Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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04/03/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1010/2014 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052016100067

Núm. Ecli: ES:TS:2016:552

Núm. Roj: STS  552:2016

Resumen:
Casación no ha lugar porque la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia interna y aparece debida y suficientemente motivada, mientras que el Tribunal 'a quo' ha valorado correctamente las pruebas practicadas sin haber resuelto en atención a la practicada en otro proceso. En cuanto al fondo ha tenido en cuenta las características del ámbito o sector Torre Negra para excluir su condición de 'espacio natural protegido' y de 'parque', definiciones ambas regladas, razón por la que no se ha pronunicado acerca de si la ordenación ambiental es o no prevalente a la urbanística y territorial. La imposición de costas está debidamente razonada con criterios legales, por lo que no es revisable en casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 1010 de 2014, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 478 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Josel S.L. contra el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente y de la Vivienda de la Generalidad de Cataluña, de declaración del Parque Natural de Sierra de Collserola y de las reservas naturales parciales de la Font Groga y de la Rierada-Can Balasc, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya de 29 de octubre de 2010.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Josel S.L., representada por el procurador Don Antonio Sorribes Calle.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 28 de enero de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 478 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL S.L. contra el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 29 de octubre de 2010, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA ORDENACIÓN DE ESPACIOS NATURALES ESTABLECIDA EN CUANDO ( sic) A LOS TERRENOS DE AUTOS - ÁMBITO DEL SECTOR DE TORRE NEGRA- DEBIENDO QUEDAR EXCLUIDOS DE ESE DECRETO. Se desestiman el resto de pretensiones. Se imponen las costas del presente proceso ocasionadas a la parte actora a las partes codemandadas, por mitad, extensivo a las pruebas periciales practicadas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Y así debe centrarse el examen para con LA PERSPECTIVA DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS a la que se ha dado lugar también por la Administración Autonómica mediante el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', impugnado en el presente proceso, que por lo expuesto y a no dudarlo, se interrelaciona con las perspectivas anteriores.

»Para con la impugnación del Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', este tribunal también ha podido pronunciarse en nuestra Sentencia nº 890, de 10 de diciembre de 2013, recaída en nuestros autos 431/2010 -por lo demás, reiterada por nuestras Sentencias nº 891, de 10 de diciembre de 2013 , recaída en nuestros autos 494/2010 , y la nº 892, de 10 de diciembre de 2013 , recaída en nuestros autos 514/2010 -, y con los datos que dispensa el presente proceso procede seguir reiterando lo siguiente:

»6.1.- Efectivamente, en lo que ahora interesa, no nos hallamos en la estricta perspectiva urbanística y concretamente en ella en materia de planeamiento urbanístico, ya que nos hallamos innegablemente en materia de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), de tal suerte que:

»-Ante una preexistente regulación en materia del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominada Serra de Collserola, y en materia del denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola aprobado a 1 de octubre de 1987.

»-Se trata de alzar las miras protectoras a las alturas de una declaración como Parque natural con dos reservas naturales parciales en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto impugnado en cuanto disponen lo siguiente:

»'Artículo 1. Declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola.

»1.1 . Se declara el Parque Natural de la Sierra de Collserola en el ámbito definido en el anexo 1.1.

»1.2 . La delimitación de este espacio, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los arts. 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el art. 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

»1.3 El Parque Natural de la Sierra de Collserola está situado en los municipios de Barcelona, Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Feliu de Llobregat, Molins de Rei, El Papiol, Sant Cugat del Vallès, Cerdanyola del Vallès y Montcada i Reixac.

»1.4 A efectos de la identificación internacional homologada del Parque Natural de la Sierra de Collserola se le asigna la categoría V de la UICN (Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza).

»1.5 A efectos del Plan de espacios de interés natural (PEIN), la delimitación es la establecida en el anexo 1.1 del presente Decreto y se modifica la información relativa al espacio Sierra de Collserola.

»1.6 A efectos de la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), los límites del espacio Sierra de Collserola (código ES5110024) definidos en el Acuerdo de Gobierno GOV/112/2006 quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1.

»Artículo 2. Declaración de las reservas naturales parciales de La Rierada-Can Balasc y La Font Groga.

»2.1 Se declaran la Reserva Natural Parcial de La Rierada-Can Balasc y la Reserva Natural Parcial de La Font Groga en los ámbitos definidos en el anexo 1.2.

»2.2 La delimitación de estos espacios, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los arts. 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el art. 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

»2.3 La Reserva Natural Parcial de La Rierada-Can Balasc está situada en los municipios de Molins de Rei, Sant Cugat del Vallès y Barcelona. La Reserva Natural Parcial de La Font Groga está situada en el municipio de Sant Cugat del Vallès.

