Sentencia Administrativo ...re de 2010

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29/09/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1116/2008 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052010100370

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5234

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre ejecución de sentencia. La Sala declara que la casación ha lugar, porque el auto dictado en súplica por la Sala de instancia, con el fin de ejecutar la sentencia, contradice abiertamente los términos de ésta, cuya parte dispositiva fijó una indemnización en favor de la entidad demandante de acuerdo con lo solicitado por ésta en su escrito de demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recuso de casación, que, con el número 1116 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Vandowska, S.L., contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de noviembre de 2007, estimatorio del recurso de súplica deducido contra el previo auto, de fecha 24 de julio de 2007, señalando que, a diferencia de lo resuelto en éste, la indemnización a pagar por el Ayuntamiento de Vinaroz a la entidad Vandowska S.L., dentro del plazo de tres meses, ascendía a la suma de 27.918,21 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 14 de mayo de 2002 hasta su completo pago, todo ello en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala, el 22 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 1181 de 2002.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de septiembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1181 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 1181 de 2002 promovido por la Mercantil VANDOWSKA S.L., representada por el Procurador Dª. PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinarós de 14 de mayo de 2002 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2001. Segundo.- Declarar conformes a Derecho dichos Acuerdos que confirmamos, reconociendo el derecho de la Mercantil demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la Administración en la cuantía que se señala en el fundamento Sexto in fine. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «El estudio del expediente administrativo y de las alegaciones de las que se da cuenta en el fundamento jurídico segundo muestra que en principio Vandowska S.L. ha actuado a lo largo de todo el trámite, y a fortiori con la confianza legítima basada en la información urbanística emitida por el Ayuntamiento con fecha 7 de diciembre de 2000, de que sus actuaciones debían ajustarse al Planeamiento vigente, es decir, al PGOU de 1988. Sin embargo, el examen de las alegaciones y el resultado de la prueba practicada no justifican, dada su complejidad, la demora del Ayuntamiento que alega la demandante en la tramitación del Estudio de Detalle, ni que su denegación, contravenga los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y la prohibición de venire contra factum propium sobre los que se basan el ordenamiento y el tráfico jurídico en un Estado de Derecho, ni que además, causen un perjuicio derivado de la reducción del aprovechamiento urbanístico que el nuevo PGOU plantea con respecto a la anterior ordenación que no eran derechos adquiridos ius quaesita, sino, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citad, meras expectativas, ius in spe y de ahí su ineludible sometimiento a la revisión de los técnicos municipales para comprobar o no su ajuste a la legalidad vigente, cuyos informes gozan de la presunción iuris tantum de certeza no enervadas por la parte demandante que sin embargo, ya había patrimonializado en su confianza legitima y en la seguridad jurídica cuando menos presuntamente supuestas, de poseer un suelo urbano y cumplir los deberes de cesión, equidistribución y urbanización fijados por el planeamiento urbanístico, que entró en vigor contrariamente a lo que sostiene la aparte demandante el día 13 de noviembre, por lo que los actos recurridos se ajustan a Derecho, sin perjuicio del reconocimiento a la indemnización correspondiente. La tramitación del PGOU de Vinarós de octubre de 2001 muestra que la suspensión del otorgamiento de licencias (art. 57 LRAU en relación con lo dispuesto en los arts. 101 a 103 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio ), quedó sin efecto a partir del día 14 de octubre de 2000; por lo tanto, a fecha de 5 de junio de 2001 en el que la demandante presenta la solicitud de licencia de obras mayores y Estudio de Detalle no estaba afectada por la tramitación del PGOU cuyos trámites esenciales constan pormenorizados en los autos y a ellos nos remitimos».

TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, de cuya ejecución se trata, que:« La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que aquí se enjuicia lleva, en base a los hechos y razonamientos que constan reseñados en los Fundamento de Derecho Segundo, Cuarto y Quinto, a la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria deducida por la entidad demandante, puesto que la denegación de la licencia de obras mayores y del Estudio de Detalle solicitados le ocasionó un perjuicio cuya indemnización corresponde a la Administración demandada y debe ser reparado en la cuantía solicitada por la demandante, con sus intereses legales correspondientes, excepto en el importe de la licencia de obras solicitada, que ya ha sido resarcido por la Sentencia núm. 44/2003 de 7 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Castellón ».

CUARTO .- En la demanda presentada por el representante procesal de la entidad Vandowska S.L. en el pleito sustanciado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se pidió textualmente que se «dicte Sentencia por la que, estimando este recurso contencioso-administrativo, revoque y deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz, adoptado en su sesión de fecha 14 de mayo de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra los acuerdos del Pleno del citado Ayuntamiento de fechas 13 de noviembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001 del Ayuntamiento de Vinaroz, que desestimaron el Estudio de Detalle y la licencia de obras presentados por mi representada, respectivamente, declarando la nulidad de dichos acuerdos y reconociendo a esta parte la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad del Ayuntamiento de Vinaroz por importe de 1.644.209,76 euros, más los intereses legales, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada».

QUINTO .- En el auto dictado por la Sala de instancia en ejecución de sentencia con fecha 24 de julio de 2007 , después revocado por el auto dictado en súplica, ahora recurrido, se declara en el fundamento jurídico segundo: « a la vista de lo expuesto, procede instar la ejecución forzosa por parte del Ayuntamiento demandado por importe de 1.630.663'24 euros, cantidad resultante de detraer a lo reclamado por los actores en su escrito de demanda el importe de la licencia de obras solicitada. Al principal reconocido, procede añadir los intereses correspondientes que han generado hasta la fecha de su completo pago y que a continuación se desglosan:

año interés legal interés devengado

2002 (231 días) 4,25% 43.846'92 Euros

2003 4,25% 69.281'94

2004 3,75% 61.298'60

2005 4% 65.206'53

2006 4% 65.206'53

2007 (204 días) 5% 45.555'24

y en su parte dispositiva se ordena literalmente: «requerir al Ayuntamiento demandado para que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, proceda al pago del principal más los intereses reflejados en el Fundamento de Derecho anterior, y que ascienden a la cantidad de 1.630.663'24 euros de principal y de 350.395'76 euros de intereses».

