Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1101/2009 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130052012100471
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas; fue dictada el 11 de julio de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 128/2006 .
Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Promovican, S.L. y por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Mercadona, S.A. siendo parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ha conocido del recurso número 128/2006 , promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias; han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Ingenio; la entidad mercantil Mercadona, S.A. y Promovicán, S.L.; fue interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ingenio de fecha 5 de marzo de 2006, por el que se adoptó el Acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Parcial Industrial SUSNO-1.3, de Lomo Cardón.
La Comunidad Autónoma impugna la anterior aprobación, entre otros motivos, por haberse omitido el trámite preceptivo del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC). El Plan Parcial había sido informado desfavorablemente desde el punto de vista técnico y jurídico el 7 y 8 de febrero de 2006, respectivamente, existiendo propuesta desfavorable de la Ponencia Técnica a la COTMAC de 24 de marzo de 2006.
Las razones de la propuesta contraria se concretaron en el informe técnico en que se reclasificaban unos 6.000m2 de suelo rústico al incorporarlos al sector por el límite poniente, parte del suelo clasificado en el Plan General de Ordenación como rústico de protección agraria (SRPA) contraviniendo el artículo 23.8 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, así como las determinaciones del Plan General, vulnerado el principio de jerarquía normativa e incurriendo en vicio de nulidad de pleno Derecho.
A este motivo de impugnación se añaden en el escrito de demanda del Gobierno de Canarias otros motivos:
a) Se ha presentado la solicitud conforme a los artículos 11 y 35.3 conjuntamente, cuando son dos procedimientos distintos. El primero, a efectos de coordinación interadministrativa antes de la aprobación inicial, el segundo, preceptivo tras la aprobación provisional del Plan Parcial.
b) Al afectar al cauce de un barranco era necesario el informe del Consejo Insular de Aguas, del que carece.
c) Se han incorporado superficies de SRPA por el límite de poniente.
d) Los accesos y aparcamientos, conforme al Reglamento de planeamiento, deberán señalar el trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el Sistema General de comunicaciones previstos en el PGOU, con señalamiento de alineaciones y rasantes y zonas de protección de toda la red viaria y previsión de aparcamientos en la proporción mínima de 1 plaza por cada 100m2 de edificación.
e) En este Plan únicamente se aporta la conexión del sector con la urbanización contigua a través de una vía interior, pero sin continuar la conexión con la autopista.
f) Aparece un solo viario de acceso al sector y un ramal hacia la parcela grande, no se señalan aparcamientos.
g) Los Espacios libres Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Y P-2 no tienen acceso libre público. El área peatonal P-2 no tiene 30 m de diámetro, no se indican las dotaciones de la parcela.
h) Respecto del Plan de etapas, se estima excesivo el plazo de dos años para iniciar la urbanización de la segunda etapa.
j) Es insuficiente el cumplimiento del Decreto 35/95 al no indicar análisis de alternativa.
Se indicaba en la demanda de la Comunidad Autónoma que el hecho de que el Ayuntamiento hubiera subsanado con posterioridad, como ha hecho, los defectos detectados y puestos de manifiesto en el informe desfavorable de la COTMAC no determinaba que el acuerdo de 15 de marzo de 2006 fuera válido ya que el Ayuntamiento no había procedido a revisar de oficio ni, en su defecto, a declarar lesivo el acuerdo municipal de 15 de marzo de 2006, en definitiva, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial SUSNO 1-3 no podía llevar fecha anterior al 10 de julio del mismo año.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de julio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
" FALLAMOS : Estimar el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero que anulamos por no ser conforme a Derecho ".
TERCERO .- La partes demandadas, Promovican, S . L. y la también entidad mercantil Mercadona, S.A. y el Ayuntamiento de Ingenio prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Promovican, S.L. y el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Mercadona, S.A.; presentaron sendos escritos de interposición de recursos de casación, que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de noviembre de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Comunidad Autónoma de Canarias recurrida.
QUINTO .- Habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para que el Ayuntamiento de Ingenio presentase su correspondiente recurso de casación, por Auto de 16 de septiembre de 2009 de la Sección Primera de esta Sala Tercera , se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Ingenio contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canarias.
SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de junio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se articulan varios motivos de casación por las entidades Promovican S.L y Mercadona, S.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ingenio de 15 de marzo de 2006, que aprueba definitivamente el Plan Parcial Industrial SUSNO-13 de Lomo Cardón.
Procede examinar en forma preferente los motivos que se formulan al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) [ sentencias de 30 de noviembre de 2002 (Casación 525/1999 ) y de 20 de julio de 2002 (Casación 6574/1997 )] en cuanto su examen podría hacer innecesario el enjuiciamiento de las quejas referidas a infracción de Ley del artículo 88.1 d) LRJCA .
SEGUNDO .- El tercer motivo de casación de Promovican, S.L. se articula al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , por incongruencia omisiva, o por defecto, de la sentencia de instancia ya que la misma se pronuncia única y exclusivamente sobre el motivo de impugnación que acoge y obvia el examen de los restantes aspectos del debate propuesto por las partes, que relaciona el motivo.
Se trataría de un vicio de incongruencia por defecto ya que la sentencia habría juzgado " citra petita partium " al omitir resolver cualquier otro motivo que no sea el de la omisión del informe preceptivo de la COTMAC.
El motivo decae por inconsistencia. La sentencia recurrida declara en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente: « Esta Sala [...] viene manteniendo el mismo criterio respecto al informe preceptivo del artículo 35 del TRLOTENC [...] como motivo que debe analizarse en primer lugar porque el orden procesal lógico obliga a invertir el orden en el examen de los motivos de impugnación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial, pues siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de mayo de 2.002 ) la existencia de un vicio de procedimiento determinante de la nulidad del Plan Parcial acabaría el debate y la parte actora, conseguido su fin anulatorio por este primer motivo, carecería de interés legítimo para exigir el estudio de otros argumentos ».
A la luz de esta declaración no puede imputarse a la sentencia falta de respuesta a los motivos que se aducen en el motivo, porque la sentencia explica, con razón o sin ella, que la existencia del vicio de procedimiento que aprecia determina ya la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada y hace improcedente el examen de las restantes cuestiones alegadas por las partes. Hay una respuesta sobre todos los motivos -aunque sea sólo la de que es impertinente examinarlos- y la existencia de respuesta excluye la queja de incongruencia por omisión de pronunciamiento que se aduce [ sentencias de 6 de mayo de 2011 (Casación 3284/2007 ) y de 30 de abril de 2001 (Casación 4980/1996 )]. El acierto o desacierto de esa respuesta es algo ajeno al vicio de incongruencia y debió ser impugnado en otros motivos de casación.
TERCERO .- El tercer motivo de la entidad Mercadona, S.A., también al amparo del art. 88.1 c) de la LRJCA , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por entender que la sentencia impugnada vulnera el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución .
Se quiere denunciar también una incongruencia por defecto, omisión de pronunciamiento o " citra petita partium " porque la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la aplicación al procedimiento especial de aprobación del artículo 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC).
El motivo que enjuiciamos razona lo siguiente: " Esta parte da por enteramente reproducida la argumentación contenida en el anterior motivo de casación (segundo) que ahora se articula a través del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA para el caso de que la Sala, atendido el contenido de dicha argumentación, entendiera más procedente su articulación a través del citado apartado c) ".
Este planteamiento no puede prosperar en casación. El motivo debe desestimarse, y de la misma forma debemos desestimar también el motivo segundo que, como se ha dicho, plantea idéntica cuestión, aunque al amparo del supuesto d) de la LRJCA.
En la sentencia de 1 de febrero de 2012 (Casación 673/2008 ) y de 27 de abril de 2012 (Casación 873/2008 ) hemos recordado que la expresión del motivo en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse en esta vía extraordinaria; por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.
La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando con reiteración que es una carga procesal que corresponde a la parte, y no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, la de formular correctamente los motivos de casación ( artículo 92.1 LRJCA ). No puede entenderse cumplida dicha carga cuando con argumentos idénticos se ampara la misma infracción en dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sin especificar a cuál de aquellos apartados se quiere vincular en concreto las alegaciones realizadas [ Sentencias de 3 de noviembre de 2011 (Casación 571/2009 ), 13 de julio de 2011 (casación 6064/2009 ), 2 de junio de 2011 (casación 4779/2008 ) y Autos de 21 de noviembre de 2006 (Casación 10370/2003), de 18 de diciembre de 2008 (Casación 2567/2008), 13 de mayo de 2010 (Casación 6245/2009) ó de 2 de junio de 2011 (Casación 5000/2010) y los que en ellos se citan].
