Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 632/2011 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100827

Núm. Ecli: ES:TS:2012:8579

Núm. Roj: STS 8579/2012

Resumen:
Recurso de casación. Seguridad Social. Embargo de bienes. Motivación y congruencia de las sentencias. Titularidad del bien embargado. Tercerías de dominio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 632/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de Todo-Elec, S.L., contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en los autos número 698/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los autos número 698/2007, dictó sentencia el día veintinueve de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo dice: ' Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Dirección Provincial en Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha uno de junio de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Subdirección Provincial de veintiséis de febrero anterior, que había rechazado la solicitud de nulidad de actuaciones de oficio formulada contra procedimiento de apremio, embargo y posterior subasta y adjudicación de bien inmueble, sin expreso pronunciamiento en costas procesales'.

SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el mismo, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de la recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de veinticuatro de junio de dos mil once, la admisión del recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de oposición el 3 de noviembre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día cuatro de diciembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base al siguiente razonamiento:

"Desde luego, no puede prosperar la incompetencia de jurisdicción que postula la Administración demandada, porque la parte actora, aunque ciertamente está postulando su propiedad sobre el inmueble embargado, subastado y adjudicado, lo que en realidad intenta acreditar es la existencia de indefensión material, y de vulneración de derechos relacionados con lo que se dice fue total desconocimiento del procedimiento de apremio, porque ninguna deuda tenía con la Tesorería General de la Seguridad Social. Es decir, ataca el procedimiento mismo seguido por esta Administración, no tanto persigue un pronunciamiento de titularidad dominical. Por eso se rechaza este motivo de oposición a la demanda, que además no se había articulado como causa de inadmisibilidad del recurso.

Quinto. El propio comportamiento de la recurrente, sin embargo, conduce a la desestimación del recurso. En efecto, aunque no se pueda computar -ni nadie lo ha solicitado, que conste- la fecha de interposición de los recursos administrativos desde que se dice haber tenido conocimiento de actuaciones contra bienes de su propiedad, no es menos cierto que la demandante reconoce que el mismo día de la subasta del inmueble, de forma casual, tuvo conocimiento de la existencia y celebración de la misma. A partir de ahí, se entretejen diversos acontecimientos que, pese a alegarse por la actora, quedan huérfanos de la debida probanza. De lo contrario, no se entiende que, si fuera cierto cuanto se aduce, se esperara más de un año para, ni siquiera entablar una tercería de dominio, sino para entablar una acción de nulidad de las establecidas en el art. 102 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por causas, por tanto, de nulidad radical. Esas gestiones de empleados de Caja Guadalajara, que resultaba acreedor hipotecario, en aviso de que el propietario del bien no era quien registralmente figuraba como dueño del mismo, quedan en la más absoluta penumbra, como también la gestión ante la propia Tesorería General de quien se dice empleada de la demandante.

Sexto. Se intentan sembrar dudas sobre la subasta llevada a cabo, pero lo cierto es que la Tesorería subastó un bien que en el Registro de la Propiedad, máxima expresión de la fe pública sobre titularidad de bienes inmuebles en España, figuraba a nombre de quien era realmente deudor de dicha Administración. De hecho, el juego de fechas así lo acredita: la subasta se celebró el día veintiocho de septiembre de 2005, y la adjudicación definitiva, tras la cesión del remate, el seis de octubre inmediato siguiente. No fue sino hasta el día cinco de octubre cuando se selló el asiento de presentación en el Registro de la escritura de compraventa a favor de la hoy actora del tan controvertido bien inmueble. Por tanto, es claro que los actos llevados a cabo por la Administración en las fechas próximas a la subasta fueron conformes a Derecho, según lo que fehacientemente ha quedado probado, ya que desde el cinco de octubre de 2005 en que se presentó el título al Registro para su inscripción hasta el seis de noviembre de 2006 la hoy recurrente no dio señales de vida de las que tengamos suficiente constancia, pidiendo la nulidad de actuaciones de oficio aún más tarde, el veintiséis de enero de 2007.

No es misión de esta sentencia dilucidar si los pretendidos asientos de presentación que se dicen sellados en 1998 -fecha que se correspondería con la documentación privada de la compraventa- tendrían que haber fructificado o no en la debida constancia registral, o si se cancelaron indebidamente o no por el Registrador de la Propiedad las inscripciones anteriores a la de referencia. Pero lo cierto es que a efectos de tercero - arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria -, y la Administración aquí demandada lo era, resultaba ser titular del bien inmueble trabado la mercantil deudora para con ella, y no la hoy demandante. Que la inscripción en el Registro de la Propiedad de un título dominical no tenga carácter constitutivo del derecho de propiedad, lo cual es cierto, no empece para que, en lo que respecta a terceros de buena fe, lo que no conste en el Registro se pueda dar por inexistente.

