Última revisión
04/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 662/2008 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042010100207
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2274
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 662 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Elena González-Páramo y Martínez-Murillo en nombre y representación de Bank Polska Kasa Opieki, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con sede en Palma de Mallorca de doce de noviembre de dos mil siete que estimó en parte el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 252 de 1993.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con sede en Palma de Mallorca, dictó Auto, el cinco de diciembre de dos mil uno, en el recurso número 252 de 1993, en cuya parte dispositiva se establecía: "Requerir nuevamente a la Administración demandada para que efectúe el inmediato pago de la cantidad a que fue condenada, 202.849.787 pesetas a la entidad actora Aurasol S.A. más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha suma desde la fecha del requerimiento, en 25 de junio de 2.001 y dos puntos más desde esta fecha, hasta el día en que se efectúe el completo pago. Expídase el oficio correspondiente".
Con fecha doce de noviembre de dos mil siete, la Sala de instancia dictó Auto en el que acordó "Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2001 , y en su consecuencia, anular la declaración del incremento porcentual de dos puntos establecido en el mismo en relación a los intereses, y por tanto, requerir nuevamente a la Administración demandada para que efectúe el inmediato pago de la cantidad a que fue condenada, 202.849.787 pesetas, a lo que es lo mismo, la suma de 1.219.151,77 euros, más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de requerimiento en 25 de junio de 2.001 hasta el 24 de octubre de 2.001 y desde la fecha del nuevo requerimiento hasta su completo pago, con los apercibimientos a que se refiere el artículo 106 de la Ley de esta Jurisdicción. Dichas sumas deberán efectuarse el pago a la entidad Bank Polska Kasa Opieki S.A. No se hace mención de costas de esta incidencia".
SEGUNDO.- En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Antonia Iniesta Rozalén, en nombre y representación de Bank Polska Kasa Opieki, S. A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha doce de noviembre de dos mil siete .
La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de enero de dos mil siete , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veinticinco de febrero de dos mil ocho, la Procuradora Doña Elena González-Páramo y Martínez- Murillo en nombre y representación de Bank Polska Kasa Opieki, S. A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de doce de febrero de dos mil nueve .
CUARTO .- En escrito de diez de junio de dos mil nueve, el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de abril de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia en el recurso Contencioso Administrativo núm. 252/1.993, en 29 de julio de 2.000 , estimando parcialmente el recurso interpuesto por Aurasol S.A., anulando los actos administrativos impugnados y declarando el derecho de la reclamante a percibir en concepto de indemnización por los daños sufridos la suma de 202.849.787 pesetas. Recurrida esta Sentencia por la demandante la misma fue confirmada en sus propios términos por la de esta Sala de 6 de abril de 2.005, pronunciada en el recurso de casación núm. 7.944/2.000 .
La Sentencia de instancia llevó a su fallo las siguientes decisiones: Primero.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos. Tercero.- Declaramos el derecho de Aurasol S.A. a percibir en concepto de indemnización por los daños sufridos en la suma de 202.849.787 pesetas. Cuarto.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Para la mejor compresión de la cuestión a resolver conviene hacer una sinopsis de lo acontecido desde el momento en que se dictó la Sentencia de instancia y el Auto objeto del recurso que resolvemos. La recurrente en la instancia a la vez que interponía el recurso de casación solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, dictándose Auto que la concedió en 4 de junio de 2.001 . La ahora recurrente Bank Polska Kasa Opieki, S.A., se personó en los autos en fecha no conocida, pero anterior al 26 de septiembre de 2.001, dictándose Providencia teniéndola por personada y dándose traslado a la Comunidad Autónoma para que le hiciera pago de la cantidad reclamada al haberse subrogado en los derechos personales y sustantivos de Aurasol, S.A., reconocidos a ésta en la Sentencia.
A la vista de lo anterior la Comunidad Autónoma afirma que como medida cautelar y por sí prosperaba la petición de la entidad personada suspendió el pago a Aurasol pese al Auto de 4 de junio de 2.001 .
