Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
07/03/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6190/2010 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100176

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1451

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA.- Embarazo.- Detección de malformaciones mediante ecografía del segundo trimestre.- No ha habido pérdida de oportunidad, pues las malformaciones del feto no eran detectables en la semana 18-20 de la gestación.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Murcia, Sección Primera, en relación con impugnación de denegación de responsabilidad patrimonial sanitaria.La Sala declara que no se observa la infracción de las reglas de la lógica y la sana crítica que cita la parte recurrente. Pretende una reinterpretación de los informes de la parte codemandada y del propio perito judicial, para que se muestren atisbos de contradicción sobre si las malformaciones eran más fácilmente detectables con el feto más pequeño o con el feto -huesos largos- más grande.Por otra parte, según los Protocolos, no se ha acreditado que la recurrente fuera tributaria de un nivel superior avanzado de ecografía en centro hospitalario, y la Sentencia de instancia valora que tales malformaciones no eran detectables en la semana 18-20 de gestación. No hay perdida de oportunidad, si no existía sospecha o anomalía diagnosticada respecto al feto, y no la había porque la Sentencia llega a la convicción fáctica de que no eran detectables en atención a las practicas que se realizaban en aquel momento, la situación de la gestante y la finalidad limitada de las ecografías. La Sentencia recoge literalmente los pasajes relevantes de cada una de las periciales practicadas en las actuaciones, que le permiten llevar a una conclusión jurídica respecto al caso y respecto a los medios técnicos médicos que podía exigir la gestante, y que integran la "lex artis ad hoc."

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6190/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín, en representación de Dª Silvia , D. Gumersindo y su hija menor Marí Juana , contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, recaída en los autos número 374/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, a través de su representación en autos por la Procuradora de los Tribunales Mª Esther Centoria Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO .- El recurso Contencioso Administrativo nº 374/2005, seguido ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Murcia, Sección Primera, contra las Resoluciones de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, que inadmitían a trámite la reclamación de los hoy recurrentes por prescripción de su acción en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada durante el embarazo de la Sra. Silvia, terminó por Sentencia num. 664, de dieciséis de julio de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Gumersindo y por Dña. Silvia, en su propio nombre y en el de su hija menor Marí Juana, y, en consecuencia, anulamos la resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud de 1 de junio de 2005 por no ser conforme a Derecho, y entrando a conocer de las pretensiones formuladas en la demanda de que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y se reconozca el derecho a una indemnización se desestiman tales pretensiones; sin costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de Dª Silvia, D. Gumersindo y su hija menor Marí Juana , presentó en fecha de uno de septiembre de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez se tuvo por preparado el recurso de casación , siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción, que divide en tres submotivos y termina suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso , y acorde con el apartado d) del artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resuelva lo que sea procedente en Derecho.

CUARTO .- Por providencia de veintiséis de enero de dos mil once, la Sección Primera admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la secretaría de esta Sección se tuvo por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la Procuradora de ZURICH INSURANCE para que en el plazo común de treinta días procediera a la formalización de la oposición , poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO.- La representación en autos de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario suplicando que por la Sala se declare la íntegra desestimación del mismo con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día seis de marzo de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar el recurso contencioso Administrativo 374/2005 interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia, D. Gumersindo y su hija menor Marí Juana, en cuanto a la inexistencia de prescripción, y entrando a conocer el fondo del mismo , lo desestima por estimar que no existe responsabilidad de la administración sanitaria en relación con la asistencia sanitaria prestada durante el embarazo de la Sra. Silvia .

