Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5528/2009 de 25 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042011100561
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5528/2009, interpuesto por Doña Eloisa , que actúa representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, contra la sentencia de 22 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 150/2007 , en el que la misma interesada impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, a consecuencia de la atención sanitaria recibida por su difunto marido en el Hospital Gregorio Marañón, y retraso en atender la demanda asistencial urgente por parte del SUMMA 112.
Siendo parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, que actúa representado por el Sr. Letrado del mismo, y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, representada mediante el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 150/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente el 21 de febrero de 2006, terminó por sentencia de 22 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Eloisa , Don Jose Pedro , Don Luis Manuel y Don Juan Luis , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial que habían presentado el día 21/02/2006 ante el Servicio Madrileño de Salud, como consecuencia del fallecimiento del esposo de la primera y padre de los demás Don Balbino , al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar su concurrencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandante al apreciar mala fe en su actuación.".
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 22 de septiembre 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra que declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenándola al pago de la cantidad de 151.000 euros, más intereses e imposición de costas a la contraria, con limitación a 500 euros en caso de ver desestimadas sus pretensiones, con sustento en los siguientes motivos de casación que fueron admitidos: "1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/1993, artículo 106.2 de la Constitución, Ley 30/1995 y artículo 1902 del Código Civil ; por no aplicación de los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y por infracción de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 2.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial practicada, obviando e inaplicando los artículos 319, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito.".
Siendo por contrario inadmitido, mediante nuestro Auto de 13 de mayo de 2010 , los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, por cuanto confunden a lo largo de su desarrollo denuncias por infracción del ordenamiento jurídico y supuestas infracciones que deberían incardinarse en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , sin que pueda diferenciarse a cual de aquellos motivos pueden reconducirse las alegaciones impugnatorias.
CUARTO .- El Letrado del Servicio Madrileño de Salud, en la representación que tiene legalmente conferida, y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, interesaron en sus escritos de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas sin el límite solicitado a la recurrente por ser preceptivas.
QUINTO .- Por providencia de 10 de octubre de 2011; se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011; fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, delimita de la siguiente manera los términos en los que viene planteada la controversia que resuelve:
"PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: Don Balbino , nacido el 31/03/1936, era esposo y padre de los recurrentes; era un paciente que presentaba los siguientes factores de riesgo cardiovascular: había sido fumador, dislipemia y diabetes mellitus tipo II; en el año 1.999 fue atendido en los Servicios de Salud de la Comunidad de Madrid por un episodio de dolor torácico atípico. Se le realizaron una ergometría, que resultó eléctricamente positiva, y una coronariografía, con resultado de coronarias normales; en agosto del año 2.004 acude nuevamente a urgencias por un dolor torácico en relación con crisis de fibrilación auricular rápida. Se le instaura un tratamiento de anticoagulación y betabloqueante encontrándose posteriormente bien y se informa a la familia sobre las opciones de aumento del tratamiento farmacológico y observación domiciliaria o ingreso hospitalario, prefiriendo la primera opción, recogiéndose además las siguientes referencias:"...3ª Si presenta recurrencia de dolor torácico a pesar de aumento de medicación o presenta episodios en reposo o prolongados acudir de nuevo a urgencias. 