La Sala por Auto de 5 de diciembre de 2.001 , denegó la personación de Bank Polska, instando de nuevo la demandante Aurasol, S.A. la ejecución provisional.
En otro Auto también de 5 de diciembre de 2.001 la Sala requirió de nuevo a la Comunidad Autónoma Balear para que pagara a Aurasol, S.A., el principal más la cantidad resultante de intereses legales desde la fecha del requerimiento, 25 de junio de 2.001, y dos puntos más desde la fecha del Auto de 5 de diciembre de 2.001 hasta la fecha del pago.
Frente a ese Auto la Administración Autonómica interpuso recurso de súplica que se admitió mediante Providencia de 13 de diciembre de 2.001. Por Providencia de 4 de noviembre de 2.002 se dejó en suspenso la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 5 de diciembre hasta tanto no transcurriera el plazo de impugnación contra la personación solicitada por Bank Polska y que posteriormente se le denegó por Auto de 26 de mayo de 2.003 .
Como consecuencia de esa denegación el Banco acudió a la Jurisdicción Civil que dictó Sentencia en 12 de julio de 2.004 , que quedó firme, reconociendo el derecho del mismo a subrogarse en la posición de Aurosol, S.A., respecto de las indemnizaciones que a favor de ésta resultasen del recurso 252/1.993 que había de percibir de la Comunidad Autónoma.
La Sociedad ahora recurrente pidió a la Sala personarse en noviembre de 2.004 , e insistió un año después, y en enero de 2.006 el Tribunal dio traslado a la Administración de esa pretensión, y en Providencia de 12 de febrero de 2.007 se le tuvo por personada y subrogada en la posición de Aurosol y se requirió a la Administración para que le pagara el principal y en relación con los intereses devengados o por devengar se dijo que se acordaría resolviendo el recurso de súplica que la Administración había interpuesto contra el Auto de 5 de diciembre de 2.001 .
La Sala dictó el Auto aquí recurrido de 12 de noviembre de 2.007 , estimando en parte el recurso de súplica planteado, frente al Auto de 5 de diciembre de 2.001 que dispuso el pago del principal más la cantidad resultante de los intereses legales desde la fecha del requerimiento, 25 de junio de 2.001, y dos puntos más desde esta fecha, hasta que se efectúe el total pago, y anuló la declaración de ese incremento porcentual de dos puntos en relación con los intereses, disponiendo que la Administración abonase el principal más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de requerimiento en 25 de junio de 2.001 hasta el 24 de octubre siguiente, y desde la fecha del nuevo requerimiento hasta su completo pago, con los apercibimientos a que se refiere el Art. 106.2 de la Ley .
La Comunidad Autónoma afirma que efectuó el pago de la suma que debía de indemnizar el 14 de mayo de 2.007, y así ocurrió en efecto, aún cuando el Auto no lo diga expresamente.
El Auto recurrido en sus razonamiento jurídicos expresó lo que sigue: "1.- A los efectos de la presente resolución debemos hacer constar los siguientes extremos:
A) La sentencia nº 583, de fecha 29 de julio de 2.000 , dictada en los autos principales de los que deriva la presente pieza separada de ejecución, fijada la indemnización a abonar por la Comunidad Autónoma de Illes Balears a la entidad Aurasol S.A., en la cantidad de 2002.849.787 pesetas, o lo que es lo mismo, la suma de 1.219.151,77 pesetas.
B) La mencionada entidad Aurasol S.A. solicitó la ejecución provisional de la sentencia, en cuanto la Administración demandada no había interpuesto contra la misma recurso de casación, siendo firma la referida cantidad y solicitando no se le exigiese fianza alguna para poder llevarla a efecto.
