Última revisión
01/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5605/2007 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042009100446
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5605/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad Nord King, SL, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 225/06, interpuesto por la entidad Nord King, SL, contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de 19 de enero de 2006 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Nord King, SL contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2003 por el que se revisa el importe del reintegro fijado en el Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de 3 de octubre de 2003 en concepto de devolución de la subvención concedida en el expediente ES.1.SAN. 6.3.0048. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 225/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimado la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil NORD KING, S.L., representado por el Procurador Don Pedro Noreña Losada y defendido por el Letrado Don Carlos Bolado Rodríguez, contra Resolución dictada por el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de Enero de 2006 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Nord King, S.L. contra el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de Diciembre de 2003 por el que se revisa el importe del reintegro fijado en el Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de 3 de Octubre de 2003 en concepto de devolución de la subvención concedida en expediente ES.1. SAN.6.3.0048 , sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Nord King, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La representación procesal del Gobierno de Cantabria formalizó el 2 de septiembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.
QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Nord King, SL interpone recurso de casación 5605/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 225/06 , deducido por aquella contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de 19 de enero de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Nord King, SL contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2003 por el que se revisa el importe del reintegro fijado en el Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de 3 de octubre de 2003 en concepto de devolución de la subvención concedida en el expediente ES.1. SAN. 6.3.0048 .
Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge como antecedentes fácticos:
"1º.- Por la Agencia Tributaria se detectaron irregularidades en las facturas presentadas por Nord King, SL. para justificar la subvención a ella otorgada, dictándose por el Director General de Pesca y Alimentación Resolución en la que se acuerda incoar el procedimiento de reintegro de la subvención.
2º.- Seguido el procedimiento por todos sus trámites, el Consejo de Gobierno dicto Resolución del día 3 de Octubre de 2.003, en la que se acuerda que dicha empresa reintegre al Gobierno de Cantabria la cantidad de 195.261? en concepto de devolución de la subvención concedida, notificándosele a Nord King, S.L. el día el 7 de Octubre de 2003.
3º.- La Nord King, S.L formuló con fecha 7 de Noviembre de 2003, recurso de reposición contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de Octubre de 2003, anteriormente citado.
4º.- Con fecha 14 de Octubre de 2.003, el Director General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera pone de manifiesto el cálculo erróneo de los intereses efectuado en citado Acuerdo, y emite liquidación correcta de intereses por importe de 189.685,18 ? calculada desde la fecha de pago hasta la fecha del acuerdo de revocación (3-10-03).
5º.- Por el Sr. Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca dicta propuesta de resolución el 10 de noviembre de 2.003 (notificada el 21/11/2003), quedando fijada la cuantía de 189.665,18 ? y con fecha 10 de Diciembre de 2.003, la empresa presenta escrito de alegaciones.
6º.- El 19 de Diciembre el Consejo de Gobierno dicta Acuerdo confirmándose la revisión del importe de reintegro en la cuantía de 189.665,18 ?, interponiendo la empresa Nord King, S.L en tiempo y forma recurso de reposición alegando que ya formulo recurso de reposición frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de Octubre de 2003 y, al tratarse de una modificación de la cuantía del reintegro solicitado se reiteraba en los mismos motivos argumentados frente al mencionado Acuerdo de 3 de Octubre de 2003, siendo desestimado por Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 19 de enero de 2006, en base a no constar interpuesto recurso de reposición contra el inicial Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de Octubre 2003, dictado en el expediente de reintegro de subvención nº 1/2003".
Ya en el TERCERO resuelve entrar en el fondo del asunto al entender que el recurso de reposición se formuló en tiempo y forma.
En el CUARTO analiza la desviación procesal argüida por la administración. Objeta existe un exceso en la pretensión sobre lo reclamado en vía administrativa ya que pide se reconozca un importe de 481.883,83 ? (80.178.724 Ptas.) y se ordene su devolución. En el escrito de conclusiones, afirma la recurrente no reclama la cantidad citada sino la devolución del importe del reintegro.
Dedica el QUINTO a analizar la naturaleza de la subvención, cumplimiento de los requisitos, reintegro y demás con reproducción de sentencia anterior de la Sala.
Finalmente en el SEXTO concluye que la Sociedad recurrente, como solicitante de una subvención, " presentó en su día una factura por importe de 80.178.724 pesetas, y en función de ello se concedió la ayuda correspondiente y lo que sucedió con posterioridad y consecuencia de unas actuaciones de la Inspección Tributaria, es que resultó que se había anulado tal factura que sostuvo y sirvió de premisa para la concesión de la subvención de referencia y en el expediente administrativo tramitado de reintegro, del examen de la documentación aportada al mismo, no aparece lo que en sus alegaciones en vía administrativa y ahora en sede de este proceso sostiene, de que efectivamente esa cantidad corresponde a una factura real y que era un hecho cierto y ello es lo le incumbe según las reglas de la prueba acreditar justificadamente pero no lo ha efectuado consecuencia de lo cual se confirman los Actos administrativos y se procede a la desestimación del recurso".
SEGUNDO .- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA atribuye a la sentencia infracción del art. 62 de la Ley de Cantabria 9/2002 de 23 de diciembre en relación con el art. 81 de la Ley General Presupuestaria aprobada por RDL 1091/1988 y el art. 308 CP . Añade lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria de 16 de mayo de 1995 .