Séptimo. No cabe descargar la responsabilidad de la absoluta inacción por parte de la aquí demandante en el deber genérico de la Administración de informar al administrado, porque no consta siquiera petición concreta de información a la Administración sobre lo que estaba ocurriendo, o quejas documentadas sobre lo que, de haber realmente ocurrido, constituiría ciertamente poco menos que un despojo ilegal de la propiedad. Y tiempo sobrado tuvo dicha mercantil, nuevamente de dar por buena su versión sobre el conocimiento cabal de lo ocurrido, incluso antes de la adjudicación definitiva del bien, de haber planteado una tercería de dominio en legal forma, reivindicando así su predicado derecho de propiedad.

Octavo. El hecho de que, ya con posterioridad, la Administración hubiera entregado a la mercantil recurrente el sobrante de la subasta, por tenerla como propietaria del bien -aunque en la resolución de fecha veintiocho de julio de 2008 no se diga con tanta claridad, se habla de que le corresponde el sobrante-, no sirve para concluir que la actuación administrativa anterior en tres años era disconforme a Derecho. Por otro lado, la Administración ofrece motivos razonables, no desvirtuados por las afirmaciones de contrario, acerca de los criterios para subastar este concreto bien y no otros posibles, constatándose que, realmente, era el único sobre el que trabar con ciertas garantías de cobro final de la deuda para con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Noveno. Por otro lado, en cuanto a la reclamación por los bienes muebles que pudieran encontrarse en el interior del inmueble cuando se subastó y finalmente adjudicó a terceros no personados en esta causa, lo cierto es que la Administración viene a reconocer que ignora por completo si existían o no, y si por ello se entregaron al adjudicatario. Queda abierta, entendemos, la posibilidad para la hoy recurrente de poder reclamar sobre dichos muebles, ya que la mera existencia de los mismos, no digamos ya su avalúo, no llega a probarse en debida forma, hasta el punto de que la parte actora prefiere diferir a ejecución de sentencia la cuantificación y valoración de los bienes, siendo así que desde que afirma haber tenido conocimiento de la subasta -el mismo día de su celebración- hasta que el adjudicatario pudo tomar posesión del inmueble también hubo tiempo sobrado para, o bien haber solicitado expresamente cuanto fuera procedente sobre el mencionado mobiliario, o bien haber sacado del inmueble el mismo, o formular la queja que hubiera tenido por oportuna. Y es que, a mayor abundamiento, aquí sí que estaríamos dando por buena una titularidad sobre bienes muebles que, amén de no probada al descartarse su práctica en este procedimiento, escaparía al posible objeto de la presente sentencia, debiendo ser la Jurisdicción Civil la que conozca, en su caso, de tal posible reclamación donde, con plenitud de medios probatorios, pudiera resolverse la cuestión.

Décimo. Consideraciones las anteriormente expuestas que nos mueven a la desestimación del recurso. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-La parte recurrente formula los siguientes motivos de impugnación:

1.- 88.1.c) Por infracción de los arts. 60.3 y 61.2 LRJCA , Admitidas las pruebas solicitadas en Demanda, pero en el caso de la testigo (Dña. Tarsila ) no se comunicó a esta parte el día y hora para la testifical por exhorto. Solicitada diligencia para mejor proveer la Sala no llegó a pronunciarse.

2.- 88.1.d) por aplicación indebida de los arts. 18 a 37 y 33 y 34 TR de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), pues para que puedan aplicarse estas normas ha de tenerse la condición subjetiva de 'deudor'.

3.- 88.1.d) infracción de los arts. 103 CE y 3.1 LRJyPAC.

4.- 88.1.d) infracción de los arts. 52.2, 53.2, 56 y 58 LRJyPAC y art. 17 Carta Europea de Derechos Fundamentales. Alegados todos en la demanda, sin que la sentencia se llegase a pronunciar sobre su infracción.

5.- 88.1.d) infracción de los arts. 349 , 609 , 1218 , 1462 y 1272 C Civil , al haberse producido de una privación de la propiedad sin indemnización.