Por ello ambos motivos deben ser desestimados, de acuerdo con nuestra jurisprudencia.
Con todo el primer motivo de la entidad mercantil recurrente vuelve sobre la misma cuestión y será examinado en cuanto al fondo.
El quinto motivo de la entidad Mercadona, S.A. defiende que existe una incongruencia extra petita ya que la Sala de instancia, al rechazar la convalidación del Acuerdo de 15 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Ingenio, se habría pronunciado sobre la validez ulterior del Acuerdo de 1 de junio de 2006, que devino firme por no haber sido impugnado por el Gobierno de Canarias.
Como bien razona el contrarrecurso de la Comunidad Autónoma no hay más mención en la sentencia de instancia al Acuerdo de 1 de junio de 2006 que aquélla que resume la argumentación de la defensa del Ayuntamiento al contestar la demanda. El fallo alcanza sólo al acuerdo de 15 de marzo de 2006, único impugnado en instancia, por lo que la sentencia es congruente y el motivo no puede prosperar.
CUARTO .- El primer motivo de casación de las dos entidades recurrentes se formula al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 d) de la LRJCA y se denuncia en ambos la vulneración por la sentencia del artículo 83 y 43.2 de la LRJPAC, que se invoca como de aplicación supletoria en materia de procedimiento administrativo y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 35 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias (en adelante TRLOTENC) aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2000, de 8 de mayo.
La sentencia de instancia sienta sobre esta cuestión, y en concreto sobre lo dispuesto en el Derecho autonómico canario, la siguiente doctrina, que esta Sala considera necesario reproducir:
«El artículo 35.3 del TRLOTENC establece lo siguiente: "Los Planes Parciales de Ordenación podrán ser formulados por cualquier Administración o particular, correspondiendo su tramitación y aprobación a los Ayuntamientos, previo informe no vinculante de los Cabildos Insulares y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias".
Dentro de la nueva legislación canaria, el informe de la COTMAC se ha considerado como un trámite preceptivo, que se debe realizar antes de la aprobación definitiva. Así se deduce del artículo 35.1 cuando señala que el informe será previo a la aprobación del Plan Parcial por el Ayuntamiento.
Al igual que dijimos en alguna sentencia en relación al informe jurídico que exige el artículo 166.5 del TR en el procedimiento para la aprobación de las licencias urbanísticas". El trámite se establece como preceptivo, o exigencia insoslayable del procedimiento de instrucción", por lo que su falta no supone"... la vulneración no es de cualquier regla sino de una regla de obligada observancia, y, además, una de las pocas que establece la nueva ley... por lo que puede decirse que, en puridad, el único trámite que debió respetar preceptivamente el Ayuntamiento era el referido a los informes", con la conclusión de que"...no se trata de un designio del legislador canario con competencia en la materia, por lo que no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la falta de informe jurídico en procedimientos de otorgamiento de licencias conforme a la legislación estatal derogada".
Salvando las distancias, pues aquí examinamos la observancia de las reglas durante la tramitación de un Plan Parcial, el espíritu y sentido de dicha doctrina es plenamente aplicable al caso, pues estamos ante prácticamente la única regla de procedimiento que establece la ley, señalando el artículo 42.2 del TR, en cuanto a las demás, que: "El procedimiento para la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística se establecerá reglamentariamente".
Es decir, el legislador ha querido manifestar su voluntad inequívoca de que el informe de la COTMAC sea preceptivo y deba evacuarse antes de la aprobación definitiva del Plan Parcial y ha querido dejar para el desarrollo reglamentario la regularización pormenorizada del procedimiento de tramitación.
También ha querido crear un órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en materias propias del Texto Refundido, con funciones de extraordinaria importancia en lo que es la política territorial de Canarias, entre otras, la de emisión de los informes previstos en el propio Texto Refundido y cuantos otros le sean solicitados a través del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre cuestiones objeto de regulación en la misma ( art.226.1 y 2 TR).