La Sentencia recoge la relación de hechos que en base al expediente administrativo y la prueba practicada en la instancia sustentan con posterioridad su conclusión jurídica:

"CUARTO.- Consta en el expediente Administrativo que a la Sra. Silvia se le realizó una ecografía en la semana 12 +3 días de gestación. Era su cuarta gestación, habiendo tenido anteriormente dos partos, de los que no consta incidencia alguna, y un aborto. La ecografía se realizó en su centro de Salud de Molinos Marfagones (Cartagena). En el resultado de la prueba ecográfica se hace constar , entre otros extremos, que se trata de un feto único, con buena movilidad, latido cardiaco positivo , posición cefálica y líquido amniótico normal. En la semana 24 de gestación se hizo una nueva ecografía de Nivel 1, en la que se señalan unas medidas del feto, concretamente el diámetro biparietal y el torácico y la longitud del fémur , y no se hace constar alteración o anormalidad alguna. Se trataba de la ecografía del segundo semestre. El tercer control ecográfico se realizó el día 3 de noviembre de 1998, sin que tampoco conste anomalía alguna. En fecha 29 de noviembre de 1998 la gestante estuvo ingresada en el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena para estudio de bienestar fetal, por sospecha de placenta grado IV. Se encontraba en la semana 37 de gestación. Practicada una ecografía tampoco se reseña ninguna anomalía. En fecha 24 de diciembre de 1998 dio a luz a una niña en el citado centro médico. En el informe de alta de la recién nacida, de fecha 29 de diciembre se señala lo siguiente:

"Ingresa RN mujer, procedente de Paritorios por presentar malformaciones en extremidades.

EXPLORACION FISICA: ...Extremidades Superiores: Acortamiento de los mismos con ausencia de pulgares, flexión radial de ambas manos. Extremidades inferiores: Acortamiento de los mismos por aplasia de ambas piernas, pies en hiperflexión en abducción de los mismos... PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: ...Informe radiológico: ...Se observa ausencia de ambos radios y peronés. Acortamiento y deformidad de tibias , sobre todo derecha. Flexión de manos y pies sobre el eje de miembros Superiores e inferiores. Juicio radiológico: Enanismo o dismelia, tipo mesomelico, con aplasia de radios y peronés.

EVOLUCION Y TRATAMIENTO. ...Consideramos oportuno su valoración y seguimiento en Sección de ortopedia infantil dependiente de Servicio de Cirugía Infantil del Hospital de Arrixaca...

JUICIO DIAGNOSTICO:

-Enanismo constitucional (...)

-Aplasia parcial de miembros (...)

-Aplasia parcial de huesos (...)

-Aplasia parcial de peronés (...)"

En informe de alta de 10 de julio de 1999 del Hospital "Santa María del Rosell", tras un ingreso motivado por causas ajenas a las anteriores malformaciones, se hace constar , entre los antecedentes personales, que fue "ingresada al nacimiento con diagnóstico de síndrome polimalformativo. Agenesia de ambos radios y peronés. Displasia de caderas... Está siendo vista en Clínica San Juan de Dios (Barcelona) para la corrección de su problema traumatológico..."

Efectivamente, por el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia se hizo una propuesta de canalización de la paciente al citado Hospital de Barcelona. En dicha propuesta consta como diagnóstico "Malformación congénita de ambos brazos y piernas (agenesia de radio y tibia bilateral.)" ."(FD 4º).

En la Sentencia de instancia se estima el recurso en cuanto a la no prescripción de la acción apreciada en la vía administrativa (FD 2º) y se desestima el recurso al considera que no existe nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio publico así como tampoco antijuridicidad del daño , en base a dos argumentos que van a resultar fundamentales en el presente recurso de casación respecto del criterio de la "lex artis ad hoc":

1.- Está acreditado que la ecografía correspondiente al II trimestre de gestación de la Sra. Silvia se realizó en la semana 24, por lo que está fuera del plazo legal para una interrupción voluntaria del embarazo -antes de la semana 22-. Pero no puede estimarse acreditado del conjunto de las pruebas practicadas que existe un alto porcentaje de malformaciones que no se detectan a través de ecografía, y que en el presente caso, si no se detectó en la semana 24, tampoco lo hubiera sido antes, esto es , si se hubiera realizado la ecografía en plazo legal de eugénesis.