C) Por auto, de fecha 4 de junio de 2.001 , se acordó la ejecución provisional de la sentencia, requiriéndose a la Administración demandada para que llevara a efecto el cumplimiento de su fallo, remitiéndose oficio con fecha 19 de dicho mes, habiendo tenido su recepción en la siguiente fecha 25 de junio, y repitiéndose el mismo en fecha 27 de septiembre de 2.001.
D) Por Auto, de fecha 5 de diciembre de 2.001 , se acordó requerir nuevamente a la Administración demandada a fin de que diera cumplimiento al fallo de la sentencia y abono de la suma reclamada a la entidad Aurasol S.A., "más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha suma desde la fecha del requerimiento en 25 de junio de 2.001, y dos puntos más desde esta fecha, hasta el día en que se efectúe el completo pago".
E) Por la Administración demandada se interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, solicitando dejar en suspenso la ejecutibilidad del Auto de 6 de junio de 2001 desde la apertura por la Sala del incidente promovido por Bank Polska mediante providencia de 24 de octubre de 2001 hasta que hubiere ganado firmeza la resolución que ponga fin al mismo, "a los efectos de que no se devenguen intereses legales en tal período".
F) Dado traslado del anterior recurso de súplica a la entidad Aurasol S.L. por ella se impugnó el mismo en tiempo y forma.
G) En fecha 4 de noviembre de 2002, se dejó en suspenso la resolución del recurso de súplica hasta tanto no se resolviera el incidente de personación de la entidad Bank Polska Kasa Opieki S.A., que se resolvió finalmente, en 12 de febrero de 2007.
II.- Puestas así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de esta Jurisdicción, al señalar en su punto 5 , que lo dispuesto en el mencionado precepto será de aplicación a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de la sentencia; y en el artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que si la sentencia dictada en casación fuere confirmatoria de la ejecutada provisionalmente la ejecución seguirá adelante como definitiva, la cuestión que se plantea, en este momento, se centra en la determinación de intereses de la cantidad no abonada por la Administración demandada, ya que no consta, que se haya efectuado pago alguno a ninguna de las entidades perjudicadas.
Resulta evidente que la ejecución provisional de la sentencia se acordó en fecha 4 de junio de 2.001 requiriendo a la Administración demandada al pago de la cantidad fijada en la misma; requerimiento que se reiteró en fecha 26 de septiembre de 2001 (lo que supone haberse cumplido la exigencia de audiencia), sin que por parte de ella se hiciera observación alguna, tanto acerca de la dificultad del pago por razones presupuestarias, como acerca del destinatario del mismo, por lo que resulta evidente que, habida cuenta los preceptos mencionados y exigencia de intereses, el auto recurrido fue dictado conforme a derecho, a excepción del incremento en dos puntos que debe revocarse habida cuenta el incidente surgido como consecuencia de la personación de la entidad Bank Polska Kasa Opieki S.A. y admitido con fecha 24 de octubre de 2001.
Consecuencia de todo lo anterior, es que debe estimarse en parte el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2001 , dejando sin efecto el mismo en el extremo del incremento porcentual de dos puntos establecido en el mismo en relación a los intereses, requiriendo de nuevo a la Administración demandada a fin de que efectúe el pago de la cantidad fijada más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del requerimiento en 25 de junio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001, y desde la fecha del nuevo requerimiento hasta su completo pago".
Y dispuso: "Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad autónoma de las Islas Baleares contra el Auto de fecha 5 de diciembre e 2001 , y en su consecuencia, anular la declaración del incremento porcentual de dos puntos establecido en el mismo en relación a los intereses, y por tanto, requerir nuevamente a la Administración demandada para que efectúe el inmediato pago de la cantidad a que fue condenada, 202.849.787 pesetas, o lo que lo mismo, la suma de 1.219.151,77 euros, más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de requerimiento en 25 de junio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001 y desde la fecha el nuevo requerimiento hasta su completo pago, con los apercibimiento a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción".
TERCERO.- El recurso contiene un único motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Y considera que el mismo infringe el Art. 106 de la Ley de la Jurisdicción tal y como lo interpreta la Jurisprudencia.