Tras ello expone prolijamente los hechos que determinaron el reintegro con fundamento en el art. 62 de la Ley cántabra 9/2002 . Finalmente invoca los principios del art. 127 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, que reputa aplicables. Nada argumenta acerca del esgrimido precepto del Código Penal.
1.1. Objeta el motivo la administración que lo reputa confuso. Sostiene que la recurrente basa el recurso en la idea de que ante una falta de justificación del gasto por la subvencionada se debe proceder por la Administración a realizar cuantas operaciones sean precisas para constatar que el gasto efectivamente se hizo. Califica la idea de equivocada y contraria al propio concepto de obligación de justificación de gastos que pesa única y exclusivamente sobre la subvencionada.
2. Un segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA mantiene que la no consideración del documento aportado por la recurrente -sentencia recaída ante el juzgado de lo penal nº 3 de los de Santander- comporta vulneración del art. 270 LEC causante de indefensión.
Aduce que tal sentencia fue notificada el 9 de abril , dentro del término para presentar conclusiones en el recurso anatecedente del de casación. A su vista entiende resulta imposible acreditar hechos negativos.
2.2. También este motivo es refutado. Por un lado insiste en su presentación extemporánea. Por otro reitera que no se desprende fuere decisivo. Dice que de la simple lectura se extrae que el Juzgado de lo Penal Nº 3 declara que la factura 95/97 fue abonada por Nord King, SL. y que el resto de facturas fueron giradas por Aistec, SL por motivos contables para documentar la forma de pago acordada del importe de la factura 95/97, pero no se pronuncia ni justifica por qué el importe final de dicha factura es de 36.672.490 Ptas. y no de 80.178.724 Ptas., ni razona la falta de justificación por la recurrente de inversión por importe de 43.506.235 Ptas. (80.178.724 - 36.672.489).
TERCERO .- La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional en que afirma que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).
Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.
Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que, además, no puede pretenderse en sede casacional un primer pronunciamiento sobre cuestiones no suscitadas ante la Sala de instancia.
El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado . Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ).
CUARTO.- El examen de la sentencia pone de relieve que la misma no cita en momento alguno ninguna de las normas esgrimidas como quebrantadas al mantener el recurso lo que, al constituir, cuestión nueva implica la desestimación del motivo salvo que los preceptos hubieren sido invocados en la demanda y se produjera lesión por su inaplicación. Así la lectura de la demanda también muestra que la antedichas disposiciones legales y reglamentarias no fueron aducidas en los fundamentos de derecho que se limitaron a citar preceptos de la Ley 30/1992, LRJAPAC , arts. 62, 94, 56, 42 y 111 .
Pero, además, en el primer motivo se invoca quebranto de preceptos de una Ley y de un Reglamento autonómico así como dos leyes estatales, la presupuestaria y el Código Penal, si bien esta última con carácter instrumental nada se argumenta en el motivo.
Y, en este caso, un punto de partida es el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , podemos extraer que:
a) "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".
b) "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".
c) "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."
d) los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.
De la doctrina expuesta vemos que no pueda prosperar el motivo por varias razones al no respetar los elementos esenciales del recurso de casación configurado en el art. 86 y sig. LJCA .
Una. No se discute la interpretación de una norma aplicada por la sentencia.
Dos. Se suscitan cuestiones nuevas que no se plantearon en instancia ya que los preceptos de las disposiciones invocadas no fueron esgrimidos en la demanda.
Tres. El motivo se apoya esencialmente en derecho autonómico jurídico aplicado por la Sala, cuya interpretación escapa a las competencias de este Tribunal.
No prospera el motivo.
QUINTO .- El segundo motivo aduce quebrantamiento de forma por no haberse admitido el documento presentado en el trámite de conclusiones (sentencia dictada por el orden jurisdiccional penal) al amparo del art. 270 LECivil relativo a presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
A la vista de la conducta desarrollada por el recurrente en instancia el citado motivo ha de rechazarse de plano sin necesidad de entrar en las condiciones de aplicación del art. 270 LEC en el ámbito del proceso contencioso administrativo.
El exámen del recurso deducido en instancia muestra que el recurrente se aquietó plenamente frente a la diligencia de ordenación del secretario judicial de fecha 25 de abril de 2007 procediendo a la devolución del documento aportado con el escrito de conclusiones por no ser el momento procesal oportuno. Tal aquietamiento tuvo lugar pese a que se le otorgaba un plazo de cinco días para pedir revisión ante el Magistrado ponente. Quiere ello decir que no cumplió lo preceptuado en el art. 88.2. de la LJCA de 1998 -pedir la subsanación de la falta o transgresión procesal en momento procesal oportuno- lo que veda el examen del motivo al ser condición ineludible para examinar el motivo el cumplimiento de tal carga procesal.
SEXTO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Nord King SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 225/06 , deducido por aquella contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de 19 de enero de 2006 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Nord King, SL contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2003 por el que se revisa el importe del reintegro fijado en el Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de 3 de octubre de 2003 en concepto de devolución de la subvención concedida en el expediente ES.1. SAN. 6.3.0048 , la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