2.- El Protocolo aplicable es el publicado en el año 1995 que admitía la ecografía de nivel básico o de nivel I, y solo en casos de duda diagnostica o sospecha sobre una posible anomalía, se remitía a la gestante a un centro hospitalario para un examen ecográfico más especializado. Por tanto, las gestantes que no presenten factores de riesgo se examinarán con niveles básicos de especialización en los ecografistas. Partiendo de lo anterior, y, constatando que la recurrente no presentaba factores de riesgo que determinaran un nivel Superior, se plantea la Sentencia si tales malformaciones se hubieran podido detectar con un nivel básico, y se considera en base a los dictámenes periciales que la ecografía no es un medio infalible para detectar malformaciones y que ni siquiera puede considerarse el idóneo por las limitaciones propias que se citan.

SEGUNDO.- La parte recurrente, formula un único motivo de casación que se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que a su vez subdivide en tres infracciones a modo de submotivos;

a.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que consideran vulneradas. Infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre . Consta acreditado que según el Protocolo de la SEGO, por los demandados invocado, exige, en toda mujer embarazada, la realización de la ecografía, sobre todo y especialmente la del segundo trimestre, por razones de la eugenesis legal voluntaria, en NIVEL II. Punto 6.2.2. La ecografía se hizo, en vez de la semana 18-20 , en la semana 24 , así tardíamente. En vez de realizarla en un Nivel II, como lo establece el Protocolo , la realizaron en el Nivel I, como se aprecia en la Resolución administrativa. Dicha conducta encaja, perfectamente, en la posibilidad de que , en el caso de haberlo realizado a tiempo, y con la adecuada técnica se podrían haber detectado las cuantiosas y cualitativas deformaciones a tiempo, y haber informado oportunamente a la gestante para que pudiese optar a la voluntaria eugenesia. Se cita la Sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de cuatro de noviembre de dos mil ocho, recurso de casación 4936/2004 y otras de la Sala de lo Civil de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana. Es obvia la perdida de oportunidad que existe en el presente caso por la realización de una ecografía fuera del plazo legal establecido y con un Nivel inferior al adecuado, ya que en nacimientos acontecidos con anterioridad al presente, ya existían y se practicaban pruebas en un Nivel Superior al practicado a la entonces gestante.

b.- Infracción de la Jurisprudencia consolidada sobre las reglas de la lógica y sana crítica al valorar la prueba , según el artículo 24 de la Constitución Española . En la época de los hechos ya existía la posibilidad de realizar pruebas de mayor resolución que hubieran detectado las anomalías en estudio, como se demuestra en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de dieciocho de diciembre de dos mil tres, recurso 1184/2003 , en la que se analiza el nacimiento de un feto con malformaciones similares a la presente. También la Sentencia del T.S.J. de la comunidad Valenciana de veintidós de Julio de dos mil cuatro, donde se habla en un nacimiento de 1996, de un nivel IV. Además podría considerarse a la gestante, de 32 años y un aborto previo, como motivo de riesgo para exigir mayor nivel asistencia en el obstetra. Había motivos suficientes para llegar a otra conclusión lógica, como sería el que sí hubo mala praxis. La Administración sanitaria reconoce que se realizó con retraso la ecografía - semana 24-, como también el perito Dr. Anibal (perito de la SEGO). Es evidente la pérdida de oportunidad que ya estaría dada aunque se detectasen las malformaciones , por realizar la prueba tardíamente y no poder reclamar la legal eugenesis. Si se tiene en cuenta el que porcentaje de detección se sitúa alrededor del 40%, y que no se realizó en el nivel adecuado, así como las numerosas y alarmantes malformaciones , el porcentaje se elevaría significativamente. Es inverosímil, insostenible e incomprensible que a la vista de las múltiples malformaciones y su notoriedad no se detectaran ni en la semana 24 ni en la 37. El caso es casi idéntico al resuelto por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo antes citada. Sería más plausible entender que las malformaciones fueron detectadas pero se omitieron al hacerlo tardíamente. La argumentación no es aceptable, en atención a que se parte de un hecho no probado, cual es que no se hubiesen detectado las malformaciones en las semanas 18-20, si no lo fue en la semana 24 tampoco.

c.- Infracción de la Jurisprudencia que habla de la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en relación con la citada sentencia de la Sala Primera de este Tribunal.