Con carácter previo refiere que instada la ejecución provisional la misma fue acordada en 4 de junio de 2.001 y se requirió a la Administración a ese efecto en 25 de junio siguiente, reiterándose el requerimiento el 27 de septiembre. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2.001 se acordó nuevo requerimiento y la Sala dispuso el abono de los intereses desde junio e incrementados en 2 puntos desde la fecha del Auto de diciembre.
Interpuesto recurso de súplica se solicitó por la Comunidad Autónoma la suspensión del Auto de 4 de junio desde el 24 de octubre de 2.001 en que se inició el incidente, y se suspendió en 4 de noviembre de 2.002 la resolución del recurso hasta que se resolviera el incidente lo que ocurrió el 12 de febrero de 2.007. Y la Administración no recurrió esa suspensión.
El recurso en relación con los intereses plantea dos cuestiones. Una la primera, tiene que ver con el momento en que procede el cómputo de aquellos que a diferencia de lo que dispuso el Auto no es desde el 25 de junio de 2.001 sino desde el momento en que se dictó la Sentencia, por tanto desde el 29 de julio de 2.000 tal y como expresa el Art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que: "a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".
También muestra su disconformidad con la interrupción del devengo de los intereses desde el día 24 de octubre, fecha en la que solicitó su personación en los autos para subrogarse en lugar de la recurrente en la instancia. Dice que esa suspensión no posee respaldo legal ninguno. Y añade que ese período de intereses debió alcanzar hasta el 5 de diciembre momento en que se produjo el incremento de 2 puntos, luego dejado sin efecto.
En cuanto a lo que denomina segundo período de interés el Auto de 5 de diciembre de 2.001 el mismo fijó el abono de intereses desde ese Auto hasta el completo pago e incrementó usando del Art. 106.3 "en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento".
El Auto que recurre de 2.007 refiere que se había requerido a la Administración al pago de lo debido y se le había dado audiencia "sin que por parte de ella se hiciera observación alguna, tanto acerca de la dificultad del pago por razones presupuestarias, como acerca del destinatario del mismo, por lo que resulta evidente que, habida cuenta los preceptos mencionados y exigencia de intereses, el Auto recurrido fue dictado conforme a Derecho".
Sin embargo el mismo Auto seguidamente decide dejar sin efecto "el incremento en dos puntos a consecuencia del incidente surgido por la personación de Bank Polska Kasa Opieki S.A.
El motivo reprocha al Auto que no ofrezca razón alguna de por qué el incidente impedía el abono de ese incremento. Por el contrario justifica la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de la Sentencia puesto que dictada la misma en julio de 2.000 e iniciada la ejecución provisional en junio de 2.001 y tras un requerimiento en septiembre de ese año, nada se alegó para no cumplirla como afirma el Auto recurrido.
Y rechaza las razones de prudencia alegadas por la Administración en relación a que ignoraba a quien había de pagar. Afirma que hubiera bastado que consignara judicialmente la cantidad objeto de la condena para que se hubiera interrumpido el devengo de intereses.
A lo anterior añade que el hecho de que se dictase Providencia dejando en suspenso la Providencia de 4 de noviembre de 2.002 no significa que quedasen suspendidos los efectos del Auto ya que nada dice sobre ello la Providencia y así lo expresa el Art. 79 de la Ley de la Jurisdicción .
Y tampoco le excusaba del cumplimiento de la Sentencia lo ocurrido con la subrogación por las razones ya expuestas.
Pretende que se le abone el interés legal desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta el 5 de diciembre de 2.001 , y ese interés incrementado en 2 puntos, desde la fecha anterior al momento en que se pagó el principal el 14 de mayo de 2.007.
Se opone por la Administración la inadmisión del recurso porque las cuestiones que se plantean no están comprendidas entre aquellas que permiten recurrir los Autos dictados en ejecución de Sentencia. Y cita en apoyo de esta pretensión distintas Sentencias de esta Sala que responden a esa cuestión.