Esta Sala ha declarado en doctrina reiterada, que el informe de la COTMAC es un "trámite preceptivo, no en cualquier momento, sino en el momento anterior a la aprobación definitiva, esto es, cuando tras la información pública y las alegaciones, haya pasado la fase de aprobación provisional y se conozca el texto que va a ser sometido a la aprobación definitiva por el Ayuntamiento, en cuanto órgano competente para dicha aprobación".
Este informe del artículo 35.3 del TRLOTENC se diferencia, pues, del informe emitido en la fase inicial en base al artículo 11 del TR, es decir, en el concepto o función de cooperación interadministrativa» [...] «En la sentencia anteriormente citada rechazamos que el informe preceptivo del artículo 35.3 del TRLOTENC pudiera equipararse o suplir al informe de cooperación interadministrativa del artículo 11 del mismo texto." En definitiva, lo decisivo es que la COTMAC nunca emitió el informe preceptivo en relación con el Plan Parcial que exige la ley, y lo que emitió fue un mero informe o consulta en su función de la cooperación interadministrativa tal y como le había sido solicitado por el Ayuntamiento, que tras la iniciación del expediente lo remitió a la COTMAC, a través del Consejero de Política Territorial." y consideramos dicha irregularidad con el carácter de invalidante por la importancia cualitativa que el legislador ha dado al informe, que deberá ser emitido siempre antes de la aprobación definitiva, lo cual es plenamente compatible con cuantos otros informes se soliciten a la COTMAC en cualquier cuestión objeto de regulación por el Texto Refundido, entre otros, lo que se puedan solicitar tras la admisión a trámite de la iniciativa particular de aprobación de un Plan Parcial.
Hemos destacado la anterior sentencia porque distingue los informes del artículo 11 y 35 del TRLOTENC».
Debemos corregir esta doctrina en un punto concreto y en el sentido siguiente: Sobre el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la regulación de su régimen de elaboración y aprobación es materia propia de la competencia que, como exclusiva, atribuyen en materia de ordenación del territorio y urbanismo, el art. 148.1.3º CE y los correspondientes Estatutos de Autonomía a las Comunidades Autónomas [Sentencia (en adelante STC) 61/1997, de 20 de marzo FJ 25], correspondiendo su interpretación -añadimos- a los Tribunales de instancia. Debemos advertir que se subraya en la sentencia que el artículo 35 del TRLOTENC, de significado distinto al artículo 11 del mismo Texto, no contiene ninguna previsión expresa sobre el plazo en el que debe emitirse el informe de la COTMAC que contempla.
A falta de una norma autonómica específica que, en el supuesto que enjuiciamos, establezca el plazo de emisión de los dictámenes preceptivos a los que se refiere la sentencia y las consecuencias de su falta de emisión en esos mismos plazos resulta apreciable que la regulación autonómica de aplicación es incompleta e insuficiente. La serie de actos concatenados en que consiste todo procedimiento administrativo no puede propiciar, en la regulación de su instrucción, situaciones de bloqueo o de parálisis en la tramitación que presentan una desproporción evidente con los intereses públicos que debe satisfacer, como la que resultaría de aceptarse la tesis errónea de la sentencia recurrida.
Por ello entendemos obligado declarar que existía en el caso una laguna en la regulación del Derecho autonómico canario. Dicha laguna debió ser colmada acudiendo a la LRJPAC, que tiene además el inequívoco respaldo competencial que para el procedimiento administrativo común establece el artículo 149.1.18ª CE . ( STC 118/1996, de 27 de junio , FJ 8).
Se llega así a la conclusión de que la doctrina de la sentencia debe ser corregida en la medida en la que no aprecia que exista plazo alguno para la emisión del citado informe preceptivo y hace una aplicación indebida del sistema de fuentes del Derecho al omitir traer a colación y aplicar el Derecho estatal que ambos motivos invocan.
Por ello, como se defiende en los motivos de casación, cuya posición asume esta Sala plenamente, resulta de clara aplicación a este caso el artículo 83.2 de la LRJPAC que, a falta de regulación autonómica, dispone que los informes han de ser emitidos en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
No existía en el momento de aprobación del Plan parcial que enjuiciamos una regulación expresa en el ordenamiento autonómico respecto del plazo de emisión del informe preceptivo de la COTMAC, por lo que era obligado acudir a las normas estatales y, dentro de ellas, a las del procedimiento administrativo común para determinar el plazo de diez días en el que debía evacuarse el informe y las consecuencias de su no emisión. Y en aplicación del apartado 4 del mismo artículo 83 de la LRJPAC es claro que el procedimiento podía seguir adelante aunque fuese preceptivo y determinante el informe solicitado, ya que debía ser emitido por otra Administración Pública y no se interrumpió el plazo de los trámites sucesivos. Por ello, transcurrido el plazo de diez días, podía proseguir el curso de las actuaciones aunque el informe no hubiera sido emitido (artículo 85.4 LRJPAC).