TERCERO.- La representación procesal en autos de Zurich España CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, formula escrito de oposición al recurso de casación sosteniendo:

En relación al submotivo I, considera que nos encontramos ante un daño antijurídico ya que el seguimiento del embarazo que se realizó a la paciente fue correcto , siendo el número y periodicidad de las econgrafías realizadas acorde a los protocolos asistenciales y de procedimiento (pagina 5 Informe del Dr. Bruno y Dr. Cesar, aportado con la contestación de la demanda e informe ampliatorio aportado junto con el escrito de proposición de prueba). La ecografía del segundo trimestre fue tardía pero no tiene relevancia en el caso concreto. El Protocolo aplicable a este caso es el publicado en el año 1995 y no el de 2002. En el Protocolo de 1995, no se mencionada nada en cuanto a la necesidad de una acreditación mínima para la ecografía del II trimestre , tan solo hay una referencia a los niveles, en el sentido de que si es posible por los recursos humanos de que se dispone, es recomendable que las exploraciones de triple screening standarizadas, por orden de preferencia 2º, 3º y 1º, las realice un ecografista especializado en Ecografía Obstétrica, con una experiencia contrastada y un aparataje adecuado. Por tanto, en definitiva , en el momento en que se desarrolló la gestación los Protocolos vigentes no exigían un nivel de acreditación del ecografista. Informe Don. Anibal, perito judicial designado por la SEGO concluye que en el presente caso existió un "falso negativo" que tiene mucho que ver con lo que se hacía en aquel tiempo (1998) y con las dificultades inherentes a la falta de una tecnología de alta Resolución y personal debidamente cualificado, que no determina una "mala praxis" medica.

Por lo que se refiere al submotivo II plantea la inadmisión del mismo al entender que en virtud de este motivo no es posible invocar una "violación de las reglas de la lógica y sana crítica en la valoración de la prueba", que debió ser objeto de motivo casacional diferente anunciado en el escrito de preparación. Subsidiariamente, considera que la parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida que corresponde a la instancia. En el presente supuesto no se puede apreciar la infracción invocada ya que en modo alguno se ha llevado a cabo una valoración ilógica , irracional o arbitraria de la prueba. La Sala de instancia valora todas las periciales practicadas y emitidas y, no se ha vulnerado ninguna norma que imponga una determinada valoración de una forma concreta. Lo que no se puede hacer es pretender imponer la valoración de una parte y mas cuando no se ha acreditado ni incumplido las reglas de valoración de la prueba. Se citan en apoyo Sentencias de esta Sala del Tribunal.

Y por último al submotivo III, donde se plantea la infracción de la Jurisprudencia que habla de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sostiene que debe inadmitirse por cuanto en aplicación del artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO.- En relación al primer submotivo planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se fundamenta en la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, al considerar concurrente en el presente caso nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario por la no detección de las malformaciones congénitas del feto. Para ello cita dos Sentencias del Tribunal Supremo que consideran que por su similitud suponen un antecedente aplicable al caso y relevante.

