Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 569/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042012100266

Resumen:
Cosa Juzgada. Recurso que plantea un Colegio Profesional contra un Acuerdo del Consejo de Ministros y que ha sido ya resuelto por Sentencia anterior de este Tribunal. Triple identidad de partes y posición de las mismas. Identidad de la causa petendi y del suplico de la demanda. Inadmisión del recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 569 de 2.010 , interpuesto por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, contra la Resolución de fecha 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandados, el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación, el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante y del Consejo Superior de Colegios e Ingenieros de Minas, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales

Antecedentes

PRIMERO.- El veintiséis de marzo de dos mil nueve, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día seis de mayo de dos mil nueve y por Providencia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición, al mismo tiempo se tuvo por personado y parte al Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO.- El veintidós de junio de dos mil nueve se dictó Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada , entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, al mismo tiempo se hizo entrega de dicho expediente al Procurador Don José Manuel Fernández Castro, representante de la parte actora, para que en el plazo de veinte días, formulase la demanda y presentase, en su caso, los documentos en que directamente funde su derecho, debiendo fijar la cuantía del recurso y acompañar las copias preceptivas .

TERCERO.- El veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, la Sala dictó Diligencia de Ordenación, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulase la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido. Se tuvo por personados y parte en el presente procedimiento al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en calidad de codemandado, entendiéndose con él, ésta y las sucesivas diligencias.

Por diligencia de ordenación de siete de octubre de dos mil nueve, se tuvo por personado y parte en el presente procedimiento al Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del codemandado Colegio de Ingenieros de Telecomunicación, con quien se entenderán ésta y las sucesivas diligencias que pudieran producirse.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, por Diligencia de Ordenación se tuvo por personado y parte en el presente procedimiento en calidad de codemandados al Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante y del Consejo Superior de Colegios e Ingenieros de Minas, entendiéndose con él, ésta y las sucesivas diligencias.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma por el Abogado del Estado, se dio traslado de la misma a los Procuradores de los demandados, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación, Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante y del Consejo Superior de Colegios e Ingenieros de Minas, para que en el término de veinte días contestasen la demanda.

Por Providencia de veintinueve de marzo de dos mil once, se tuvo por evacuado el traslado conferido para contestar la demanda al Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación y al Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante y del Consejo Superior de Colegios e Ingenieros de Minas, y al mismo tiempo se tuvo por apartado de la prosecución de las presentes actuaciones al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

La Sala dictó Auto, en fecha catorce de abril de dos mil once, fijando la cuantía del recurso como indeterminada, y acordando recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho señalados en el otrosí del escrito de demanda. Por providencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, los escritos de proposición de prueba presentados por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del recurrente Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante y por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación del codemandado Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones, proponiendo en los mismos, como prueba documental la obrante en el expediente administrativo, se admitieron y declararon pertinentes las pruebas propuestas por ambas partes, y para su práctica se acordó tenerlos por reproducidos e incorporados a los autos los documentos obrantes en el expediente administrativo. El escrito presentado pro el Sr. Abogado del Estado en el que manifiesta que no interesa la proposición de medios de prueba, se unió teniéndose por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas. Por providencia de diez de junio de dos mil once, se declaró terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye.

Por Diligencia de Ordenación de dos de septiembre de dos mil once, se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones y se declararon conclusos los mismos, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiera. Mediante Providencia de veintiocho de septiembre de dos mil once, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, atendiendo a las normas de reparto vigentes entre Secciones. Recibidos los autos en esta Sección se designó Magistrado ponente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de marzo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso directo que se tramita ante esta Sala del Tribunal Supremo con el número 569/2.010 se interpone por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, publicado en el BOE de 29 de enero de 2009 en virtud de Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades.

SEGUNDO.- Al examinar esta Sala la demanda que la Corporación colegial recurrente presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, y que como consecuencia de su falta de competencia el citado Tribunal remitió a este Tribunal Supremo, así como los escritos presentados por el Sr. Abogado del Estado y los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas de Levante y el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, así como el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, al contestar la demanda, se comprueba que esta cuestión fue ya planteada por la misma Corporación ahora recurrente en el recurso 261/2.010 interpuesto frente a la misma Resolución que daba publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008, y sobre la que recayó sentencia desestimatoria pronunciada por esta Sala en 7 de noviembre de 2.011 .

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto esta Sala debe examinar si el recurso debe inadmitirse por concurrir en el mismo la excepción que establece el artículo 69.d) para el supuesto de que la misma recayera sobre cosa juzgada. Y con carácter previo debemos resolver si es posible entrar de oficio en el conocimiento de esa causa de inadmisibilidad al no haber sido planteada la misma por ninguna de las partes.

La respuesta a esta primera cuestión es obvio que debe ser afirmativa. Así lo expresamos ya en la sentencia de 10 de julio de 2.001, recurso de casación núm. 3.261/1.997 y en la posterior de 25 de octubre de 2.005, recurso núm. 201/2.004, en la que declaramos que tal excepción "es acogible de oficio, porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho a la acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo; y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, pues tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de evitar un nuevo proceso y la otra, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un mismo asunto."

CUARTO.- Despejada esta primera cuestión procede examinar seguidamente si en este supuesto concurren las circunstancias que justificarían la no admisión del recurso y su declaración en sentencia por concurrir la excepción de cosa juzgada.

Como expresamos en la ya citada sentencia de 25 de octubre de 2.005, recurso núm. 201/2.004 , y en la de 30 de junio de 2.003, recurso 3.616/1.999 , el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1.252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 1/2.000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad en la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.

En este caso, no ofrece duda la concurrencia de esa triple identidad. Si se observa el recurso 261/2010, concluido por sentencia de esta Sección de 11 de noviembre de 2011 , se aprecia que las partes son las mismas, que en este proceso y actúan en la mismas calidad (por un lado el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante y por otra y como demandada la Administración del Estado y como codemandados los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas de Levante y el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, así como el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación).

En cuanto al objeto o causa de pedir en el proceso es idéntico en ambos supuestos ya que tanto en el recurso 261/2010, como en el presente 569/2.010 el objeto de la reclamación lo constituye la Resolución de fecha 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero. Siendo las mismas las cuestiones planteadas en ambos procesos e idéntico el suplico de la demanda que pretende la nulidad de pleno derecho de de la Resolución recurrida y por consiguiente la misma se deje sin efecto.

En consecuencia determina la sentencia de 11 de noviembre de 2.011 dio cumplida respuesta a la reclamación que se reiteró en este recurso, por lo que considera esta Sala que concurre en este proceso la causa de inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada.

QUINTO.- En cuanto a costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción la Sala entiende temeraria la conducta procesal de la parte recurrente en este proceso toda vez que notificada la sentencia de 7 de noviembre de 2.011 pronunciada en el recurso 261/2.010 , debió de poner en conocimiento de esta Sala esa circunstancia y desistir del presente recurso, y de ese modo evitar el señalamiento para votación y fallo del mismo en los términos que resultan de esta sentencia, por lo que procede hacer expresa condena en costas a la misma si bien la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima que por honorarios de letrado deberá satisfacer a razón de 1.000 euros a cada una de las partes Administración del Estado, Colegio de Ingenieros de Telecomunicación y Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Levante y del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Se inadmite el recurso contencioso administrativo número 569/2.010 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, publicado en el BOE de 29 de enero de 2009 en virtud de Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas al Colegio recurrente con el límite establecido en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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