Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 817/2011 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042013100007
Núm. Ecli: ES:TS:2013:39
Núm. Roj: STS 39/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 817/2.011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª. M ª. del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de 'Consignaciones García Requeni, S.L.', contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada contra la Autoridad Portuaria de Baleares, con fecha 3 de mayo de 2006, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del pago de tarifas portuarias durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2003 hasta noviembre del mismo año, en aplicación del artículo 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , declarado inconstitucional, más los intereses devengados desde la reclamación administrativa. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En primer lugar, no puede hablarse, de la existencia de un daño real y efectivo para el obligado al pago de la tarifa, que se benefició en su momento de la prestación del correspondiente servicio portuario o de la utilización de un bien del dominio público.
En segundo lugar, tampoco puede afirmarse que el daño alegado sea antijurídico, en el sentido de que el obligado no tenga deber jurídico de soportar el pago de las tarifas, puesto que, con independencia de los problemas de inconstitucionalidad de la Ley, recibió un servicio portuario o utilizó los bienes en beneficio propio y exclusivo por los que debió abonar la correspondiente tarifa.
A mayor abundamiento 'señala la Abogacía del Estado-, si se reconociese un derecho a indemnización a favor de la mercantil en el caso de autos, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, ya que se habría beneficiado de un servicio y de la utilización del dominio público sin pagar nada a cambio.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
La responsabilidad patrimonial se concibe como institución que viene a tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, al margen de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la actividad desarrollada en el ejercicio del poder.
Se configura, así, como presupuesto básico del nacimiento de tal responsabilidad, la existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular o, como dice la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 , 'la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado'.
En todo caso, se ha de tratar de un daño real y efectivo, como señalan las Sentencias de 16 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1998 , entre otras. Así lo exige con carácter general el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , disponiendo que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. También resulta del número 3 del mismo precepto, en relación con la responsabilidad patrimonial por la aplicación de actos legislativos -supuesto ante el que nos encontramos, aunque la parte actora no mencione siquiera dicho precepto-, pues, si bien no hace referencia expresamente al daño resulta implícito en el término indemnización, que según el diccionario de la Real Academia, no es otra cosa que el resarcimiento de un daño o perjuicio.
Como ya se ha indicado, el Sr. Abogado del Estado cuestiona la concurrencia de este requisito básico de la responsabilidad patrimonial, al entender que, en el presente caso, no puede hablarse de un daño real o efectivo para el obligado que satisfizo, en su momento, la tarifa por la prestación del correspondiente servicio portuario, pues se ha beneficiado de la prestación de dicho servicio portuario y no puede decirse que haya sufrido un daño real y efectivo.
Por su parte, la mercantil recurrente no acredita, en absoluto, la existencia de un verdadero daño antijurídico, ni nexo causal alguno entre la actuación de las Administraciones Públicas y el supuesto daño o perjuicio producido.
Entiende la Sala que el litigio ha de examinarse desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial y del presupuesto básico de existencia de un detrimento patrimonial real y efectivo. A tal efecto, hay que tener en cuenta lo manifestado en la
Sentencia del Pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2.008 -recurso contencioso-administrativo nº 22/2.007 - en la que señalamos que 'la entidad recurrente, mediando el abono de la correspondiente tarifa, accedió a determinada prestación portuaria (uso de dominio público o servicio portuario) obteniendo con ello el correspondiente beneficio que incorporó a su patrimonio. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Puertos incide en la habilitación para la exigencia de la tarifa, pero no altera la situación patrimonial de la entidad recurrente que resulta del disfrute de aquella prestación, cuya incorporación a su patrimonio no se ve afectada y se mantiene tras la declaración de inconstitucionalidad. Esta declaración podrá propiciar, en su caso, que el interesado ejercite las acciones correspondientes en reclamación de las tarifas satisfechas en aplicación de aquella normativa, lo que evidentemente irá en beneficio de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo. Tampoco puede sustentarse la existencia de tal perjuicio en un eventual derecho del usuario a recibir el servicio, se entiende que sin el abono de la correspondiente tarifa, que parece invocarse cuando se dice, en conclusiones, que no existe ninguna norma que afirme que el usuario no tuviera derecho a recibir el servicio, pues es claro que toda la normativa reguladora de los servicios portuarios sujeta su prestación al abono de las correspondientes tarifas, criterio que no se ha abandonado tras dicha declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la correspondiente potenciación de la competencia, como se refleja en la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General, que en su Título I, Capítulo IV, regula las tasas portuarias por la utilización del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias. Finalmente el recurrente no plantea la existencia de un perjuicio, en razón de eventuales diferencias tarifarias, que pudieran incidir en el distinto alcance del beneficio reportado por la prestación obtenida, limitándose a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin tomar en consideración que ello determinó el disfrute de la prestación y la incorporación a su patrimonio, que no resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad'
En esta sentencia del Pleno de la Sala de 5 de marzo de 2.008 , la razón para desestimar la reclamación deducida es la falta de acreditación del daño y no una supuesta consideración de un enriquecimiento injusto que sólo se invoca por el Sr. Abogado del Estado y que la Sala no aprecia, pues en el caso que resuelve dicha sentencia, a la que remiten otras sentencias desestimatorias de reclamaciones de responsabilidad patrimonial análogas a la que nos ocupa [v. gr. SSTS de 24 de enero de 2.011 ( Rec. 177/2.007), de 24 de noviembre de 2.009 ( Rec. 93/2.008 ) y 26 de junio de 2011 ( Rec. 70/2.007 )], las circunstancias son las siguientes:
1º.- El objeto del recurso es una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los supuestos perjuicios derivados del pago de tarifas portuarias liquidadas al amparo de normas que han sido declaradas inconstitucionales y nulas.