6.- 88.1.d) infracción de los arts. 3.1 y 41 LRJyPAC y del deber de informar. El día de la subasta, no se indicó al recurrente que podía interponer una tercería de dominio hasta la adjudicación definitiva.

7.- 88.1.d) infracción de la doctrina del enrriquecimiento injusto y la doctrina de los actos propios.

8.- 88.1.d) infracción del art. 102 LRJyPAC, La sentencia no se pronuncia sobre esta alegación de la demanda.

9.- 88.1.d) infracción del art. 62.1.a), e) y f) al haberse prescindido totalmente del procedimiento y no haberse dado notificación del proceso de embargo.

10.- 88.1.d) infracción del art. 33 LH , pues la inscripción no convalida los actos o contratos nulos.

11.- 88.1.c) infracción de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba.

12.- 88.1.d) infracción del art. 102 LRJyPAC y normas civiles que regulan las tercerías de dominio.

13.- 88.1.c) infracción del art. 449 C Civil al haberse probado la existencia de bienes muebles dentro de la finca embargada.

14.- 88.1.c) infracción de los arts. 67.1 y 70.2 LJCA por no haberse pronunciado la sentencia, y remitirla a la jurisdicción civil, la cuestión sobre los bienes muebles desaparecidos.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la falta de congruencia o motivación de la sentencia, en los motivos que hemos recogido en el fundamento anterior y que debemos examinar en primer lugar, debe comenzarse diciendo que han de correr suerte desestimatoria, al no considerarse vulnerados los preceptos que se indican. Según la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: '(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )'

Atendida tal doctrina, que acabamos de reflejar en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, recurso 4892/2010 , y desde las premisas que impone, se debe rechazar que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia omisiva o falta de motivación que se le imputa, o en contradictoria argumentación, en los referidos motivos pues, como ya hemos recogido anteriormente, una cosa es compartir los criterios de la Sala para llegar a la conclusión desestimatoria y otra, bien distinta, es que la Sala no haya resuelto cumplidamente la cuestión debatida.

En cuanto al primer motivo de impugnación, cierto es que la prueba testifical de Dª. Tarsila no se practicó. La parte presentó escrito el 8 de febrero de 2010, ante la Sala de instancia, solicitando que dicha prueba testifical se practicara como diligencia para mejor proveer, facilitando el domicilio correcto de la misma, pues se resalta que el domicilio facilitado anteriormente era erróneo. En el mismo escrito se participa a la Sala que el testimonio solicitado es 'de importancia' para acreditar uno de los supuestos fácticos de la litis.

Pero, junto a ello, en el escrito de conclusiones, la parte no solicitó ni alertó a la Sala sobre la importancia de dicha prueba, lo que nos impide apreciar vulneración de los artículos 60.3 y 61.2 LRJCA . En cuanto al artículo 60.3 pues no nos encontramos en un proceso sancionador y el recibimiento a prueba se produjo. Y, en cuanto al artículo 61.2, éste regula una facultad del Tribunal y, como tal, no existe obligación legal de acordar la práctica de pruebas, salvo que el propio Tribunal las estimare necesarias.

Por lo que respecta al motivo décimo primero hace referencia a la valoración de la prueba, a cuyo efecto cita expresamente la declaración testifical de uno de los empleados de Caja Guadalajara. Pero dicho motivo se articula por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , cuando debió articularse, en su caso, por el apartado d). Desestimamos el mismo por incorrecta formulación.

En cuanto a los motivos décimo tercero y décimo cuarto, vinculados entre sí al referirse a los bienes muebles que pudieran encontrarse dentro del inmueble subastado. Respecto de ambos podemos señalar que la sentencia da una respuesta razonada sobre la cuestión planteada, debiendo articularse el fondo de dichos motivos por apartado distinto al elegido ( apartado d del artículo 88.1 LRJCA ).

CUARTO.-El motivo segundo debe correr igual suerte desestimatoria, pues la condición subjetiva de deudor es claro que no concurre en la hoy recurrente, no siendo ese el debate planteado en la litis.

La infracción que se denuncia en el motivo tercero no se aprecia. Dispone el artículo 3.1 LRJyPAC 'Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución , a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Y no se puede compartir la tesis de la recurrente en el sentido de que la actuación administrativa haya infringido este precepto. Cuya infracción no está debidamente justificada en el escrito de recurso. Ni tampoco del artículo 103 CE , que se expresa en términos correlativos al anterior. No podemos coincidir con el recurrente en que la actuación administrativa vulnere los principios de eficacia o el sometimiento a la ley y al derecho, lo que sería, en todo caso, objeto de examen en motivos posteriores.