4ª Si presenta dolor torácico se administrará un comprimido de cafinitrina sublingual. 5ª Control por su MAP y Cardiólogo de zona. Control de factores de riesgo cardiovascular y abandono de hábito tabáquico..." -folio 72 del expediente-; el 15/10/04 es atendido por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Gregorio Marañón y en la exploración física no se encuentran datos reseñables a excepción de crepitantes aislados en la base izquierda sin signos de sobrecarga hídrica. El electrocardiograma presentaba ritmo sinusal, extras auriculares aislados y bloqueo completo de rama derecha del haz del His, sin alteraciones isquémicas. Se solicitaron pruebas complementarias para completar el estudio cardiológico y se remitió al paciente a su cardiólogo de área para seguimiento y ajuste terapéuticos hasta tener los resultados -folio 77-; el 22/02/05, mientras Don Balbino se hallaba en su domicilio de Villarejo de Salvanés aproximadamente a las 22:30 comenzó a sentir un fuerte dolor torácico, con sensación de mareo, ahogo e insuficiencia respiratoria -hecho cuarto de la demanda-; a las 22:41 horas se recibe llamada telefónica en el Servicio Coordinador del SUMMA-112, solicitando asistencia para Don Balbino . El médico que coordina el servicio decide enviar a su domicilio una Unidad de Asistencia Domiciliaria -UAD-, puesto que las dos UVIS más próximas, la 13 con base en Arganda del Rey y la 6 con base en Vallecas, estaban ocupadas prestando otros servicios -folio 30 del expediente y hecho cuarto de la demanda, respecto de la hora de la llamada-; al sentirse peor Don Balbino sus familiares deciden llevarlo al servicio de urgencias de la localidad donde llegan a las 22:50 horas. En dicho servicio el único médico que lo prestaba estaba atendiendo otra urgencia cardíaca por lo que pasaron unos minutos hasta que pudo atender a Don Balbino intubándolo e iniciando masaje cardíaco, pero al comprobar que no mejoraba su estado se decidió volver a avisar al SUMMA 112 -hecho cuarto de la demanda-; Sobre las 23 horas se recibe la nueva llamada en el SUMMA desde el Centro de Salud de Villarejo de Salvanés, activándose otra UVI, la número 2, con dirección a dicho Centro; el hijo de Don Balbino llama al SUMMA-112 nueve minutos después; sobre la misma hora aproximadamente la Unidad de Asistencia Domiciliaria se pone en contacto con el Centro Coordinador y les comunica que en el domicilio de don Balbino no contesta nadie; aproximadamente a las 23:03 horas una de las UVI llega a Villarejo de Salvanés y se practica a Don Balbino un trazado electrocardiográfico a las 23:11 horas -folios 31 y 40 del expediente-; minutos después llega al Centro de Salud la UVI número 13 y se procede entonces al traslado de Don Balbino al Hospital Gregorio Marañón donde ingresa a las 0:44 horas ya cadáver -folio 34 del expediente-; el día 25/02/05, fecha en la que Don Balbino tenía cita en el Servicio de Cardiología del Hospital Gregorio Marañón para valorar los resultados de las pruebas que se le habían hecho, comparecen sus hijos y manifiestan al doctor Bartolomé que "...el paciente no se encuentra bien y está en su cama...", por lo que el doctor les comenta que "...a la luz de los resultados es conveniente que lo valore su médico y/o acudan a urgencias. Posteriormente habrá que proseguir el estudio cardiológico y valorar la posibilidad de nueva coronografía..." -folio 56 del expediente-; una vez realizadas las pruebas correspondientes en el Instituto Anatómico Forense para completar la autopsia se concluye que Don Balbino padecía: Valvulopatía aórtica con insuficiencia, ateromatosis coronaria grado IV, cardiopatía isquémica crónica severa, infarto agudo de miocardio en evolución y, además, una bronquitis crónica y compatibilidad con hipertensión pulmonar; el día 21/02/06 la esposa e hijos del fallecido presentan una solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud; el 20/02/07 interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, amparando la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el excesivo tiempo que tardó en acudir la UVI para atender al paciente y la existencia de descoordinación ante los resultados de las pruebas practicadas, que exigían adelantar la consulta programada para el 25/02/05. La Administración demandada y la aseguradora sostienen que la actuación médica fue correcta, que se respetó la lex artis y que no hubo retraso en la atención urgente sin que el tiempo que se tardó en atender al paciente tuviera relación causal con su fallecimiento.".
Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:
"(...) Al ir desarrollando sus alegaciones la parte actora comienza por discutir la hora en que la primera UVI móvil llega al centro de salud de Villarejo de Salvanés y, aun cuando la Administración afirma, tal y como consta en el registro del SUMMA-112, que llegó a las 23:03 horas y que practicó el primer electrocardiograma a las 23:11, tal y como consta en la tira con el resultado de la prueba obrante en el expediente administrativo, insiste en que no lo hizo hasta las 23:30 horas, amparando su afirmación en que a las 23:09 horas uno de los hijos del paciente llamó al SUMMA pidiendo una UVI. La existencia real de esta llamada es reconocida por la Administración, pero de tal circunstancia no puede llegarse a la conclusión que pretende la actora, pues el hijo del finado pudo llamar pidiendo una UVI porque no se hubiera apercibido de la llegada de la primera, o porque, tal y como se relata más arriba, era necesaria una segunda UVI para poder atender al otro paciente que se hallaba en el Centro de Salud, al parecer también con parada cardiorespiratoria, quedando así liberada la primera para hacerlo a Don Balbino sin que por ello esta circunstancia pueda primar frente a la realidad documental acreditada en el expediente. Sostiene la parte actora que ha existido una palmaria descoordinación ante los resultados de las pruebas realizadas y que el paciente debió ser citado con mayor premura en el Hospital Gregorio Marañón para valorar los resultados de las pruebas que se le habían practicado. Se refiere al hacer esta afirmación a una frase inserta en el informe médico elaborado el 25 de febrero a instancia de uno de los hijos, en concreto a la que afirma "...A la luz de los resultados, sería conveniente una valoración urgente del paciente y que sea visitado en Urgencias del Hospital...", y concluye que "...las pruebas realizadas (Analítica, Ecocardiograma, Rx de Tórax, Holter) revelaron la existencia de una situación clínica de riesgo vital. Sin embargo, en vez de ingresar al paciente hasta la obtención de los resultados, se le concedió el alta médica hasta el 25 de febrero de 2005 a fin de revisar los citados resultados...". Estas afirmaciones faltan a la verdad por cuanto en la consulta de agosto de 2.004 el paciente y sus familiares ya optaron por el alta y seguir el tratamiento en su casa y, en segundo lugar, porque la afirmación del médico insertada en su informe de 25 de febrero, obtenida con engaño por la familia del paciente, afirma lo que se ha transcrito en relación con la descripción del estado de salud del paciente que se le ha descrito, de tal forma que la necesidad de valoración urgente y su traslado al hospital sólo se da por cuanto la familia, mintiendo, le ha dicho que se encuentra mal y encamado, tal y como se refleja en la nota manuscrita del médico confeccionada en el momento de la visita del hijo del paciente. El perito judicial llega a la conclusión de que la actuación del Servicio de Cardiología del Hospital fue correcta en relación con los resultados de las pruebas complementarias realizadas y en sus conclusiones afirma que "...teniendo en cuenta las características del proceso patológico que presentó el paciente D. Balbino -parada cardíaca-, así como las manifestaciones clínicas de su enfermedad, el resultado de las pruebas complementarias efectuadas por el servicio de cardiología del H.U. Gregorio Marañón y en base a los comentarios referidos anteriormente, el enfoque médico fue correcto, aunque posteriormente el paciente sufriese un episodio agudo isquémico cardíaco, que desencadenó una insuficiencia cardíaca...". Cuando el perito contesta a las aclaraciones que solicita la parte actora afirma que "...las patologías que presentaba no hiciesen suponer el fallecimiento del paciente en cualquier momento; así la fracción de eyección, que es uno de los determinantes principales del pronóstico, mostraba una depresión ligera de la contractilidad, (FEVI 45%), y por otra parte, no se objetivaban arritmias ventriculares en el Holter, tipo taquicardias ventriculares, que hiciesen pensar en una muerte súbita...", siendo como decíamos explicable la recomendación del médico del día 25 de febrero únicamente explicable a la luz de la situación que falazmente le ha descrito la familia del paciente. Este es el dato fundamental respecto de la adecuación de la actuación de los profesionales que atendieron a Don Balbino con anterioridad a lo ocurrido el 25 de febrero y la única conclusión que se puede extraer de los antecedentes documentales obrantes en el expediente y de su valoración por un profesional de la medicina es que fue ajustada a la lex artis y no puede dar lugar al reconocimiento de derecho a indemnización.
TERCERO.- En Respecto de la actuación de los servicios de urgencias en la noche del 21 al 22 de febrero debemos tener en cuenta que el informe pericial practicado en el proceso concluye que la muerte de Don Balbino fue una muerte súbita de origen cardíaco y que la actuación del equipo médico que lo atendió fue correcta, pues el médico que prestaba servicio en el Centro de Salud activó el sistema de emergencias y comenzó las maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP), continuándolas hasta que el SUMMA-112 llegó e inició las maniobras RCP avanzadas, añadiendo en sus conclusiones que "...La demora en la llegada de la UVI móvil se debió a la falta de disponibilidad de vehículo sanitario de este tipo, al estar ocupada la ambulancia medicalizada en otra intervención. El período de tiempo transcurrido entre la parada cardíaca y la posibilidad de asistencia con RCP avanzada, habría podido influir en que el resultado del tratamiento de la situación clínica fuese ineficaz para una recuperación efectiva de la parada cardíaca que sufrió el paciente D. Balbino , aunque dada la patología que presentaba, no hay ninguna certeza de