La Sala de instancia ha vulnerado, por inaplicación, los preceptos estatales invocados de la Ley de procedimiento administrativo común, por lo que procede dar lugar a ambos motivos y casar y anular la sentencia recurrida.
Todo ello sin perjuicio del reglamento de procedimientos de instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto autonómico 55/2006, de 9 de mayo, vigente desde el 20 de junio de 2006, que colmó la laguna apreciada, y de la Ley autonómica posterior 6/2009, de 6 de mayo, en cuyo examen no es pertinente entrar por su inaplicabilidad al caso.
Al aprobar el Plan el Ayuntamiento de Ingenio en forma definitiva el 15 de marzo de 2006 respetó la legalidad aplicable y el plazo de diez días del artículo 83.2 de la LRJPAC por lo que, remitido por el Alcalde-Presidente el 9 de enero de 2006 a la COTMAC el expediente del plan parcial conforme, en lo que interesa, al artículo 35.4 del TRLOTENC podían proseguir las actuaciones pasado el plazo de diez días. La nulidad de pleno Derecho apreciada por la sentencia recurrida carece por ello de fundamento, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.
QUINTO .- Procede la estimación de ambos motivos lo que determina la casación de la sentencia entrando a resolver en su lugar, lo que proceda en Derecho [ artículo 92.2.d) LRJCA ]. No puede esta Sala entrar en la resolución final del recurso de la Comunidad Autónoma por aplicación del citado artículo 95.2 d) LRJCA . Se opone a ello la existencia de numerosas cuestiones planteadas en la demanda y en los demás escritos de las partes no examinadas en instancia, y en las que no podemos entrar como segunda sentencia, dado su evidente carácter autonómico, que las excluye de nuestro conocimiento.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 LRJCA , según la interpretación que le ha dado la doctrina sentada en el Pleno de esta Sala Tercera de treinta de noviembre de dos mil siete (Casación 7638/2002) es procedente devolver las actuaciones a la Sala de Las Palmas, retrotrayéndolas al momento necesario para que dicha Sala dicte una nueva sentencia en la que enjuicie las restantes cuestiones planteadas en la instancia por el Gobierno de Canarias así como las alegaciones de las demás partes formuladas oportunamente en el proceso. Todo ello, ya que los pronunciamientos omitidos por la Sala de instancia se refieren a normas de Derecho autonómico, cuya interpretación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia [Sentencias de 24 de enero de 2011 (Casación 4402/2008), de 14 de enero de 2011 (Casación 6138/2006), de 21 de julio de 2010 (Casación 1428/2006), de 22 de abril de 2010 (Casación 1062/2006) ó de 17 de diciembre de 2009 (Casación 3541/2005).
Dado el sentido estimatorio del fallo no es necesario que nos pronunciemos sobre los motivos segundo de la entidad Promovican, S.L y cuarto de la entidad Mercadona S.A., con el fin de no prejuzgar en forma indebida la respuesta, motivada y congruente con las pretensiones y alegatos esenciales de las partes, que ha de dar la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a las cuestiones planteadas en la demanda, quedando dicha Sala vinculada por las declaraciones que hacemos en esta sentencia que impiden la declaración de nulidad del acuerdo impugnado de 15 de marzo de 2006 por falta de informe de la COTMAC.
SEXTO .- Al darse lugar a la casación con retroacción de actuaciones no procede imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA .
Fallo
1º) Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al primer motivo de los recursos de casación interpuestos por la representación de la entidad mercantil Promovican, S.L. y Mercadona, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas .
2º) En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, remitimos las actuaciones al Tribunal de instancia para que se pronuncie sobre los demás motivos de la demanda y alegaciones de las partes, con respeto a la doctrina de esta Sentencia.
Cada parte abonará sus costas respecto de las de esta casación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.-