»2.4 Las reservas naturales parciales declaradas se integran y forman parte del Parque Natural de la Sierra de Collserola, quedando incorporadas a todos los efectos dentro de las previsiones de la gestión, la planificación, el régimen urbanístico, las normas básicas de protección y la organización administrativa del Parque Natural de la Sierra de Collserola, de conformidad con lo que prevé el presente Decreto.

»2.5 A efectos de la identificación internacional homologada, a las dos reservas naturales parciales mencionadas en el punto 1 del presente artículo se les asigna la categoría IV de la UICN'.

»6.2.- A partir de lo anterior, este tribunal no puede sino estimar que el ámbito de actuación que se ha desplegado es el expuesto, con cobertura, cuanto menos, en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales -artículos 21 , 25y concordantes en materia de Parques Naturales, 24 y concordantes en materia de Reservas Naturales y artículos 15 y siguientes en materia de Plan de Espacios de Interés natural- y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural .

»6.3.- En todo caso este tribunal forma cumplida convicción en atención a las alegaciones y pretensiones en liza que en el presente supuesto sólo se está impugnando el Decret 146/2010, de 19 de octubre, en cuanto atiende al ámbito territorial denominado de la Torre Negra, en el ámbito propio de los pronunciamientos jurisdiccionales tan reiterados como los que ha habido que relacionar precedentemente y a no dudarlo para conseguir la exclusión de su ámbito y concretamente en cuanto tiene a bien darle precisamente el tratamiento de Parque Natural (sic). Desde luego no cabe confundir o amalgamar improcedentemente lo que es el ámbito de la Serra de Collserola (sic) con la ampliación que se persigue en el halo de la denominada 'Torre Negra' (sic).

»6.4.- En esa tesitura y a las presentes alturas deben resaltarse las, en cierto modo, contradicciones que van fluyendo por activa y por pasiva en las actuaciones municipales y autonómicas sobre el caso en una acentuada elevación de su discurso que van pasando de la órbita urbanística (sic) a la órbita territorial (sic) para alcanzar, en lo que por el momento interesa, la órbita de los espacios naturales (sic) a nivel nada ocioso sino verdaderamente trascendente y elevado y más allá de otras figuras de esa naturaleza de parque natural (sic).

»Puede parecer que banalmente se trata de atender a unos valores que merecen en unidad de criterio una consideración desde esas órbitas, pero la en cierto modo sorpresa se va evidenciando cuando, en primer lugar, urbanísticamente (sic) sólo se alcanza una clasificación real y concurrente de Suelo Urbanizable -todo lo más y, en su caso, si así se estableciese debidamente la de Suelo No Urbanizable ordinario, no especialmente protegido-, al punto que las propias administraciones en liza defienden la previsión urbanística a nivel de planeamiento general de 2003 -antes relacionado, con su problemática inclusive recayente en sede de sistema viario de pluralidad de trayectos posibles que alcanzan hasta seis alternativas y añadiéndose que pudiera no resultar necesaria ninguna, bastando remitirse a lo ya consignado:

»- por nuestra Sentencia nº 123, de 16 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 312/2004, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 9 de octubre de 2012 ;

»- por nuestra Sentencia nº 172, de 26 de febrero de 2009 , recaída en nuestro autos 333/2004, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 ª Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2012 ;

- por nuestra Sentencia nº 186, de 27 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 575/2004, y que recurrida en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 , se declaró la pérdida sobrevenida de su objeto,

»- por nuestra Sentencia nº 321, de 6 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 145/2004, y que recurrida en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 , se declaró la pérdida sobrevenida de su objeto,

»- por nuestra Sentencia nº 322, de 7 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 339/2004, y que recurrida en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 , se declaró la pérdida sobrevenida de su objeto,

»- y por nuestra Sentencia nº 353, de 17 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 378/2004, y que recurrida en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 , se declaró la pérdida sobrevenida de su objeto,

»Todo ello desde el 2003 hasta a día de hoy.

»De la misma forma y en segundo lugar, en cierto modo el asombro se acentúa en materia de planeamiento territorial (sic) cuando por la técnica elegida no cabe alcanzar en esa órbita una calificación territorial protectora en Suelo No Urbanizable, como ha resultado de nuestra Sentencia nº 928, de 18 de diciembre de 2012, recaída en nuestros autos 279/2010, desde luego sin perjuicio de lo que finalmente y en su caso se resuelva por el Tribunal Supremo en la vía del recurso de casación.

»Y, en tercer lugar, se dice que la en cierto modo extrañeza finalmente y por ahora se sienta en que infructuosas las anteriores vías resulta que en materia de Espacios Naturales y con la relevencia del supuesto de un Parque Natural debiera llegarse a la conclusión que los valores de esa importancia sí que concurren.

