Sentencia Administrativo ...io de 2008

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23/07/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 58/2003 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042008100451

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de las liquidaciones practicadas por la realización de obras. Aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí responde a su espíritu, ya que la finalidad del precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es que un único acto administrativo apruebe diferentes liquidaciones de obras con cargo al mismo Ayuntamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación 3246, San Salvador, representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de septiembre de 2002, sobre reintegro de cantidades previstas en el Proyecto de Liquidación y Terminación de Actuaciones en los sectores III, IV, V, VI, IX, X, XII y XIII del Canal de Bardenas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración General de Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1093/97 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 25 de septiembre de 2002 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico las Resoluciones recurridas de fechas 10, 15, 17 y 28 de Abril de 1997 de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, descritas en los antecedentes de hecho de ésta sentencia y por la que se desestimaron los recurso ordinarios interpuestos contra la Resolución del Secretario General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza de 15 de enero de 1996. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación (SAT) número 3246, denominada "San Salvador", interponiéndolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que: "1º Estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediato anterior al de formalización de la demanda, a fin de la misma (sic) sea deducida una vez completado el expediente administrativo con los documentos y antecedentes reiteradamente reclamados por esta parte recurrente. 2º Subsidiariamente, estimando el resto de los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda".

TERCERO.- La representación procesal de la Administración General del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso y condenando en costas a la recurrente.

CUARTO.- Con fecha de 25 de enero de 2008 dictó esta Sección Providencia en la que se concedía un plazo de diez días para la eventual formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía. En concreto, se expresaba en dicha providencia que "... se ha producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones, pues, aun cuando la cuantía fijada en la instancia es de 292.166.337 pesetas, de un lado, el reintegro que se recurrió se fija por hectárea y año, por cantidades que oscilan entre 2.428 pesetas y 6.251 pesetas, de forma que ninguna de las liquidaciones puede alcanzar el mínimo de 25 millones de pesetas que exige el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción; pero además, aun computando las cantidades globalizadamente, se observa que la cuantía total fijada en la instancia corresponde a distintos expedientes, y en ninguno de ellos se alcanza la cuantía mínima para recurrir en casación. En este sentido las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 y, en particular, la sentencia de 27 de mayo de 2007, recaída en el recurso de casación 1053/2003 ".

QUINTO.- Con fechas 4 y 12 de febrero de 2008 formularon las partes personadas las alegaciones que tuvieron por conveniente sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 25 de enero de 2008. La Administración del Estado mostró su conformidad con lo expuesto en la citada providencia, solicitando la inadmisión del recurso; mientras que la parte recurrente se opuso a ello, alegando, en suma, que no es exactamente cierto que la cuantía fijada en la instancia corresponda a distintos expedientes, "sino que nos encontramos ante un único asunto o negocio"; que las liquidaciones a que se hace referencia en aquella providencia "fueron sometidas a información conjunta en un mismo expediente"; que las listas de cantidades pendientes de reintegro, aunque redactadas por sectores, "se referían a una única obra: la transformación de los terrenos de la zona dominada por la primera parte del Canal de las Bardenas"; y que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, la cuantía mínima para el acceso a la casación estaba fijada en 6 millones de pesetas.

SEXTO.- Mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ) impide recurrir en casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales (circunstancia, ésta, que no es la del caso de autos). Además, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en sentencias de 7 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2005 ó 27 de febrero de 2006 ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. En efecto, aunque en su escrito de interposición del recurso la SAT que ahora recurre en casación fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 292.166.337 pesetas, y dicha cuantía fue aceptada por la Sala de Instancia en Providencia de 6 de junio de 1997, esta Sala del Tribunal Supremo , en los recursos de casación números 5562/2002, 5614/2002, 367/2003 y 1053/2003, en los que dictó, respectivamente, los autos de 24 de febrero de 2005 (dos) y 11 de noviembre de 2004, y la sentencia de 27 de marzo de 2007 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el modo de computar la cuantía cuando de lo que se trata es de la impugnación de las liquidaciones practicadas en relación con las obras realizadas, al amparo de la normativa reguladora del IRYDA, en el Canal de las Bardenas. La doctrina contenida en los mencionados Autos y Sentencia se concreta en la consideración de dos factores para la determinación de la cuantía: el primero, que el reintegro lo es por hectárea y año y por cantidades que oscilan entre las 2.428 y las 6.251 pesetas -así sucede también en el presente caso, tal y como se desprende del Fundamento de Derecho Octavo de la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1997 recurrida-; y el segundo, que se trata en buena medida de prestaciones periódicas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 251, regla 7ª, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que para determinar la cuantía habría que multiplicar por diez la cantidad correspondiente a cada año. En especial, refiriéndose también este recurso a distintas obras realizadas en distintos Sectores, debemos ahora recordar lo que ya dijimos en aquel Auto de 11 de noviembre de 2004 al rechazar las alegaciones que en contra de la causa de inadmisibilidad se formularon entonces, nada alejadas o distintas de las que ahora se formulan:

