que durante el postoperatorio se identificó correctamente la complicación y se eligió un tratamiento médico en lugar del quirúrgico, ello por causa de la situación de la paciente. Cita el informe del Sr. Fausto , especialista en neurología, el cual precisa que en estos casos se discute frecuentemente en la bibliografía consultada la existencia de un factor vascular además del mecánico compresivo, que será posiblemente la causa del cuadro clínico postquirúrgico. Mantiene el informe de la Inspección Médica que la paciente sufría una paraparesia espástica familiar y que es altamente probable que ello contribuyera a dificultar e incluso agravar el proceso quirúrgico y rehabilitador. Concluye afirmando que tanto la intervención como los cuidados postoperatorios se llevaron a cabo de acuerdo con la lex artis, dándose a la paciente la prestación médica adecuada con los medios disponibles del sistema sanitario; y que el no haber actuado médicamente si podría haber supuesto una pérdida de oportunidad, mientras que no actuar quirúrgicamente supuso únicamente desechar la opción de más riesgo para la paciente, por lo que no se dio tal pérdida de oportunidad. Precisamente por ello no cabe hablar de demora en el manejo de la complicación surgida.

Por lo expuesto, no es de apreciar relación causal entre el hecho de haberse llevado a cabo el tratamiento médico en vez de quirúrgico y las secuelas que padece la recurrente .

La opción por el tratamiento médico descarta la existencia de demora en el manejo médico de la complicación surgida, de modo que no es de apreciar pérdida de oportunidad de un hipotético tratamiento quirúrgico de revisión, que fue previa y motivadamente descartado .

Por todo lo expuesto, no concurriendo los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad regulada en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es lo procedente desestimar el recurso interpuesto ".

La sentencia de instancia se basa en los siguientes antecedentes de hecho:

" Está acreditado que la recurrente, que presentaba un cuadro de lumbociatalgia de varios meses de evolución, ocasionado por patología degenerativa vertebral asociada a una paraparesia espástica familiar, fue valorada y tratada en el servicio de neurología del hospital San Millán-San Pedro, de La Rioja. Ante el fracaso del tratamiento conservador fue intervenida quirúrgicamente el 22 de abril de 2002 en dicho hospital por el Dr. Marcos . La operación consistió en un recalibrado del canal medular con extirpación del ligamento amarillo y borde superior de la lámina en 12 vértebra dorsal, recalibrado en L2-L3 y L3-L4, extirpando ligamento amarillo y borde superior de las láminas. En L4-L5 y L5-S1, laminectomía parcial con flavectomía.

La actora fue informada de los riesgos habituales en este tipo de operación y también de que, por su situación clínica previa, los riesgos de lesiones medulares son mayores de lo habitual.

En el postoperatorio temprano la paciente presentó una complicación manifestada en pérdida de la movilidad de los miembros inferiores y falta de control de esfínteres. El día 26 de abril de 2002 se le practicó una resonancia magnética, conservando tratamiento farmacológico el 28 de abril de 2002 al comprobarse el diagnóstico de compresión medular. Fue trasladada a la unidad de lesionados medulares del hospital Miguel Servet de Zaragoza, estando ingresada hasta el 11 de abril de 2003, apreciándose como secuelas de paraparesia derivada de compresión medular a nivel D11-D12 por discopatía a ese nivel y discopatías que afectaban el canal vertebral entre L2 Y S1.

El diagnóstico, el tratamiento médico y la intervención quirúrgica, así como el grado de pericia con que fue llevada a cabo se ajustaron a la lex artis ad hoc, sin que conste error o disfunción alguna por parte de los facultativos o del servicio médico del hospital.

La complicación aparecida en el postoperatorio temprano fue correctamente identificada, llevándose a cabo un tratamiento médico en lugar de quirúrgico ".

