Última revisión
23/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 889/2011 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042013100200
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4165
Núm. Roj: STS 4165/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Por tanto, siendo evidente que entre el día inicial (26 de noviembre de 2005) y las fechas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (7 y 17 de junio de 2010) había transcurrido sobradamente aquel plazo de un año, debemos analizar qué medios de reacción utilizó la actora para intentar disminuir el importe de su deuda tributaria por IVA en los ejercicios 1999 y 2001.
Notificada la liquidación provisional del IVA el 8 de agosto de 2001, el 1 de diciembre de 2004 interpuso la actora un recurso de reposición contra ella que fue desestimado por extemporáneo por resolución de 23 de diciembre de 2004 de la Administración de Aracena de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Del tenor de esa resolución, obrante al folio 42 del expediente, sólo deducimos que aquel recurso se fundamentó en que la liquidación aplicó 'una regla de prorrata incorrecta, porque la subvención es motivada por unos intereses de un préstamo que servía para financiar determinados bienes'. Y del informe del Subdirector General de Impuestos sobre el Consumo, de fecha 4 de agosto de 2010, obrante a los folios 20 y siguientes del expediente, lo que resulta es que el citado recurso se fundamentó 'en dos errores cometidos por la Administración Tributaria; a saber, haber aplicado una prorrata general del 0 por ciento, derivada de la percepción de una subvención no incluida en la base imponible del impuesto, no sólo al impuesto deducible en el ejercicio 1999 sino también al impuesto a compensar de ejercicios precedentes y no haber computado la referida subvención a medida que la misma se fuese percibiendo'.
Contra aquella resolución interpuso el 25 de enero de 2005 reclamación económico-administrativa, recayendo acuerdo del TEAR de Andalucía de fecha 23 de febrero de 2006, desestimándola (folios 46 y siguientes del expediente). En él se lee que la actora reiteró aquellos dos errores en el escrito de alegaciones presentado tras serle puesto de manifiesto el expediente; y que en uno posterior (cuyo tenor no nos consta) solicitó 'la anulación de la liquidación provisional en aplicación de la Sentencia de 6 de octubre de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas'. En él se reitera que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, razón por la que el Tribunal no podía entrar en el conocimiento del asunto relativo a la aplicación de una prorrata del 0 por 100. Se señala después que la 'liquidación provisional decía que dicha aplicación era sin perjuicio de que en su momento se proceda a la regularización de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la actividad de conformidad con los artículos 112 y 113 de la referida Ley, por lo que parece que ésta es la opción por la que pudo optar el contribuyente, dentro del período de regularización, variable en función del tipo de bien de que se trate ( artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido )'. Y se afirma por fin 'que la aplicación de la norma del artículo 104.Dos 2 pretendida por el reclamante es imposible, pues dicha norma ha sido declarada en Sentencia de 6 de octubre de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como contraria al Ordenamiento Jurídico Comunitario, lo que determina su exclusión del ordenamiento jurídico español'.
Por último, contra ese acuerdo de 23 de febrero de 2006, interpuso la actora recurso contencioso-administrativo, que fue declarado 'inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa previa', por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 6 de noviembre de 2009 . En ella, cuya copia obra a los folios 54 y siguientes del expediente administrativo, se reitera que la solicitud inicial se basaba en aquellos dos errores. Y se razona que ' [...] llama poderosamente la atención que una demanda formulada tan concienzudamente, y reveladora de un detenido estudio de las cuestiones tributarias discutidas, se deslice a favor de un planteamiento que, como expone el Abogado del Estado, incurre en una flagrante desviación procesal respecto del objeto de la previa reclamación económico-administrativa, en el que, desde luego, no se hizo mención a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, o si se quiere, del Estado legislador, (pues a ésta se refiere expresamente la demanda), lo que por otro lado resulta lógico, debido a que una pretensión de esta naturaleza no tiene cabida en el estrecho ámbito de las reclamaciones económico- administrativas. Es a la parte recurrente a quien corresponde decidir si, efectivamente, no le resta más defensa de su derecho que la de interponer reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, basada en la incorrecta actuación del Estado legislador. Pero esta decisión no puede obviar que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial quedan sujetas a un procedimiento específico - art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, cuya tramitación es lo que permite decir que se ha agotado la previa vía administrativa [...]'.