En este sentido y en atención a la forma en el que se encuentra planteado al motivo no puede prosperar por cuanto parte de la reconsideración del material probatorio para apreciarse por esta Sala una conclusión jurídica distinta y acorde a sus pretensiones. Es cierto que la Sentencia de instancia considera acreditado que la ecografía del II trimestre lo fue tardíamente, fuera del plazo legal de interrupción voluntaria del embarazo y por tanto, fuera de la posibilidad de que por los progenitores se pudiera valorar ante un diagnostico de malformación formulado por el equipo médico, pero seguidamente se analiza la probabilidad de detección de las malformaciones que en el presente caso se presentó y, atendiendo al momento en el que se desarrolló la gestación -1998- , el Protocolo de la SEGO aplicable -el publicado en 1995, las circunstancias de bajo riesgo de la gestante, y la no sospecha de anomalía o malformación alguna, así como el resultado de la ecografía en la semana 24, no puede estimarse relevante ese retraso a los efectos de una eventual pérdida de oportunidad de autodeterminación de la gestante. En cuanto al nivel básico o de especialización del ecografista la Sentencia analiza cumplidamente porqué considera que la gestante recibió el nivel correspondiente a su situación, que no requería nivel II, ya que no existía sospecha alguna de anomalía o tampoco se trataba de un embarazo de alto riesgo.

La recurrente plantea, como hipótesis, que podía considerarse la gestación de la Sra. Silvia como de alto riesgo , pero no lo basa en criterio médico alguno sustentado en el Protocolo vigente, sino que lo hace de forma subjetiva y a los efectos de poder exigir un nivel asistencial que no se daba en su caso.

Por otra parte, se mantiene que en el momento en el que se produjo la gestación existían y se practicaban pruebas en nivel Superior al practicado a la Sra. Silvia y lo basa en pronunciamientos judiciales que cita pero que no resultan aplicables al caso actual ya que los supuestos no son extrapolables al presente, una vez analizados por esta Sala. No existe rigor probatorio alguno de tal afirmación. Los pronunciamientos que cita la recurrente no son trasladables al caso presente atendiendo ni al tipo de malformaciones ni tampoco el razonamiento que conducen a la estimación del recurso de casacion. En el presente caso ha existido pruebas periciales muy completas y relativas a los numerosos extremos planteados (Protocolos aplicables , practicas temporales, gestantes de riesgo o no , tipos de ecografías , sistemas utilizados, tipos de especialistas en ecografías, finalidades de las ecografías, parámetros a examinar en cada ecografía, importancia de cada una de las tres ecografías exigidas, etc) que son analizadas en la Sentencia para llegar a una convicción jurídica concreta respecto al presente caso y atendiendo al momento en el que la gestación se desarrollo. La técnica médica, sin duda , se desarrolla y alcanza mayores posibilidades de detección, diagnostico , y, en ocasiones de curación, pero hemos de colocarnos en el momento y situación en la que se produjo para poder atender al parámetro de la "lex artis" exigible al caso. La Sentencia de instancia se coloca en este punto y analiza la asistencia prestada y determina que no existe nexo de causalidad recogiendo cada uno de los informes periciales practicados y emitidos y planteándose diversas hipótesis para ver si se le privó a la gestante de los medios existentes en el tiempo y circunstancias.

Hemos de recordar en este aspecto de análisis del requisito de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario , en un caso en el que también se plantea un motivo muy similar al presente, la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de treinta de noviembre de dos mil nueve, recurso de casación 6125/2009 :

"El motivo debe rechazarse. El mismo cuestiona la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. Esto es , combate la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, algo que sólo pude hacerse en casación cuando la valoración de la prueba resulte irracional o arbitraria -no simplemente errónea.

Y lo hace porque niega que exista relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios prEstados a la recurrente en el Hospital ... y las consecuencias que de la actuación de los mismos derivaron como fueron la rotura total del útero de la paciente y el fallecimiento como consecuencia de ese hecho del concebido que estaba a punto de nacer.

Está fuera de duda que la relación de causalidad es una cuestión jurídica susceptible de casación, pero tampoco es posible dudar que la existencia o no de la misma se funda en la valoración de la prueba que de aquélla efectúe el Tribunal de instancia. Y en este caso la Sala que juzgó en la instancia dejó perfectamente aclarada esta cuestión en el fundamento tercero ..."