SEGUNDO. - Disconforme con esta decisión, la parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

1.- Al amparo del artículo88.1.c) LRJCA , por infracción del art. 24 CE , 67.1 LRJCA y de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto las relativas a la motivación como son el artículo 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC . Para sustentar el motivo, la parte señala que la sentencia hace referencia al informe del Médico Forense, de forma escueta, omite toda referencia al informe del Dr. Jose Daniel , especialista en daño corporal, y se centra en el informe de la Inspección Médica.

2.- Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por vulneración del artículo 9.3 de la CE , en relación con la infracción de los artículos 319 , 348 y 386.1 de la LEC , así como la jurisprudencia aplicable al supuesto. Se afirma que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad y falta de razonabilidad en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- La Sala de instancia, como hemos reflejado, tiene en cuenta de forma especial el informe de la Inspección Médica, obrante a los folios 262 a 265 del expediente, de cuyas conclusiones, extraemos lo siguiente: Dª Remedios presentaba un cuadro de lumbociatalgia de varios meses de evolución ocasionado por patología degenerativa vertebral asociada a una paraparesia espástica familiar; ante el fracaso del tratamiento conservador se decidió intervenir quirúrgicamente; no hay dudas sobre la idoneidad del tipo de intervención ni sobre el grado de pericia con que se llevó a cabo la misma; las secuelas que sufre la paciente no son consecuencia de una negligencia médica, sino de la situación preoperatoria de la paciente y de las propias características de la intervención; y además resalta la paraparesia espástica familiar como contributiva al agravamiento del proceso posquirúrgico y rehabilitador.

Ya hemos reflejado lo que razona la sentencia impugnada y reflejamos lo anterior, que coincide en la no apreciación de mala praxis médica, y esta Sala ya ha señalado reiteradamente que "la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos probados por la Sala de instancia, salvo que esos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria", Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 .

Y, por lo ya dicho, no apreciamos que la valoración efectuada, de las pruebas practicadas, pueda catalogarse de ilógica, irracional o arbitraria. La motivación de la sentencia podrá ser escueta y no incidir en todas las pruebas que obran en las actuaciones, pero contiene el razonamiento que lleva al Tribunal a la conclusión desestimatoria que sustenta.

Y hemos dicho recientemente, en nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 (recurso 2472/2010 ) en relación con la motivación de las sentencias que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

Y también hemos señalado recientemente, en nuestra sentencia de fecha 17 de enero de 2012, recurso 3897/2010) que "el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero considera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

En definitiva, la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2."

No apreciamos, en este sentido, la infracción a que se refiere el motivo primero del recurso que, por tanto, desestimamos.

Y tampoco podemos apreciar la infracción que se pretende en el motivo segundo: por un lado en cuanto no vemos la referida irracionalidad de la valoración de las pruebas en la sentencia objeto de impugnación y, desde luego, partiendo de ello no se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre dicha valoración o sobre los criterios que presiden la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

Además de lo ya reflejado, podemos resaltar que en el expediente obran más datos tendentes a avalar las tesis de la Inspección Médica: por un lado el auto de fecha 11 de mayo de 2007 (folios 189 y ss. del expediente), dictado en las Diligencias Previas 978/2003, en que se examinan las actuaciones practicadas en el ámbito penal y se concluye "no hay indicios de que las secuelas padecidas por la denunciante sean consecuencia de una negligencia médica, ni en el tratamiento, intervención quirúrgica o postoperatorio, sino que son secuelas de una intervención que por su propia naturaleza no dejaba de tener serios riesgos por la posibilidad documentada de dejar secuelas"; dicho auto es confirmado por la Audiencia Provincial de Logroño, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, obrante a los folios 218 y ss. del expediente; y por otro lado, existe informe del Dr. Ernesto (folios 278 y 279) cuyas conclusiones también son claras en el sentido manifestado por la sentencia impugnada.

Procede, en definitiva, desestimar el motivo segundo y, con ello, no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Comunidad de La Rioja y de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª Remedios , contra la sentencia de seis de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en los autos número 423/2009 por la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la actuación desestimatoria, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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