que una asistencia en un período más breve hubiese determinado una evolución favorable de su muerte súbita de origen cardíaco...", conclusión que debemos poner en relación con los datos acreditados en el expediente administrativo respecto del momento en que se presta la atención por la ambulancia medicalizada, momento que la Administración sitúa en las 23:03 horas en atención al informe de enfermería que realiza la D.U.E. de la dotación de la UVI y que corrobora la hora impresa en el electrocardiograma que se realiza al paciente. Si la llamada telefónica se recibe en el Centro coordinador a las 22:41 horas, extremo sobre el que no hay discusión, tenemos que hasta las 23:03 horas habrían transcurrido veintidós minutos y si tenemos en cuenta que anteriormente se había solicitado una UVI para el otro paciente de Villarejo de Salvanés, unidad que una vez puesta en marcha fue desviada para atender un accidente de tráfico que se acababa de producir, así como que hubo de asignarse otra UVI para atender esta urgencia y que posteriormente fue reactivada la primera, una vez liberada del accidente de tráfico, debemos concluir que el servicio de urgencias actuó con la premura posible a la vista de las circunstancias existentes, en concreto la concurrencia en un espacio muy corto de tiempo de diferentes situaciones de emergencia. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, en su sentencia de 7/07/08 afirma:"...En esta tesitura, si, como resulta unánimemente admitido, los accidentes disbáricos deben tratarse lo más rápidamente posible, de modo que cuanto más prontitud mayores posibilidades de éxito, la disfunción acaecida en el caso litigioso debe tener sus consecuencias reparadoras, porque, con el indebido retraso en llevarle a la cámara del Hospital de la Cruz Roja de Barcelona, se privó al Sr. Alexander de la oportunidad de obtener un tratamiento en las mejores condiciones posibles y, consecuentemente, se le hurtó la ocasión de eludir las secuelas que hoy arrastra. En otras palabras, el recurrente ha sufrido un daño antijurídico consistente en que si los servicios sanitarios de la Comunidad Valenciana hubieran actuado más diligentemente, remitiéndole de forma inmediata a la Ciudad Condal en helicóptero, tal y como era posible, y no por carretera, habría disfrutado de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud y, en definitiva, para su vida. Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 ( casación 1304/01 [ RJ 2005846] , FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio». Por lo tanto, poco importa que, como acentúan los peritos, la recompresión en una cámara hiperbárica no garantice al 100 por 100 el restablecimiento de los accidentados disbáricos, de modo que un 28,5 por 100 de los tratados en la seis primeras horas presentan lesiones permanentes, porque, en cualquier caso, se le hurtó Don. Alexander la eventualidad de pertenecer al 71,5 por 100 de lesionados que, tratados en el plazo idóneo, se recuperan globalmente...". De la lectura de la sentencia se concluye que no es de aplicación su doctrina al supuesto que examinamos, porque no podemos hablar de la ausencia de utilización de los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias, ni de que se haya producido una falta de servicio, pues las unidades de intervención urgente de que disponía la Administración atendieron las diversas incidencias en aquel momento producidas y aun con ello, el retraso de sólo siete minutos en relación con el período de quince minutos aconsejado para este tipo de atención urgente, no puede considerarse determinante de la antijuridicidad del daño sufrido por Don Balbino y menos aun cuando, teniendo en cuenta los antecedentes del paciente poco podrían cambiar las perspectivas de recuperación aun cuando se hubiere cumplido.".
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de casación alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación el art. 106.2 de la Constitución, el Real Decreto 429/1993 y el artículo 1902 del Código civil , así como de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto alega concurrir los requisitos exigidos en dichos preceptos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y sin embargo ésta no ha sido condenada al pago de la indemnización y perjuicios reclamada.
Preceptos que entiende indebidamente interpretados por la Sala de instancia, según resulta de la similitud con el caso de las distintas Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Asturias, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial por dilación en el diagnóstico o en el tratamiento en los supuestos en ellas enjuiciados, que cita el recurso, y de lo que deduce en el caso que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que se cumplen todos los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria demandada por la demora y falta de asistencia sanitaria de Don Balbino .
Esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 2 de marzo de 2010, recurso 6300/2008 , que para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, siendo necesario además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, de manera que, para que el motivo de casación pueda ser tomado en consideración, no puede alegarse mas que sentencias de este Tribunal en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como es lo que aquí parece es lo que se pretende.
En el presente motivo la recurrente aporta distintos antecedentes de otros Tribunales en los que se declara la dilación en la asistencia sanitaria o error en el tratamiento médico ejecutado en los casos entonces conocidos, que no constituyen jurisprudencia en el sentido establecido en el artículo 1.6 del Código Civil , ni su cita puede por tanto constituir motivo de casación, sin que, además, justifique la identidad entre los supuestos de hecho contemplados con el que ahora nos ocupa, que por ello ha de ser desestimado.