"[...] En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 45.568.206 pesetas, sin embargo, debemos considerar que se trata de un recurso contencioso-administrativo mediante el que se impugnan las liquidaciones de obras en ocho sectores diferenciados (cada sector se configura como una unidad hidráulica independiente en el que se incluyen varias unidades agrarias de explotación); que fueron tramitados cada uno de ellos como un expediente distinto; que en su momento dieron lugar a ocho propuestas de resolución de la Presidencia del IRYDA (Sector III: Propuesta Resolución de 10 de noviembre de 1993; Sector IV: Propuesta Resolución de 27 de agosto de 1993; Sector V: Propuesta Resolución de 10 de noviembre de 1993; Sector VI: Propuesta Resolución de 11 de junio de 1993; Sector IX: Propuesta Resolución de 3 de mayo de 1993; Sector X: Propuesta Resolución de 30 de agosto de 1993; Sector XII: Propuesta Resolución de 5 de julio de 1993; y Sector XIII: Propuesta Resolución de 2 de junio de 1993); y que, según se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la Orden Ministerial recurrida, fueron en su día acumulados al guardar entre ellos una íntima conexión, lo que permitiría, en su caso, una impugnación individualizada de cada uno de ellos. En consecuencia, son susceptibles de consideración individual a efectos de cuantificar las pretensiones del recurrente respecto de cada uno de los expedientes [...]".

"[...] No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, al sostener que no son varios expedientes administrativos, sino 'la finalización de uno sólo, la terminación de la puesta en regadío de la zona dominada por la primera parte del canal de las Bárdenas, desde el pantano de Yesa hasta el río Arba de Luesia, cuyas obras se dividieron, sin duda por su enorme extensión, en sectores, lo que no empece el hecho de que nos encontremos ante un único asunto o negocio y, por tanto, ante una única reclamación por parte del Estado a mi representado de 45.568.206 pesetas, que representa, cabalmente, la cuantía del recurso'. A lo que se añade que así se entendió en el proceso de instancia, e incluso, por 'la propia Administración del Estado demandada, que estuvo conforme con la citada cuantía en la instancia y nada ha opuesto ahora, cuando podía haberlo hecho'.

Tal argumentación contradice la doctrina constante de esta Sala en virtud de la cual la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia no impide que esta sea alterada en casación, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara la cuantía del recurso, ni tampoco se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia (entre otros, Auto de 12 de julio de 1996 ), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la nueva Ley , que no es aplicable al presente caso, al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la literalidad del artículo 41.3 de la LRJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí responde a su espíritu, ya que la finalidad del precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es que un único acto administrativo apruebe diferentes liquidaciones de obras con cargo al mismo Ayuntamiento, relativas a otros tantos sectores, que fueron tramitadas en expedientes individualizados [...]".

A todo ello debemos añadir que la actora, hoy recurrente en casación, ya dijo en su escrito de demanda que las obras "a que se refieren las liquidaciones recurridas" eran las varias y distintas que allí señaló (redes secundarias de acequias, desagües y caminos; nivelación; y plantaciones lineales en las redes de desagües y caminos principales y secundarios); que también, junto a la referencia plural de tratarse de liquidaciones, apuntó otro dato de la misma naturaleza, a saber, que éstas incidían "en las tierras propiedad de sus socios"; y otro en la misma línea, consistente en que las obras cuyo pago se reclama "fueron realizadas casi en su totalidad entre los años 1950 y 1960", realizándose después otras motivadas, a juicio de la parte, por una defectuosa planificación y mala ejecución de las inicialmente proyectadas; refiriéndose de nuevo, en plural, a "los actuales propietarios de las fincas afectadas por las mismas" (por las obras).

Debemos añadir también que estudiado el expediente administrativo vemos la referencia en él a obras distintas de distintos sectores, y que, salvo error u omisión, no vemos que el importe del reintegro reclamado por cada una de ellas, ascendente al 60% de su coste, rebase aquella cuantía de veinticinco millones de pesetas.

Y por fin, como elemento de juicio de especial importancia, pues en aquella providencia de 25 de enero de 2008 expresamos literalmente "que la cuantía total fijada en la instancia corresponde a distintos expedientes, y en ninguno de ellos se alcanza la cuantía mínima para recurrir en casación" hemos de añadir que la parte no ha llegado en sus alegaciones a identificar uno o algunos expedientes de las distintas obras en los que el reintegro reclamado alcance esa cuantía.

En definitiva, aquellas alegaciones de la parte actora no desvirtúan el núcleo de la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la referida providencia de 25 de enero de 2008, que se circunscribe a considerar que no puede afirmarse que la pretensión sea única y que ésta supere la "suma gravaminis", ni desde la perspectiva de las cantidades a reintegrar, que se efectúa por hectárea y año, ni desde el análisis del quantum de cada uno de los distintos expedientes que confluyen en la determinación final de la cuantía que invoca la recurrente.

TERCERO.- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "[...] El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 [...]".

CUARTO.- Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley. En este segundo aspecto, dado lo dispuesto en el artículo 139.3 de la repetida Ley y dado el contenido del escrito de oposición, procede fijar en 2000 euros la cantidad que como máxima podrá ser incluida en la tasación de costas por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación número 3246, "San Salvador", interpone contra la sentencia que dictó, con fecha 25 de septiembre de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 1093 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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