»Y todo ello adornado por la suma y adición en cada proceso a modo de 'más y más papeles' de nuevos dictámenes e informes tratando, en forma incesante y nunca acabada de justificar los hechos concurrentes -como si nada se hubiese decidido con anterioridad para supuestos que en su ubicación temporal es tan relativamente próxima e inmediata como la del planeamiento territorial del mismo año 2010-, inclusive más allá de lo que concurre en el supuesto de autos para con el Decreto impugnado en el presente proceso.

»6.5.- Y es que este tribunal no puede vulgarizar el examen del caso como si se tratase de buscar a modo de 'atajo' más y más ordenamientos sectoriales en que fundar una voluntad protectora de un supuesto que por su notoriedad y sea cual sea la resultancia en algunos, en su caso desfavorable, siempre tendrían acomodo en otros.

»Antes bien, este tribunal debe indicar que estando cerrada la consideración urbanística y territorial expuesta y desde luego a salvo las vías impugnatorias de su razón en el presente caso las exigencias para poder estimar la procedencia del caso que se presenta derivan de la particular y específica naturaleza de la legislación -de espacios naturales- e instrumento elegido -parque natural-, de tal suerte que el acentuado nivel protector elegido exige que, cuanto menos, se tenga presente:

»6.5.1.- El marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en especial en lo que disponen sus artículos 27 y 30 :

»'Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.

»1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

»a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

»b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

»2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos'.

»'Artículo 30. Los Parques.

»1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

»2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.

»3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

»4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

»5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

»En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

»6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes'.

»6.5.2.- Y lo específicamente establecido por la cobertura legal de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en sus artículos 2 y 25 :

»'Artículo 2.

»1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

»2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

»3. Gozarán de la consideración de espacios naturales de protección especial los espacios naturales a los que se aplique cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV'.

»'Artículo 25

»1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

»2. La declaración de parque natural se hará por decreto del Consejo Ejecutivo'.

»Es decir, fuera de conceptuaciones espúreas y opiniones sin cobertura jurídica, a la alta cota del instrumento elegido y que se impugna debe acreditarse y concurrir en el caso de autos, cuanto menos:

»-En el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, un supuesto que o bien contenga sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

»-Y en el perímetro de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales, que se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

»No otra conclusión cabe alcanzar cuando, como se ha expuesto, sin que procedan amalgamientos a modo de un 'totum revolutum', se trate de reducir a la igualdad supuestos sectorialmente clara y nítidamente diferenciados, o se trate de confundir los efectos que se buscan con las exigencias del supuesto que precisa acreditarse en su concurrencia, ya que por el supuesto elegido, que no otro, esa debe ser su conceptuación y debe acreditarse la concurrencia de sus exigencias a no dudarlo a las alturas de la ambición que se ha tomado en consideración y se ha actuado.

»6.6.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa, este tribunal no estima que nos hallemos ante el supuesto denunciado que se haya tratado de eludir el cumplimiento de sentencias judiciales firmes con fundamento en el artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional .

»Y ello es así ya que, se ostente o no la cualidad de firmeza, en la perspectiva urbanística (sic), bien de planeamiento derivado bien de planeamiento general o en la perspectiva territorial (sic), en ningún caso cabe obstar un nuevo planteamiento del supuesto de hecho desde la perspectiva de los espacios naturales (sic) en su vertiente comunitaria o interna -estatal o autonómica- a los fines y objetivos que correspondan a la concreta figura que se elija, como es el caso.

»6.7.- Del mismo modo procede descartar la pretendida producción de una notoria desviación de poder - artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional - cuando en la perspectiva de los espacios naturales que nos ocupa y en la concreta figura elegida no constan los elementos de suyo precisos para mostrar un ejercicio de la potestad que nos corresponde enjuiciar para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico elegido.

»6.8.- Efectivamente el análisis debe recaer en si en la ubicación territorial de autos denominada de Torre Negra se colman las exigencias para poder ser considerado como Parque Natural (sic) en los términos de la legislación de Espacios Naturales ya explicitado.

»Pues bien, ya de entrada, procede ir sentando que en lo actuado por la Administración se van deslizando la poca fortuna de las impropiedades de la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable especialmente protegido, de la Modificación del planeamiento urbanístico general de 2003, que a no dudarlo también alcanzan a la poca fortuna que resulta del planeamiento territorial parcial de 2010.

»Y ello es así al punto que como en la tramitación administrativa en las copias del expediente administrativo remitido ya a 2009 se reconoce paladinamente en el documento obrante en el archivo Doc_07_02.pdf, en la parte menester, lo siguiente:

»Es decir, ya a esas alturas de 2009 no se hace caso del conjunto de sentencias judiciales en liza en el ámbito urbanístico (sic) que no se agotan suficientemente en su estudio y se pasa por alto en su trascendencia como si los hechos concurrentes no fuesen los mismos ahora para con el nuevo planteamiento de naturaleza de espacios naturales en la modalidad de parque natural.