La insuficiencia de la documentación traída a conocimiento del Tribunal, y el principio de distribución de la carga de la prueba, que traslada a la parte que defienda la existencia de causas de interrupción la de acreditarlas, son razones añadidas para que en este caso deba prevalecer el principio de seguridad jurídica.
Confirmamos, pues, la inadmisión por extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en relación al IVA del ejercicio 1999.
La liquidación provisional, de fecha 16 de septiembre de 2002, lo fue, según relata el informe del Subdirector General de Impuestos sobre el Consumo de 4 de agosto de 2010, obrante en el Tomo II del expediente administrativo, folios 24 y siguientes, 'como consecuencia de la incorrecta compensación de cuotas del ejercicio anterior'. Leyéndose también en él que 'dicha liquidación fue aceptada y consentida por el reclamante el 26 de septiembre de 2002'.
El 20 de mayo de 2005, presentó la actora una solicitud de rectificación de la autoliquidación, por considerar, según leemos en ese informe y en el folio 52, que había cometido dos errores, consistentes en no aplicar el régimen de deducción diferenciado a los dos sectores de actividad que venía realizando, y computar en el cálculo de la prorrata una subvención de capital que financiaba la construcción de un determinado inmueble. Solicitud que fue desestimada por resolución de 30 de junio de 2005, folios 53 y siguientes, en la que se afirma que 'consideramos no justificado el error en la determinación de la prorrata en cuanto a la calificación de la subvención como de capital, pues entendemos es corriente'; a lo que se añade en aquel informe que ello 'evitaba, a su vez, la aplicación del régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad'.
Contra dicha resolución, interpuso el 9 de agosto de 2005 reclamación económico-administrativa, desestimada por acuerdo del TEAR de Andalucía de 28 de marzo de 2006, que obra a los folios 59 y siguientes. En él se lee, que al ser puesto de manifiesto el expediente, alegó la reclamante los dos errores citados. También, que siendo el objeto de la reclamación un acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de una autoliquidación, era improcedente la petición de anulación de la liquidación provisional, 'conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, apartado 2, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre '. Asimismo, que no le afecta 'la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , pues la liquidación se practicó por anulación de las cuotas a compensar de años anteriores y no en relación con la percepción de subvenciones'. Y, por fin, que esa sentencia no incide, pues 'sólo afecta a los denominados sujetos pasivos plenos', y 'estamos ante lo que se denomina sujeto pasivo mixto'.
Interpuso después, el 23 de mayo de 2006, recurso de anulación ante el TEAR, al entender que el acuerdo de éste incurrió en incongruencia completa y manifiesta. Recurso que por nuevo acuerdo de 26 de julio de 2006, obrante al folio 62, se consideró improcedente.
Y, por último, interpuso recurso contencioso-administrativo. De él, obra a los folios 68 y 69 el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en el que alegó que en la reclamación económico-administrativa dedujo la reclamante dos pretensiones: 'Proceda a anular el escrito de rectificación de 20-5-2005'; y 'Proceda a dejar sin efecto la liquidación provisional de 2001'. Y obra, a los folios 70 y siguientes, la sentencia dictada en él el 17 de diciembre de 2009 , que identifica como acto impugnado el acuerdo del TEAR de 28 de marzo de 2006, y que desestima el recurso razonando que la actora incurrió '[...] en una evidente desviación cuando lo que solicita del Tribunal Económico-Administrativo es que se deje sin efecto la liquidación provisional emitida por el IVA del 2001 y anule el escrito de rectificación que por el recurrente se presentó en fecha 20 de mayo de 2005. Desviación en la que se insiste con ocasión de la demanda cuando en el suplico pide la práctica de nueva liquidación en concepto de IVA del ejercicio 2001'.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