TERCERO .- En el restante motivo del recurso afirma la recurrente que la sentencia infringe los artículos 319, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por valorar ilógica, irracional y arbitrariamente la prueba documental y pericial practicada, y omitiendo datos suficientemente demostrados de influencia en el pleito.
El recurso aclara que lo pretendido es la aplicación de las normas que regulan en nuestro sistema la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme la distinta valoración de la prueba que propone, a cuyo efecto afirma que el paciente requería en vida una asistencia urgente, tal como quedó demostrado con los resultados de la pruebas realizadas que se recibieron con posterioridad a su fallecimiento, como que, añadidamente, tras sufrir el ictus cardiaco se produjo un retraso injustificado por el servicio de atención de llamadas de urgencia 112 en la gestión del recurso procedente a la gravedad de la patología del enfermo, con el consecuente retardo en el urgente tratamiento que precisaba y posterior fallecimiento.
Este motivo tampoco puede prosperar pues, como hemos declarado en Sentencias de 21 de febrero de 2008, recurso 5271/2003 , de 13 de julio de 2010, recurso 4906/2008 y de 9 de marzo de 2011, recurso 1773/2009 , recaídas igualmente en supuestos que se alegaba infracción de la " lex artis " por demora en la intervención o el excesivo tiempo de espera, la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace que el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como igualmente declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 7 y 20 de mayo de 1994 , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.
Y aunque la apreciación del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado producido, o la ruptura del mismo, aunque es una cuestión revisable en casación, tal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria; extremos que, pese lo que sostiene el recurso, no concurren en el caso que enjuiciamos, al valorar conjuntamente la prueba, sin aislar una de la suma de todas ellas, como por el contrario es lo que propone el recurso, al realizar por sí un cómputo del tiempo de respuesta del servicio de atención de llamadas de urgencia, desconociendo la secuencia de los tiempos que consta documentada en el expediente y desgrana con detalle la Sala de instancia, valorando además la totalidad de las circunstancias concurrentes que allí se relacionan. Sucede de igual manera respecto la conveniencia que la valoración de las pruebas complementarias tras la primera visita en el Hospital Gregorio Marañón hubiera debido programarse para una fecha anterior al fallecimiento del paciente, fácilmente evidenciable " ex post ", que es lo que refiere el recurso con cita del informe Don. Bartolomé , o la conclusión que contiene dicho informe, relativa a la conveniencia de una valoración urgente a la vista de los resultados y la posterior realización de nuevas exploraciones, que no puede desligarse de la situación en que se produjo, según valora la sentencia, cual fue que acudiesen a la cita para valoración los familiares del fallecido para manifestar al facultativo que el paciente estaba encamado por no encontrarse bien por circunstancias no precisas; mas, tampoco, del informe del médico-inspector de los Servicios Sanitarios, ni del dictamen pericial practicado en el recurso por parte del Dr. Feliciano que, por las razones técnicas que expone, da conocimiento que la situación clínica del paciente no indicaba en la fecha de la realización de las pruebas una situación urgente, por lo que en ausencia de cambios en la sintomatología del paciente conocida por el servicio médico, concluye que el enfoque y la actuación del servicio de cardiología del Hospital Gregorio Marañón fue correcta, aunque posteriormente el paciente sufriese un episodio agudo, que lamentablemente desencadenó en una muerte súbita de origen cardíaco.
Esto es, la sentencia deduce de la suma de la actividad probatoria producida que no se produjo falta de servicio en el tiempo de respuesta del vehículo sanitario, como que el enfoque para la valoración de las pruebas complementarias efectuadas por el servicio de cardiología fue conforme a la " lex artis ad hoc " a la vista de la naturaleza y estado de sus dolencias en la fecha de su realización, que no deviene irrazonable o erróneo por el triste suceso que en su ínterin el paciente sufriera un ictus que desembocara en su fallecimiento, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por la recurrente a la vista de aquel informe de consulta, de cuya lectura -quizás efectuada sin atender el contexto en que se produjo- le permite afirmar que es errónea tanto la valoración efectuada por la sentencia, como el informe pericial emitido en el recurso en que en parte se sustenta.
Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, teniendo en cuenta además que las normas del Colegio de Abogados de Madrid permiten una sola minuta a repartir entre las partes recurridas, cuando concurran varias partes recurridas, que es el supuesto de autos.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña Eloisa , contra la sentencia de 22 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 150/2007 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros, cada uno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