»Lo que se corrobora en la Memoria justificativa de la propuesta del Decreto de declaración del Parque Natural de la Serra de Collserola, también de 2009, según resulta del documento obrante en el archivo Doc_02.pdf, en su página 57 -numeración superior- o en su página 29 - numeración lateral-, en la parte menester, y que finalmente accede a la Memoria de 2010, según resulta del documento obrante en el archivo Doc_014_02.pdf, en su página 58 vuelto -numeración superior-.

»Por su mejor trascripción se toma la primera cita de la Memoria de 2009 y en la arte suficiente procede reproducir lo siguiente:

»En definitiva, a poco que se detenga la atención se sigue perseverando en la modificación del planeamiento general de 2003, cuyo pronóstico judicial negativo ya se ha expuesto, y si es que se trataba de evidenciar lo que era preciso a los efectos de la concreta figura de Parque Natural que se trataba de acometerse sólo se cuenta con la invocación administrativa a 'alzinars' y 'pinedes mediterrànies', cultivos abandonados o explotación de secano, y especies como el 'teixidó', 'el mussol comú', la 'guineu' o la 'geneta'.

»6.9.- Ya desde esa perspectiva, que es la estimada y valorada por la Administración pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que sólo de forma impropia podemos hallarnos en el ámbito legal del concepto de 'Parque Natural' bien en el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, bien en el perímetro de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, anteriormente explicitado.

»6.10.- Sin que sea dable estimar que con esta Sentencia se esté empeorando la situación del recurrente considerando elementos no tenidos en cuenta por la Administración en la actuación desplegada, este tribunal no sólo debe reiterarse en las apreciaciones fácticas reiteradamente hechas valer en las Sentencias que ya se han relacionado sino que, en atención a los posibles valores medioambientales a defender y perseguir, debe significarse que el convencimiento sigue recayendo en que nos hallamos en esencia en una zona comprendida entre la zona urbana de Sant Cugat del Vallès y desde luego los terrenos que conforman el Parque Natural de Collserola que en su importancia nadie discute.

»Puestos a agotar la temática que se trata de exponer en las nuevas pruebas periciales que se presentan en el presente proceso y en especial por el Ayuntamiento demandado -cuyo contenido debe darse por reproducido, tanto la del Licenciado en Biología Don Vidal como la de la Licenciada en Ciencias Ambientales Doña Rosana , desde luego contradictoriamente y en sentido contrario las aportadas por la parte actora del Ingeniero de Montes Don Adolfo , del Arquitecto Superior Don Cesareo y del perito judicial Ingeniero de Montes Don Gerardo - y fuera de eufemismos o criterios particulares y aunque este tribunal ya se halla suficientemente instruido por el caso sin necesidad de ir conociendo más y más peritos de todas las especialidades que desde luego no pueden tener la virtud de descubrir una realidad sustancial de lo que nadie descubrió hasta el momento, puede destacarse que ni siquiera los hábitats que se invocan son de naturaleza prioritaria, y en la denominada distribución superficial de diferentes hábitats existentes en el ámbito del estudio de Torre Negra-del perito Licenciado en Biología Don Vidal - se acepta que existen unas denominadas áreas urbanas e industriales y áreas urbanizadas con un alcance del 6,45 % de la total superficie - 10,50 Has-, cultivos abandonados en el 21,40 % de la superficie -34,29 Has-, y hasta parques y jardines en un 3,26 % de la superficie -5,23 Has- y que puestos a relacionar con otros dictámenes, como se enuncia en el dictamen de la Licenciada en Ciencias Ambientales Doña Rosana , ya este tribunal en los autos 517/2010 ha estimado en el denominado mosaico de comunidades vegetales no relacionadas directamente - en unión de usos antrópicos con un 12%, agrícolas con un 19% y de parques urbanos con un 0,06%- y en aplicación del denominado Método Bureau of Land Management que permite alcanzar una clase A -de 19 a 33 puntos-, una clase B -de 12 a 18 puntos- y una clase C -de 0 a 11 puntos- en cuanto a lo dictaminado por el perito judicial ambientólogo de ese asunto Don Juan Francisco sólo alcanza un nivel límite mínimo de 12 puntos de la clase B.

»En definitiva, sin que sea dable estimar inapropiado lo dictaminado, lo que sí corresponde señalar es que, sea como fuere, no se ajusta a la adecuada y pertinente subsunción del caso en la vertiente de los conceptos legales expuestos para parque natural con su trasunto técnico y de necesaria e imprescindible concurrencia, bien en relación con Torre Negra en sí o bien en su interrelación con el ámbito de Collserola, como que quede avalado que:

»-o bien nos hallemos ante terrenos con sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo,

»-o bien que el ámbito de la Torre Negra esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados

»y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

»-Y que en ese ámbito se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

»Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto del Decreto impugnado procede excluir los terrenos denominados de la Torre Negra.