Además niega que se puedan generar los intereses que reclama la recurrente por que la Providencia de 4 de noviembre de 2.002 dispuso "quede en suspenso la resolución del recurso de súplica interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra el Auto, también de fecha 5 de diciembre de 2.001 , en virtud del cual se requiere nuevamente de pago a dicha Comunidad, hasta tanto no haya transcurrido el plazo para impugnación, conferido en el anterior apartado". Esa referencia tenía que ver con el plazo concedido para resolver acerca del recurso interpuesto por el Banco contra el Auto que le denegó la personación en la ejecución. Por tanto esa suspensión, aunque otra cosa se pretenda, en nada afectaba al requerimiento y al incremento dispuesto.
Si la Administración no hubiera procedido con prudencia el banco no habría cobrado ni el principal.
CUARTO.- Como cuestión previa y en su caso definitiva, hemos de referirnos a la que plantea inicialmente la defensa de la Comunidad Balear de inadmisión del recurso al servirse la recurrente para recurrir en casación un Auto dictado en un incidente de ejecución de Sentencia del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que: "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Es obvio que la utilización de ese precepto resulta improcedente en un recurso como el que decidimos, ya que ese apartado del Art. 88.1 .d) procede o es utilizable, frente a las Sentencias que siendo susceptibles de casación, considere quien recurre, que el Tribunal que la dictó incurrió en ella en un vicio o defecto al juzgar que debe enmendarse al haber incidido en infracción bien de las normas del ordenamiento jurídico bien de la jurisprudencia que fueran de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.
Sin duda no es este el supuesto que resolvemos. En este caso la Sentencia que se dictó en la instancia hizo una única declaración con trascendencia en el fallo que fue, tras estimar en parte el recurso y anular la decisión recurrida, declarar el derecho de la reclamante ( en aquel momento Aurasol, S.A.,) a percibir en concepto de indemnización por los daños sufridos la suma de 202.849.787 pesetas.
De modo que la cuestión resuelta en el Auto recurrido no puede decidirse en el ámbito de ese precepto utilizado por la recurrente.
Por el contrario el precepto de aplicación para la resolución de la litis planteada, y que el legislador ha previsto para supuestos como el presente, se encuentra en el Art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que declara que "también son susceptibles de recurso de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".
Del tenor literal del precepto se deduce con claridad que no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o raíz de la ejecución misma, Sentencia de 3 de julio de 2.007, recurso de casación número 464/2.004 , y las que en ella se citan. Y es obvio que la cuestión aquí debatida relativa a los intereses a abonar sobre el principal reconocido en Sentencia, momento a partir del que se devengan, períodos en que se deben abonar, y si procedía o no el incremento porcentual de los mismos previsto en la Ley, no son cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la Sentencia puesto que en ella no se plantearon, y sobre ellas la Sentencia nada expuso de modo que los Autos ahora recurridos en casación no eran susceptibles de este recurso y, por tanto, eran firmes para las partes que habrán de estar a su contenido, dada la restricción que el legislador impone para ello, puesto que sólo se prevé ese recurso "para garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento", Auto de esta Sala de 10 de abril de 2.008, casación 1.011/2.007 .
Y lo mismo cabe afirmar del segundo de los incisos del precepto porque si la Sentencia no contuvo pronunciamiento sobre intereses es imposible que los Autos recurridos puedan contradecir el fallo dictado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 ?).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar a admitir el recurso de casación núm. 662/2.008 , interpuesto por la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A., frente al Auto de 12 de noviembre de 2.007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que dispuso el abono de intereses de la suma de 1.219.151,77 euros desde el 25 de junio hasta el 24 de octubre de 2.001 y desde la fecha en que se practicó el nuevo requerimiento hasta la del pago de la indemnización reconocida que se efectuó en 14 de mayo de 2.007, fecha en que están de acuerdo ambas partes, aún cuando no lo refleje así el Auto recurrido, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
