Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 921/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en representación de la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (ASACESEMA), contra la
sentencia de treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 1594/2009 .
Ha comparecido como parte recurrida el Principado de Asturias a través de sus Servicios Juridicos que ejercen su representación y defensa.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 1594/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la Resolución de 22 de junio de 2009, de la consejería de Bienestar social y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias (B.O.P.A num. 149, de 29 de Junio de 2009) , terminó por
sentencia num. 1484/2010, de treinta de diciembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: "
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (ASACESEMA), CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2009, DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES ."
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal en autos de ASACESEMA presentó en fecha de dieciocho de enero de dos mil once escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de veinticinco de enero siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, ASACESEMA, formula tres motivos de casación al amparo del
apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, case la recurrida y la sustituya por otra que estime íntegramente todas las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda, con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación en caso de que se oponga al mismo.
CUARTO .- Por providencia de catorce de junio de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado del escrito a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de los correspondientes escritos, poniéndole de manifiesto las actuaciones.
SEXTO.- El Principado de Asturias a través de sus Servicios Jurídicos presentó en fecha de veintiocho de octubre de dos mil once escrito en el que formula oposición al recurso de casación formulado por ASACESEMA, en el que suplica la declaración de no haber lugar al mismo, confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día doce de junio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 1594/2009 interpuesto por la representación procesal de ASACESEMA, en relación con la Resolución de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar social y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Las cuestiones que resuelve la sentencia de instancia son resumidamente las siguientes:
a.- No concurre falta de competencia del Consejero de Bienestar Social y Vivienda para el dictado de este reglamento, ya que estos gozan de la potestad reglamentaria en el ámbito sectorial de su competencia, no sólo en el ambito organizativo interno "ad intra", sino también alcanza a aquellas cuestiones "ad extra" en relación al ambito de acción sectorial de cada Departamento, como es el caso, la acreditación de los centros para mayores.
b.- Este reglamento cuenta con la habilitación legal de la Ley 39/2006, conocida como Ley de Dependencia, así como también por el Decreto 68/2007, de 14 de Junio que la desarrolla, por lo que estamos ante una norma también reglamentaria pero de tercer nivel como es la resolucion impugnada, ahora ya emanada por el Consejero de Bienestar Social y que tiene su cobertura en la Ley 6/1984, en cuanto a su rango y fuente. Por tanto, es innecesario el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Tampoco es preceptivo el dictamen del Consejo de Personas Mayores.
c.- No se concreta en la demanda la pretendida vulneración por esta resolución del Decreto 79/2002, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales.
d.- No concurre prueba alguna que la regulación de la resolución incurra en arbitrariedad -9.3 de la Constitución-
SEGUNDO.- Tras la exposición de los antecedentes que consideró pertinentes la parte recurrente formula tres motivos de casación basados en el
ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que recogemos de la siguiente manera:
Primero. - Infracción del
artículo 97 de la Constitución y del
artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado mediante Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre , modificada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, y de la Jurisprudencia que lo aplica. Falta de rango de la resolución. No estamos ante un Reglamento referido a cuestiones domésticas, internas, organizativas o técnicas de la Consejería que lo dicta, sino que tiene una clara trascendencia o relevancia ad extra, vulnerándose así la Jurisprudencia que circunscribe la potestad reglamentaria de los Ministros a las "materias propias de su departamento", entendida en un sentido doméstico, organizativo o técnico. Se cita la
sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1998, Sección 2ª (RJ 1999/558 ),
19 de Julio de 2007 (RJ 2007/6886), entre otras. Se está excediendo la competencia del Consejero desde el momento en que la resolución impugnada -que regula directamente los requisitos exigidos a las residencias para participar en la gestión de la Ley de la Dependencia-se apoya en una habilitación normativa a la que claramente excede, puesto que esta habilitación (contenida en el Decreto 79/2002, de 13 de Junio, se refería a la "acreditación" como voluntaria, mientras que a partir de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la regula de forma completamente distinta, con el carácter de obligatoria. No puede sostenerse que la base jurídica de la resolución impugada esté en el Decreto 68/2007 ya que regula otros aspectos de la Ley de Dependencia.
Segundo.- Infracción del
artículo 9.3 de la Constitución y artículo 51.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la Jurisprudencia que lo aplica. Se vulnera el principio de jerarquía normativa. Esta resolución regula la acreditación de manera totalmente distinta al Decreto 79/2002, e introduce unos requisitos sin cobertura alguna, por lo que pugna directamente con la disposición a la que desarrolla.
Tercero.- Infracción del principio de arbitrariedad recogido en el
artículo 9.3 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que lo aplica. La resolución impugnada impone una condiciones restrictivas y muy superiores para acceder a la acreditación de los centros impuestas por el Decreto 79/2002, así como también a las establecidas en los criterios comunes fijados por el Consejo Territorial (
artículo 34 de la Ley de Dependencia ), por ello, es casi imposible el cumplimiento de los mismos por los miembros de la asociación recurrente, ya que para la mayoría se requiere la ejecución de obras costosas de adaptación sin que para ello se fijen plazos transitorios.