2º.- Dichas liquidaciones no han sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna.
3º.- El reclamante, al ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, precisamente por elegir esta vía no pretende la devolución de lo indebidamente pagado, sino la indemnización de un daño que ha de ser real y efectivo y que tiene que probar y el matiz es decisivo:
a) para obtener la anulación de la tarifa y la devolución de lo indebidamente pagado basta con acreditar que al no existir una norma legal que ampare la liquidación de la tarifa no existe en puridad una obligación legal de pago de la misma y, por ello, procede la devolución de su importe.
b) en cambio, para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios derivados del pago de tarifas portuarias liquidadas al amparo de normas que han sido declaradas inconstitucionales y nulas, se hace preciso acreditar la existencia de un daño real y efectivo y, a estos efectos, no cabe identificar dicho daño real y efectivo con el importe de las tarifas satisfechas, porque lo cierto es que el reclamante ha incorporado el servicio a que corresponde dicha tarifa a su patrimonio, por lo que no cabe considerar sin más que ha sufrido un perjuicio patrimonial, real y efectivo por su pago, a menos que acredite que con una norma legal hubiera existido una diferencia tarifaria a su favor. Por tanto, a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial no basta con acreditar que la devolución del importe no supondría un enriquecimiento injusto, sino que es preciso acreditar un empobrecimiento injusto, que no es lo mismo que un enriquecimiento justo.
Tal y como afirma la STS de 24 de enero de 2.011 (Rec. 177/07 ), 'esto, y no otra cosa, es lo que quiere decir la Sentencia del Pleno de esta Sala, a la que nos hemos venido remitiendo, en asuntos análogos y que, por razones de seguridad jurídica e igualdad de doctrina, resulta según se ha expuesto plenamente aplicable al caso. No se acoge en ella la tesis del Sr. Abogado del Estado acerca del enriquecimiento injusto que se produciría en caso de indemnizar a las reclamantes con una cantidad equivalente al importe de las tarifas ilegales satisfechas a cambio de la utilización de los servicios portuarios, pues la desestimación no se produce porque la Sala considere que en tal caso tendría lugar un enriquecimiento injusto, sino porque la Sala no considera acreditada la existencia de un daño real y efectivo que pueda identificarse con dicho importe, pues realmente aquéllas se pagaron a cambio de servicios que los reclamantes han incorporado a sus patrimonios, bien directamente o a través del precio cobrado por la prestación del servicio para su gestión, sin que quepa identificar un pago indebido por la ilegalidad de las tarifas, con un daño o perjuicio patrimonial indemnizable'.
Por todo ello, en el presente supuesto, considerando la Sala que del planteamiento del recurso no se desprende la existencia de un perjuicio real y efectivo en el patrimonio de la entidad recurrente, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial invocada, en la medida en que también en este caso, se limita a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin plantear la existencia del perjuicio en función de eventuales diferencias tarifarias, resulta inviable la pretensión formulada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 817/2.011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de 'Consignaciones García Requeni, S.L.', contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada contra la Autoridad Portuaria de Baleares por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del pago de tarifas portuarias durante el período que abarca desde 13 de abril de 2003 hasta noviembre del mismo año, en aplicación del artículo 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , declarado inconstitucional; desestimación que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; todo ello, sin hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