No ha lugar a este motivo de casación.

QUINTO.- En segundo lugar se plantea la vulneración de las reglas de la lógica y sana crítica, en el sentido de la legal valoración de la prueba. Considera la recurrente que existen contradicciones entre los distintos dictámenes periciales y que , en definitiva, no queda claro si las malformaciones podían o no haberse detectado antes con mayor probabilidad o después.

La parte recurrida considera que este motivo debió ser planteado de forma independiente en el recurso y que al no ser anunciado en el escrito de preparación debe ser inadmitido, aplicando el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional (pagina 37 del escrito de Zurich). Esta pretensión de inadmisión de este submotivo no puede prosperar por cuanto el mismo se basa en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que es el adecuado para analizar las infracciones del Ordenamiento Jurídico y dentro de ellas las relativas a la valoración de la prueba y sus determinaciones legales. Hemos dicho que el escrito de preparación debe anunciar los motivos en los que en su momento van a fundamentar la interposición pero no se exige una concreción desconectada de su finalidad cual es el control por el Tribunal de instancia de la procedencia en términos legales del recurso de casación.

Entrando en el análisis de este motivo, no se observa la infracción de las reglas de la lógica y la sana crítica que cita la parte recurrente. Pretende una reinterpretación de los informes de la parte codemandada y del propio perito judicial Don. Anibal , para que se muestren atisbos de contradicción sobre si las malformaciones eran más fácilmente detectables con el feto más pequeño o con el feto -huesos largos- más grande. Por otra parte, según los Protocolos, no se ha acreditado que la recurrente fuera tributaria de un nivel Superior avanzado de ecografía en centro hospitalario, y la Sentencia de instancia valora que tales malformaciones no eran detectables en la semana 18-20 de gestación. No hay perdida de oportunidad sino existía sospecha o anomalía diagnosticada respecto al feto , y no la había porque la Sentencia llega a la convicción fáctica que no eran detectables en atención a las practicas que se realizaban en aquel momento, la situación de la gestante y la finalidad limitada de las ecografías. La Sentencia recoge literalmente los pasajes relevantes de cada una de las periciales practicadas en las actuaciones que le permiten llevar a una conclusión jurídica respecto al caso y respecto a los medios técnicos médicos que podía exigir la gestante y que integran la "lex artis ad hoc."

No ha lugar a este motivo de casación.

SEXTO.- Por último, y referido al submotivo III de los planteados por la parte recurrente , debe manifestarse que el mismo carece de todo sustento argumentativo. Se basa en la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal, de dieciocho de diciembre de dos mil tres, que tampoco puede prosperar.

En primer lugar, como reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala, por todas la reciente Sentencia de tres de mayo de dos mil once de esta Sala y sección, recurso 5490/2009, que a los efectos previstos en el artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción sólo son invocables al amparo del motivo casacional relativo a infracción de jurisprudencia las Sentencias dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal y no las de otras Jurisdicciones. En segundo lugar y como ya hemos dicho , parte de una hipótesis fáctica totalmente distinta y no extrapolable.

En cuanto a la cita de la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana que realiza la recurrente, debe recordarse que está plenamente consolidado por esta Sala que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), ni habilita por tanto para interponer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A., la doctrina establecida en Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, señalando por todas la Sentencia de esta Sala y Sección de ocho de noviembre de dos mil diez , recurso de casación 313/2009, como son las dos únicas que se citan en aquel único motivo de casación admitido.

No ha lugar a este motivo de casación.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente , si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto, el importe de los honorarios del letrado defensor de la parte recurrida ZURICH no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación 6190/2010 que la representación procesal de Dª Silvia, D. Gumersindo y su hija menor Marí Juana, contra la Sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Murcia, sección Primera, recaída en los autos número 374/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación , con el límite para los honorarios del letrado de la parte recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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