TERCERO.- El Principado de Asturias sustenta su escrito de oposición en:
a. - Al primer motivo. El titular de la Consejería tiene, "per se", potestad reglamentaria, con efectos "ad intra", y puede tener potestad reglamentaria derivada con efectos ad extra si existe habilitación expresa en tal sentido por el titular originario de la potestad reglamentaria (el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias). En el presente caso, el Consejo de Gobierno habilitó al Consejero antes de 2006, en la
Disposición Final Primera del Decreto 79/2002, de 13 de Junio , y con posterioridad en la
Disposición Final Primera del Decreto 68/2007, de 14 de Junio .
b. - Al segundo motivo. Reiteración de la instancia. Lo que hace la resolución impugnada es desarrollar lo que establece de forma genérica el Decreto 79/2002. Este motivo es inadmisible ya que se pretende que se revise en casación la interpretación que de normas autonómicas ha hecho ya el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, vulnerando el
artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . Subsidiariamente, procede la desestimación.
c. - Al tercero motivo. Reiteración de la instancia. La recurrente no ostenta un derecho adquirido a la invariabilidad del ordenamiento jurídico.
CUARTO.- . Con carácter previo, es preciso advertir que la controversia planteada por la parte recurrente se refiere en exclusiva al derecho autonómico y que habrá de determinar un pronunciamiento de inadmisibilidad.
En efecto, determinar si una disposición reglamentaria de rango inferior a otros Decretos , como son los del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 79/2002, de 13 de Junio, y el Decreto 68/2007, de 14 de Junio, respeta la necesaria cobertura jurídica para desarrollo por la Consejería correspondiente al Departamento, siendo todos ellos dictados por esa misma Comunidad Autónoma, afecta en exclusiva al derecho autonómico y no entra dentro del ámbito de la casación que corresponde a este Tribunal Supremo, según determina el
artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , que circunscribe el recurso de casación a los recursos fundados en la supuesta infracción de normas de derecho estatal o comunitario.
En la reciente
sentencia de esta Sala y Sección de veintitrés de mayo de dos mil doce, recurso de casación 2494/2011 , hemos recogido ampliamente Jurisprudencia anterior que señala los supuestos en los que cabe articular recurso de casación contra sentencias de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, exigiendo, según el
artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , fundamento en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso. Así decíamos:
"Interpretando la doctrina transcrita (reproducida después por otras
sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04
);
4 de marzo de 2009 (casación 117/07
);
9 de marzo de 2009 (casación 5254/06
; y
3 de julio de 2009 (casación 1589/06
)),
en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005
) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autónomico resulta viable:
"En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 ( recurso de queja 15/04), en el que se señala; "En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque
esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero
y
27 de Junio de 2001
, entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el drecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 86.4 LJ
, no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la
Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002
, la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el
artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990
que corresponde al
artículo 245.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ( LS792) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación." El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06, FJ4º).
En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autónomico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el
artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas podrá ser invocada como motivo de casación."
Por otra parte, también es relevante al presente recurso lo que hemos dicho en la reciente
sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, recurso de casación 1118/2010 , que no cabe en el recurso de casación la cita instrumental de preceptos de derecho estatal para proporcional un soporte artificial y simulado al recurso y esconder la verdadera controversia que se debatió en la instancia:
"
Es cierto que en el escrito de interposición del recurso se invoca asimismo el
artículo 62 de la Ley 30/1992 , si bien en este caso sucede que su cita en el recurso es instrumental y su aplicación lo sería como consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas, por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las
SSTS de 28 de noviembre de 2001
,
30 de enero de 2002
,
16 de mayo de 2003
,
25 de mayo de 2004
y
1 de marzo de 2005
. Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el
Tribunal Supremo porque, como declara, entre otras muchas, la sentencia de 13 de julio de 2005
, la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código Civil, no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, y ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos." (FD 4º) ·
En el presente caso, los tres motivos sí que efectúan cita de preceptos de la Constitución, como es el
artículo 97, 9.3 y 51.1 de la Ley 30/1992 , pero que no resultan relevantes, determinantes a efectos del fallo como es la necesaria interrelación entre la normativa autonómica de base y la Resolución impugnada, por lo que en definitiva estamos analizando el encaje o subsunción jerárquica de normas autonómicas, en concreto el Decreto 79/2002, de 13 de Junio y el Decreto 68/1997 , de 14 de Junio, sin que tampoco adquiera tintes de relevancia en el presente análisis la cita del
artículo 16.3 de la Ley de Dependencia más que para remitir a las Comunidades Autónomas la regulación de la "acreditación" de los centros privados que deseen participar en la gestión de la dependencia.
A lo anterior no obsta que se invoquen en definitiva principios de orden general como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de jerarquía normativa, cuando en este caso la Comunidad Autónoma tiene reguladas las competencias de sus distintas Consejerías y aprobado el régimen jurídico de su actividad administrativa en la
Ley de 5 de julio de 1984 del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (artículo 38 ).
Esta circunstancia determina la improcedencia del presente recurso de casación, que ha de ser declarado inadmisible por la razón expuesta.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares y la actividad de la parte.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación, interpuesto por ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (ASACESEMA), contra la
sentencia de treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 1594/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.