En el motivo cuarto se consideran infringidos los artículos 52.2 , 53.2 56 y 58 de la ley 30//92 . En primer lugar, por cuanto no vemos que se haya producido una vulneración de lo dispuesto en una disposición de carácter general, ni que el contenido del acto no se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ni que sea inadecuado a los fines que persigue. Ni alcanzamos a comprender que el acto recurrido haya infringido el principio de ejecutividad que prevé el artículo 56 de la ley de constante referencia. Y, en cuanto a la vulneración que se cita de la notificación a los interesados, debemos partir de la circunstancia que refleja la sentencia recurrida, pues la mercantil recurrente no aparecía como interesada en el Registro oficial correspondiente. Por último, tampoco apreciamos que la actuación administrativa haya podido vulnerar el derecho de propiedad que recoge el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, protección que también regula nuestra Carta Magna , pues la problemática que examinamos difiere de la estricta privación de la propiedad por causa de interés público, debiendo mediar la justa indemnización, sino que examinamos la supuesta subasta de un bien propiedad de la recurrente, por deudas ajenas.

No podemos considerar que se hayan vulnerado los preceptos que se indican en el motivo quinto, referidos a la privación de la propiedad sin indemnización, pues ya hemos reflejado que el tema litis difiere de dicha cuestión.

El motivo sexto también debe ser desestimado, pues ya hemos reflejado que no se vulnera el artículo 3.1 LRJyPAC al aludir al motivo tercero y la referencia que se hace al artículo 41 de dicha ley, no puede tener la virtualidad que se pretende, pues la consecuencia de su vulneración sería, en su caso, la responsabilidad de la administración por el funcionamiento del servicio, acción que no es la ejercitada en el presente caso.

El séptimo motivo hace referencia a la doctrina del enriquecimiento injusto, y consecuente empobrecimiento de la parte recurrente, al entregarse al adjudicatario un bien sin causa o justificación para ello, al ser propiedad de persona jurídica distinta a la deudora. A ello podemos señalar, conforme también hace la sentencia de instancia, que la parte no interpuso en tiempo y forma la demanda de tercería que podría haber ejercitado, pues transcurre cerca de un año desde la subasta hasta que la parte intenta su nulidad. La subasta se celebra el día 28 de septiembre de 2005 y la adjudicación se produce el 6 de octubre. Pues bien, la actora presentó en el registro la escritura de compraventa el día 5 de octubre, por lo que la subasta y actuaciones posteriores a la misma hasta dicha fecha, fueron conformes a derecho. La nulidad de actuaciones se presenta el 26 d enero siguiente.

El motivo octavo tampoco puede tener acogida favorable. La propia sentencia recoge que la pretensión de la parte no se centró en la nulidad de actuaciones, sino en que la Sala entrase a resolver el fondo del asunto, obviando la pretensión ejercitada al amparo del artículo 102 LRJyPAC, que es el contenido de este motivo de impugnación.

El motivo noveno tampoco puede ser acogido. Se pretende la infracción del artículo 62, en distintos apartados, al haberse prescindido totalmente del procedimiento y no haberse notificado el proceso de embargo. Pero dicha tesis sería correcta si existiera constancia documental de algún tipo de que el propietario del bien a subastar era distinto a Análisis, Estudios y Proyectos Sumo, S.L. y ello con anterioridad a la subasta celebrada, lo que no es el caso.

No existe vulneración del artículo 33 de la Ley Hipotecaria , pues la inscripción efectivamente no convalida los actos o contratos nulos, pero dicha nulidad no ha sido declarada, ni se aprecia por la sentencia de instancia, no se aprecia por lo que estamos examinando en la presente sede casacional. El motivo décimo debe ser desestimado.

Y, por último, debemos referirnos al motivo décimo segundo, en que se hace cita de la infracción del artículo 102 LRJyPAC y normas civiles que regulan las tercerías de dominio. Ya hemos indicado que la propia parte recurrente, así lo indica la sentencia y se constata en autos, solicita que no se aprecie nulidad por ese motivo, sino que se examine el fondo del asunto. Y así lo hace la Sala de instancia, resolviendo la controversia en el sentido que ya hemos reflejado y que, a falta de enervación suficiente, debemos confirmar en este recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de Todo-Elec, S.L., contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en los autos número 698/2007 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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