Última revisión
14/02/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7025/2009 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042012100229
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2227
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Mercedes y, tras su fallecimiento, por sus hijos D. Lorenzo y Dª Marí Luz representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de marzo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria por el fallecimiento de D. Vicente .
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la mercantil HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 685/2006 la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , con fecha 23 de marzo de 2009, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : Primero.- Desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Mercedes, D. Lorenzo y Dª Marí Luz contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 28 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en relación con el fallecimiento de D. Vicente . Segundo.- Confirmar la resolución recurrida. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Mercedes y, tras su fallecimiento, de sus hijos D. Lorenzo y Dª Marí Luz interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 C.E. y, asimismo, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 , de 7 de enero , por falta de motivación.
Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 319, 348 y 386.1 de la L.E.C. , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por violación del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba, referente, en primer lugar al hecho reflejado en el Fundamento de derecho Tercero acerca de que el vehículo enviado era el adecuado y, en segundo lugar, al hecho expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de que el tiempo de respuesta en el presente caso fue bueno, toda vez que tales conclusiones van contra las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia. Tales apreciaciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia, puesto que , en virtud de las mismas, se deduce que no existió responsabilidad alguna de la administración.
Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala denominada "pérdida de oportunidad", que consiste, en esencia , en que la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina , los ciudadanos deben contar , frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita.
Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimándolo, con todos los pronunciamiento favorables a esta Administración Sanitaria".
CUARTO.- La representación procesal de la mercantil HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (Sociedad Unipersonal) , también se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas al recurrente".
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de instancia relata en su sentencia lo siguiente: El 10 de noviembre de 2001 D. Vicente ., nacido el 19 de diciembre de 1944, que padecía arteriosclerosis, comenzó a encontrarse mal cuando estaba en un domicilio [...] de Requena, con mareos y escalofríos, por lo que los familiares llamaron a las 19:08 al 112, manifestando que padecía arteriosclerosis y que se encontraba muy mareado y que hablaba, conversación que concluyó a las 19:10 horas. Inmediatamente se avisó a una compañía de ambulancias y a continuación a los familiares para indicarles que ya se había avisado a la ambulancia. Se trata de una ambulancia no medicalizada la que fue avisada y acudió al domicilio indicado , trasladando al enfermo al Hospital General de Requena, donde llegó a las 19:27 con parada cardiorrespiratoria, practicándosele maniobras de reanimación sin resultado, dejándose de aplicar a las 20:30 horas , dando por fallecido al paciente. La causa de la muerte fue un infarto de miocardio sobre una base de arteriosclerosis de coronarias.
SEGUNDO.- Da cuenta después de la tesis y pretensión de la parte actora, formada por la esposa e hijos del fallecido, diciendo que "fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en la tardanza en la llegada de la ambulancia y en que la que fue enviada carecía de las mínimas condiciones e instrumental para la atención del paciente, tratándose de un mero transporte como podía haber sido un taxi, y de hecho incluso la camilla era fija, por lo que el enfermo tuvo que se bajado en una silla, solicitando como indemnización 300.000 euros".
TERCERO.- Y centrándonos ya en lo que en este grado de casación sigue siendo objeto de controversia, se preguntó aquella Sala: Si a la vista de los datos facilitados por el familiar que realizó la llamada, el vehículo enviado era el adecuado. Y si el tiempo de respuesta fue excesivo. Preguntas o cuestiones que respondió en los siguientes términos:
La primera: "En tal llamada se indica que se trata de un varón de 53 años de edad con arteriosclerosis que se encuentra muy mareado y que habla , no inconsciente.
A la vista de tales datos la decisión de enviar un transporte no medicalizado para su inmediato traslado al Hospital de Requena aparece como adecuada".
La segunda: "La llamada de aviso concluyó a las 19:10 horas, ingresando en el Hospital D. Vicente . a las 19:27 minutos, es decir , 17 minutos aproximadamente desde que concluye la llamada de aviso y 19 minutos desde que ésta se inicia. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para la decisión del medio de transporte, llamar a la correspondiente ambulancia comunicando los datos, el traslado de ésta hasta el domicilio indicado , bajar al enfermo hasta la ambulancia y el traslado hasta el Hospital, un tiempo de 17 minutos hay que considerarlo como adecuado. Evidentemente siempre cabe optimizar tiempos, pero desde luego el tiempo de respuesta en el presente caso fue bueno y de ello no cabe deducir responsabilidad alguna de la Administración".
CUARTO.- El primero de los motivos de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ) para denunciar, en suma, un vicio de falta de motivación en la respuesta dada a la primera de esas preguntas. Imputación que no podemos compartir, pues la Sentencia cumple ese deber de motivación, por satisfacer con ello su razón de ser y la finalidad que persigue, desde el momento en que no deja lugar a dudas sobre cuál es la razón por la que considera que la decisión de enviar una ambulancia no medicalizada fue adecuada, constituida por los datos facilitados en la llamada sobre la edad del paciente , su enfermedad previa y Estado del mismo, y por la aplicación a ellos de un proceso de inferencia o deducción desde la lógica.
QUINTO.- El segundo motivo , formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ para denunciar que aquellas dos respuestas "van contra las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia", debe correr la misma suerte que el anterior, pues dichas respuestas podrán ser acertadas o no, pero desde luego, o desde nuestro criterio, nada tienen de ilógicas, irracionales o absurdas si se atiende, como debe ser, a los datos conocidos con aquella llamada telefónica y no , como ahora se pretende, a los que luego se conocieron sobre el estado real del paciente y la causa de su fallecimiento.
SEXTO.- Con el mismo amparo, el tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la denominada "pérdida de oportunidad". Pero de nuevo y al igual que en el anterior, olvida que la perspectiva desde la que ha de ser enjuiciada la acción de responsabilidad patrimonial es la que proporcionaban los datos facilitados al inicio de la actuación sanitaria, no la resultante de los luego conocidos. Así , si en aquel momento inicial la Administración sanitaria no llegó a prever que el Estado del paciente requiriera una atención más rápida y más cualificada, y si con los datos de que entonces disponía no se alcanza la conclusión de que su previsión hubiera debido ser otra distinta, claro es que no privó de una oportunidad jurídicamente exigible. Razón que determina, también, la desestimación de ese tercer motivo.
SÉPTIMO.- Por fin, el cuarto y último motivo parte de una consideración, la de que el paciente no recibió una prestación eficiente y diligente, que no podemos compartir , pues para aceptarla sería preciso que lo conocido después hubiera debido conocerse, intuirse o preverse antes.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJ, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere su número 3 y dado el esfuerzo profesional que requería la labor de oposición, el importe de los honorarios del letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español , nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Mercedes y, tras su fallecimiento, de sus hijos D. Lorenzo y Doña Marí Luz, interpone contra la Sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada por la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana en el recurso núm. 685/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez , todo lo cual yo el Secretario, certifico.