»7.- Finalmente y para dar respuesta al resto de temas que se plantean por las partes interesa significar lo siguiente:

»7.1.- Resulta improcedente tratar de depurar la novedosa y sustancial temática de la evaluación ambiental estratégica, a no dudarlo con continuos pronunciamientos de esta Sección en diversas materias, ya que no articulada debidamente en demanda y deslizada en período probatorio se hace valer en el escrito de conclusiones de la parte actora incurriendo en la vulneración del artículo 65 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que desde luego cabe calificar el supuesto en el planteamiento de cuestiones nuevas mucho más allá de motivos de impugnación.

»7.2.- Tampoco cabe entrar a dilucidar judicialmente la mejor forma de establecer un ámbito de delimitación como el que la parte actora sugiere y trata de apoyar con los elementos de la prueba pericial que aporta cuando en un ámbito de ordenación como en el que nos ocupa se incurriría en la prohibición del artículo 71.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

»7.3.- Y no se alcanza a mostrar que las alegaciones ofrecidas criticando una desafectación de suelos para legalizar parcelaciones y edificaciones fuera de ordenación o ilegales se hayan probado suficientemente, tampoco que se haya vaciado de contenido el estatuto jurídico de los propietarios del sector de la Torre Negra, y cual es la última trascendencia para el caso de la indicada regulación de las franjas de protección contra incendios, sobre todo cuando no se traslada todo ello con la suficiente claridad a lo que finalmente se peticiona en la demanda en su suplico o pretensiones.

»Por consiguiente, esos supuestos deben decaer y rechazarse».

TERCERO.- La Sala de instancia, en el último fundamento jurídico, enumerado como quinto a pesar de que está redactado después del sexto, termina con las siguientes declaraciones: «En el presente supuesto en línea con lo ya resuelto en nuestras Sentencias nº 399, de 29 de mayo de 2012 , y nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , y también en la Sentencia nº 893, de 10 de diciembre de 2013 , desde luego profundizando sobre la tesis sustentada en materia de costas deberá resaltarse, de nuevo y con mayor relevancia, ahora de ordenación en materia de espacios naturales con intervención igualmente decisiva de la Administración Municipal por su iniciativa, el patente desacierto y acentuada redirección improcedente del caso propiciado por las Administraciones codemandadas en los términos que se han ido examinando con la tan acentuada existencia de pronunciamientos jurisdiccionales como los que se han ido relacionando tan reiterados como situados al más alto nivel, en la parte menester, y con la reiterada necesidad de proyectar a la parte actora a nuevo/s recurso/s contencioso administrativo/s se debe apreciar y se aprecia mala fe o temeridad suficiente y sobrada en las partes codemandadas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y que obliga a imponerle, en el presente caso, las costas del presente proceso causadas a la parte actora y por mitad a cada una de ellas, extensivo también a las pruebas periciales practicadas».

CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones demandadas presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 27 de febrero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Josel S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 4 de abril de 2014, y aquélla, una vez que se recibieron en esta Sala las actuaciones, con fecha 8 de mayo de 2014.

SEXTO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se basa en seis motivos, el primero y el quinto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento civil , al adolecer la sentencia recurrida de incongruencia interna entre los fundamentos y su parte dispositiva, pues la decisión se adopta en atención a razones urbanísticas y territoriales a pesar de haber declarado, sin embargo, que la solución debía atenerse a los requisitos legales definitorios de los espacios naturales protegidos y de parques; el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quolo establecido en los artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , al haber prescindido del examen detallado de la concurrencia de los requisitos que definen el concepto legal de espacios naturales protegidos y de parques; el tercero por haber desconocido la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, acerca de la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística, y, en consecuencia, la clasificación urbanística prevista en el planeamiento municipal carece de relevancia ambiental; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse apreciado erróneamente el dictamen pericial emitido en el proceso, en el que se reconoce la concurrencia de valores determinantes de la protección ambiental establecida por el Decreto impugnado; el quinto por haberse conculcado por el Tribunal de instancia lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo al haberse basado la sentencia recurrida, sin conocimiento de las partes, en una prueba pericial practicada en proceso distinto; y, finalmente, el sexto por no haberse respetado por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al haber impuesto las costas procesales causadas por mitad, a pesar de que la aprobación del Decreto impugnado fue decidida por la Generalidad de Cataluña, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

