Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 10046/2003 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130052007100908

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7843

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre vicio de incongruencia omisiva. La parte actora recurre la sentencia de instancia, por no haber resuelto, la cuestión de si la parcela "resto" tiene la condición de solar. La cuestión planteada es, si los 490 m2 segregados para satisfacer el deber urbanístico de cesión de viales habían de computar sólo en beneficio de esas otras dos parcelas segregadas y enajenadas, o también en beneficio del resto de la finca objeto de aquella parcelación, cuya propiedad mantenían los vendedores. Cuestión, que sí resuelve la sentencia recurrida, deduciendo a través o por medio de la interpretación de la licencia de parcelación y de la escritura pública de segregación, cesión de viales y compraventa, cuál fue entonces la voluntad de los vendedores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Donato , Dª Rosa Y Dª Lidia , representados por el Procurador Sr. Piñeira Campos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de octubre de 2003, sobre aprobación definitiva del PAI de la Calle Benifaió y el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución de la Calle Benifaió.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES, representado por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez-Picazo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 113/01 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso promovido por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y representación de D. Donato , Dª. Rosa y Dª Lidia y de Dª Natalia , contra resolución de 2 de noviembre de 2000 por la que el Ayuntamiento de Almusafes aprueba el programa de Actuación Integrada de la c/ Benifaió y el Proyecto de reparcelación Forzosa de la U.E. de la c/ Benifaió. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Donato , Dª Rosa Y Dª Lidia , interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, y 1.7 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 5.4 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el pleito.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida se resuelvan sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea en el sentido alegado en el presente escrito, con imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso, con expresa condena en costas a los recurrentes".

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de casación, formulado por error al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , imputa a la sentencia recurrida, tan sólo, un vicio de incongruencia omisiva, por no haber resuelto, se dice, la cuestión de si la parcela "resto" tiene la condición de solar.

SEGUNDO.- La imputación es desacertada y sirve en realidad a la parte para reproducir aquí, bajo ese nuevo enfoque, la misma cuestión que planteó en el escrito de demanda y que sí respondió la sentencia recurrida. En lo que ahora importa, esa cuestión, la realmente planteada, fue la de los efectos jurídico-urbanísticos que en la reparcelación impugnada habrían de atribuirse a la anterior parcelación de la finca registral número NUM000 y a la enajenación a un tercero de dos de las parcelas segregadas. Más en concreto, lo fue la relativa a si los 490 m2 segregados para satisfacer el deber urbanístico de cesión de viales habían de computar sólo en beneficio de esas otras dos parcelas segregadas y enajenadas, o también en beneficio del resto de la finca objeto de aquella parcelación, cuya propiedad mantenían los vendedores; tesis, ésta, defendida por la parte actora al sostener en su escrito de demanda que "procede, en el momento de la reparcelación, computar los 490 m2 de viales cedidos a favor de las parcelas A y B y resto de finca matriz". Cuestión, esa, que sí resuelve la sentencia recurrida, deduciendo a través o por medio de la interpretación de la licencia de parcelación y de la escritura pública de segregación, cesión de viales y compraventa, cuál fue entonces la voluntad de los vendedores.

TERCERO.- La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Donato , Doña Rosa y Doña Lidia interpone contra la sentencia que con fecha 21 de octubre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 113 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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