SEPTIMO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma se basa en siete motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que en la fundamentación de aquélla se confunden los razonamientos urbanísticos y los ambientales, de manera que se ignora si la razón de decidir son unos u otros; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia el mismo precepto, al adolecer la sentencia recurrida de falta de precisión y de claridad, singularmente respecto de la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, con una difícil comprensión de la argumentación usada para justificar la decisión; el tercero por haberse conculcado por el Tribunal a quolo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción al basarse la sentencia en una prueba pericial practicada en proceso distinto; el cuarto por haberse vulnerado por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , en cuanto a la falta de concurrencia de los presupuestos, exigidos en la legislación para la inclusión en el parque natural de los terrenos que integran el sector 'Torre Negra'; el quinto por infracción del artículo 30.6 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, según la cual es prevalente la planificación ambiental respecto de la urbanística y territorial, desconociendo la sentencia recurrida que el planeamiento urbanístico vigente no puede condicionar la protección que, con base en valores e intereses concurrentes, confiera a un determinado sector el ordenamiento jurídico ambiental; el sexto porque la Sala de instancia no ha apreciado la prueba pericial conforme a las reglas de la sana critica, infringiendo así lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y el séptimo porque la Sala sentenciadora, al imponer las costas por mitad a las Administraciones demandadas, ha infringido lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no ha existido temeridad en la oposición al recurso contencioso-administrativo, como lo evidencia el hecho de que la Sala ha desestimado gran parte de los argumentos esgrimidos por la demandante, finalizando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido por la demandante en la instancia y, en caso de estimarse el tercer motivo invocado por infracción procesal, se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la falta.

OCTAVO.-Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos mediante auto, de fecha 11 de septiembre de 2014, de la Sección Primera de esta Sala Tercera, se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida y a las de las Administraciones recurrentes para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos de casación, lo que llevó a cabo, con fecha 11 de diciembre de 2014, el representante procesal de la entidad mercantil Josel S.L., dejando caducar el plazo la del Ayuntamiento, mientras que la Abogada de la Generalidad manifestó expresamente su voluntad de no oponerse.

NOVENO.- La oposición a los recursos de casación realizada por el representante procesal de la entidad mercantil Josel S.L., comparecida como recurrida, se basa, en primer lugar, en la inadmisión de ambos recursos de casación porque tratan de combatir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que ha realizado la Sala de instancia, lo que no cabe por esta vía casacional, y porque constituyen un manifiesto intento de promover una nueva valoración de las pruebas apreciadas por dicha Sala sentenciadora, y, en cualquier caso, no existe la denunciada incongruencia interna de la sentencia, que basa su decisión en la que denomina perspectiva ambiental y concretamente en la no concurrencia de los valores merecedores de protección contemplados en la Ley autonómica 12/1985, estando debidamente motivada dicha sentencia, pues ha dado a conocer perfectamente la razón de su decisión, que no es otra, a la vista de las pruebas practicadas, que el sector no es merecedor de ser incluido en el parque natural, resultando contradictorio invocar la vulneración del artículo 61.5 de la ley Jurisdiccional y, al mismo tiempo, la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la cita de un informe emitido en distinto proceso no ha sido la razón para decidir, que no es otra que la valoración de las pruebas periciales practicadas en el proceso sustanciado en la instancia, como tampoco ha vulnerado la Sala sentenciadora los preceptos invocados de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística, ya que el Tribunal guarda plena coherencia con su valoración de las pruebas y de los hechos determinantes al considerar que los suelos de la Torre Negra no ostentan valores que justifiquen su protección y menos su inclusión en un parque natural, lo que deduce el Tribunal a quode una certera valoración de las pruebas periciales practicadas, por lo que aquél no ha infringido lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en contra de lo opinado por las Administraciones recurrentes, estando plenamente justificada la condena en costas a estas Administraciones demandadas por las razones expresadas por la propia Sala, y así finalizó con la súplica de que se inadmita la casación sostenida por las recurrentes o, en su caso, se desestimen los recursos de casación interpuestos con imposición de costas.

DECIMO.- Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, ya que la Abogada de la Generalidad de Cataluña manifestó su voluntad de no oponerse al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés y se declaró caducado el trámite para el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil, comparecida como recurrida, se opone a la admisión de los motivos de casación invocados por ambas Administraciones recurrentes porque los esgrimidos por infracción de ley encubren un cuestionamiento de la interpretación y aplicación de normas del ordenamiento jurídico autonómico y todos ellos, en realidad, pretenden que en casación se realice una valoración de las pruebas distinta a la efectuada, con toda corrección, por la Sala sentenciadora.

Una y otra causa de inadmisión deben ser rechazadas, ya que en los motivos aducidos, bien por quebrantamiento de forma bien por infracción de ley, tanto por una como por otra recurrente se citan, como vulnerados, preceptos del ordenamiento jurídico estatal, que este Tribunal de Casación debe examinar si han sido o no conculcados.

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, ambas Administraciones recurrentes reprochan a la Sala sentenciadora haber incurrido en una patente incongruencia interna, al no ser posible deducir de la confusa fundamentación de la sentencia recurrida si la razón de la decisión estimatoria de la demanda son cuestiones urbanísticas y territoriales o ambientales, con lo que ha infringido lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Con una argumentación equivalente, la Administración autonómica recurrente denuncia la falta de precisión y claridad de la sentencia recurrida, singularmente en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada, con vulneración también del mismo precepto.

Pues bien, aun reconociendo que la sentencia recurrida no sea un modelo literario a seguir, su fundamentación no es incoherente en sí misma considerada ni en relación con la decisión y permite conocer perfectamente la razón de ésta.

Aunque la Sala hubiese debido prescindir, por innecesaria, de la transcripción literal de sus sentencias precedentes y de las de esta Sala del Tribunal Supremo, con ello trata de evidenciar la desmedida litigiosidad producida en torno al ámbito espacial, denominado Torre Negra, del municipio de San Cugat del Vallés, demostrativa de los diferentes medios empleados por ambas Administraciones demandadas y ahora recurrentes para sustraer ese suelo a los usos que por comisión u omisión se le habían conferido, para lo que utilizaron irregular e incorrectamente primero sus potestades urbanísticas, después las de ordenación del territorio y, por último, las de protección ambiental, que son las ahora discutidas.

Es evidente, y por ello lo hemos recogido literalmente en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, que la Sala sentenciadora estima las pretensiones formuladas por la representación procesal de la entidad mercantil demandante por las razones expresadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que puede estar redactado estilísticamente para una difícil lectura, pero que no es incoherente en sus diferentes argumentos ni en relación con la decisión, la que, en definitiva, viene determinada porque, a la vista de las pruebas practicadas, el ámbito espacial de la indicada Torre Negra no reúne las condiciones y características exigibles por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni por la Ley autonómica 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, para ser incluido en el Parque Natural de la Sierra de Collserola, en contra de lo declarado por el Decreto impugnado 146/2010, de 19 de octubre.

En el discurso para justificar la estimación de la demanda, la Sala sentenciadora se extraña de que ambas Administraciones demandadas, en lugar de haber acudido previamente a una serie de subterfugios urbanísticos y territoriales para preservar de desarrollo el ámbito o sector de la llamada Torre Negra, repetidamente anulados jurisdiccionalmente, no promoviesen inicialmente su protección en atención a sus características ambientales si éstas eran tan evidentes y manifiestas como ahora sostienen; premisa que le lleva a efectuar después una determinada valoración de las pruebas periciales practicadas con serias dudas sobre el rigor de los informes emitidos por los peritos designados por la Administración, pues los valores ambientales, que se dicen existir en ese suelo, resultarían más ostensibles años atrás.

De lo expuesto se deduce que el primero de los motivos de casación esgrimido por ambas Administraciones recurrentes y también el segundo invocado por la autonómica deben ser desestimados.

TERCERO.- En el tercer motivo alegado por la Abogada de la Generalidad de Cataluña y en el quinto aducido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente se asegura que el Tribunal a quoha infringido lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley de esta Jurisdicción , al haber decidido con fundamento en una prueba pericial practicada en otro proceso sin haber dado traslado a las partes.

En contra de lo sostenido en ambos motivos de casación, la Sala sentenciadora no sustenta su decisión en el parecer de un perito emitido en otro proceso, a pesar de la cita que del mismo se hace, como se deduce claramente del párrafo del fundamento jurídico sexto dedicado a valorar los informes periciales emitidos en el proceso sustanciado en la instancia, y para comprobarlo es suficiente su mera lectura, razón por la que el tercer motivo de casación de la Administración autonómica recurrente y el quinto del Ayuntamiento deben ser igualmente desestimados.

CUARTO.- En el cuarto motivo de casación invocado por la Abogada de la Generalidad Cataluña y en el segundo de los alegados por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente se sostiene que el Tribunal a quoha infringido lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , debido a que ha realizado una aplicación errónea de los requisitos que exigen las definiciones de 'espacio natural protegido' y de 'parque', en cuanto que dicho Tribunal considera que no concurren en el sector de la denominada Torre Negra de Sant Cugat del Vallés los presupuestos exigidos para su inclusión en el Parque Natural de la Sierra de Collserola.

Esta afirmación es manifiestamente incierta, pues en la sentencia recurrida, al valorar las pruebas periciales, se llega a la conclusión de que no existen en ese sector o ámbito de la denominada Torre Negra elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, ni está dedicado a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados, sino que, por el contrario, según el propio perito biólogo propuesto como tal por el Ayuntamiento, existen áreas residenciales e industriales urbanizadas en un 6,45 % de la total superficie, cultivos abandonados en el 21,40% de la misma, y jardines en un 3,26% de ella, porcentajes que suman una superficie de cincuenta hectáreas (50 has.) con usos antrópicos, llegando a la conclusión, a la vista de esos datos y también de lo que la propia Administración autonómica ha expresado en la Memoria justificativa de la propuesta del Decreto de declaración del Parque Natural, de que el ámbito o sector de Torre Negra es una zona comprendida entre el suelo urbano de Sant Cugat del Vallés y los terrenos que conforman el Parque Natural de Collserola, de modo que el referido ámbito espacial Torre Negra no reúne, según las pruebas practicadas y los hechos y circunstancias recogidos en la Memoria del Decreto impugnado, las características para estar incluido en la definición de 'espacio natural protegido' ni en la de 'parque', y, por consiguiente, el Tribunal a quono ha conculcado lo establecido en los citados artículos 27 y 30 de la Ley 42/2007 , de modo que el cuarto motivo de casación alegado por la Administración autonómica recurrente y el segundo de los invocados por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés no pueden prosperar, al igual que los antes examinados.

QUINTO.- En el quinto motivo de casación esgrimido por la Abogada de la Generalidad y en el tercero del Ayuntamiento recurrente se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 30.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, que consagran la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística y territorial.

Estos dos motivos de casación carecen de fundamento porque la sentencia recurrida no declara lo contrario, debido a que la razón de su decisión, como acabamos de indicar, es que el ámbito o sector de la denominada Torre Negra carece de las condiciones prefijadas legalmente para ser definido como 'espacio natural protegido' o como 'parque', sin que la Sala de instancia declare que es prevalente la ordenación urbanística o territorial sobre la ambiental sino, antes bien, a la inversa siempre que el ámbito en cuestión merezca esa consideración o definición que es estrictamente reglada, por lo que ambos motivos deben también decaer.

SEXTO.- En el sexto motivo de casación invocado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente y en cuarto de los alegados por la del Ayuntamiento se tacha la valoración de la prueba pericial, llevada a cabo por el Tribunal de instancia, de ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Inciden ambos motivos de casación en el defecto de tratar de sustituir la apreciación de la prueba pericial que hace la Sala de instancia por la suya propia, lo que no resulta posible en casación, olvidando las Administraciones recurrentes que en el proceso no sólo se practicaron las periciales aportadas por ellas sino las pedidas por la demandante, que ofrecen conclusiones contrarias a las anteriores, según se declara expresamente por el Tribunal de instancia, quien destaca el carácter antropizado del sector, según reconoce el propio perito, licenciado en biología, propuesto como tal por el Ayuntamiento demandado y ahora recurrente.

Hemos expresado en el fundamento jurídico segundo que en la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora ha tenido singular incidencia la actitud y comportamiento de las Administraciones demandadas, quienes primero acudieron, a fin de preservar del desarrollo urbanístico el sector Torre Negra, a motivaciones urbanísticas, después a razones territoriales y finalmente han apelado a sus valores ambientales, cuando la existencia de éstos resultaría aún más evidente años atrás al esgrimirse indebidamente aquellas otras.

En definitiva, a quien corresponde obtener conclusiones sobre las características del ámbito en cuestión es a la propia Sala sentenciadora, quien, después de valorar las pruebas periciales aportadas por demandante y demandadas y la actuación de las propias Administraciones, ha considerado que el suelo declarado 'parque natural' no se ajusta al concepto legal de esta figura jurídica, por lo que este motivo de casación, alegado por una y otra Administración recurrentes, tampoco puede prosperar.

SEPTIMO.- Finalmente, ambas Administraciones, autonómica y local, cuestionan que el Tribunal de instancia les haya condenado a pagar las costas procesales causadas, la una porque asegura que no puede haber temeridad cuando se han rechazado por la Sala sentenciadora varios de los argumentos impugnatorios esgrimidos por la demandante, y la otra porque el Decreto impugnado y el proyecto técnico que lo motivó fueron redactados, tramitados y resueltos por el Gobierno de la Generalidad sin intervención del Ayuntamiento, con lo que una y otra concluyen atribuyendo a dicha Sala la conculcación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico último de la sentencia recurrida, explica y justifica la razón de imponer las costas del pleito por mitad a las Administraciones demandadas, justificación razonada y razonable que, por ello, no es dable su control en casación, de modo que ambos motivos de casación deben ser desestimados también.

OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados por una y otra Administración recurrentes comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación que cada una de ellas ha interpuesto con imposición, por tanto, de las costas procesales que con ellos se han causado, según dispone el artículo 139.2 de la ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercer de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros a cargo de la Administración autonómica recurrente y de otros tres mil euros a pagar por el Ayuntamiento igualmente recurrente, más el IVA correspondiente en ambos casos, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación invocados por una y otra Administración recurrentes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 478 de 2010 , con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de tres mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y de otros tres mil euros con cargo al Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, a cuya cantidades se sumará el IVA que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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