SEXTO .- Recurrido en súplica dicho auto por el Ayuntamiento de Vinaroz, la Sala de instancia revocó su auto anterior con el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico segundo del auto de fecha 9 de noviembre de 2007 : «En primer término se ha de recordar aquí que el Auto dictado en ejecución de una Sentencia firme no puede implicar la alteración o modificación de sus términos y mandatos. Partiendo de la anterior premisa y efectuando una interpretación conjunta e integradora de la Sentencia de cuya ejecución se trata, en la que tras reconocer en el fallo el derecho a la indemnización, se declara en su primer punto la conformidad a derecho de las Resoluciones recurridas, confirmándolas, y con independencia de los errores relativos a la cita o remisión a sus fundamentos de derecho, procederá estimar en parte el presente recurso de súplica, ya que la confirmación de los actos recurridos impide fijar la indemnización en los términos efectuados en el Auto impugnado, debiendo reconocerse en consecuencia en concepto de indemnización únicamente los costes derivados de los proyectos de estudio de detalle y de edificación, excluyendo toda cantidad indemnizatoria referida a la pérdida de edificabilidad», por lo que se estimó parcialmente el mentado recurso de súplica deducido por el referido Ayuntamiento y se declaró que el importe indemnizatorio resultante quedaba fijado en el principal de 27.918,21 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, comprendidos entre el 14 de mayo del 2002 hasta la fecha de su efectivo pago, que el Ayuntamiento deberá efectuar en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución.

SEPTIMO .- Notificado el auto estimatorio del recurso súplica a las partes, la representación procesal de la entidad Vandowska S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de febrero de 2008 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos y, como recurrente, la entidad Vandowska S.L., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo tres motivos, al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en conexión con el artículo 24 de la Constitución, los dos primero, y el tercero al del apartado 1 d) del mismo precepto, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la misma Ley Jurisdiccional , porque el auto recurrido contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, como se deduce con toda evidencia de la lectura de la misma, para lo que la Sala de instancia expresa un razonamiento para decidir diferente del que expuso en la sentencia, realizando una reinterpretación, con la que ha cambiado lo declarado claramente en la referida sentencia, de forma que se incumple el deber de ejecutar las sentencias en sus propios términos y se resuelve en contra de lo declarado por la jurisprudencia recogida en la sentencia que se cita, terminando en la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la entidad recurrente, como dispuso el auto de fecha 24 de julio de 2007 , a percibir del Ayuntamiento de Vinaroz la cantidad de un millón seiscientos treinta mil seiscientos sesenta y tres euros con veinticuatro céntimos (1.630.663,24 ?) de principal, más trescientas cincuenta mil trescientos noventa y cinco euros con setenta y seis céntimos (350.395,76 ?) de intereses, con imposición de costas al Ayuntamiento, aduciendo en otrosí que la entidad recurrente Vandowska S.L. fue absorbida por Residencial Vandowska S.L., la que ha pasado a denominarse Promociones Nou Temple S.L., según se acredita con los documentos que se presentan, por lo que se pide que se disponga que la indemnización reconocida corresponde a esta última.

NOVENO .- Declarado desierto el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008 , el representante procesal de la entidad Vandowska S.L. dedujo frente a dicho auto recurso de súplica, solicitando que se diera curso al recurso de casación interpuesto, a lo que se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz, y dicha Sección dictó auto con fecha 27 de abril de 2009 estimatorio de dicho recurso de súplica, por lo que declaró que se tenía por interpuesto el recurso de casación y mandó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, quien propuso a la Sala y ésta acordó poner de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisibilidad por razón del órgano al que hubiese correspondido el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo que aquéllas formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, y la Sección Primera de esta Sala, con fecha 5 de noviembre de 2009 , dictó auto declarando admisible el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la entidad Vandowska S.L., por lo que se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 2010, aduciendo que el auto recurrido no contradice los términos del fallo de la sentencia porque éste se remite al fundamento sexto "in fine", a pesar de que en dicho fundamento nada se expresa al respecto, como no se dice en ningún otro fundamento de la sentencia, por lo que con el auto recurrido no se ha procedido a interpretar la parte dispositiva sino a suplir una omisión que contiene, de manera que hay que situarse en el ámbito del error material manifiesto que la misma contiene, en la que no se establece la cuantía de la indemnización, por lo que necesariamente habrá de ser fijada en el auto que se dicte en ejecución de sentencia a la vista de las razones expresadas en los fundamento jurídicos de la misma, resultando evidente que en éstos se alude a la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria deducida por la entidad demandante, lo que no cabe entender como estimación total, que sería sólo cuando habría que indemnizarle con la cantidad pedida en la demanda, mientras que la entidad recurrente lo que ha venido a realizar es una interpretación de la frase «en la cuantía solicitada por la demandante» fuera de su contexto, y así se desprende del resto de los fundamentos jurídicos que sólo tiene derecho a ser indemnizada por los costes de los proyectos y no por la pérdida de edificabilidad, y cuando la Sala en el auto recurrido declara que, al ser ajustados a derechos los actos recurridos, no cabe que de ellos derivase indemnización en favor de la demandante, no está resolviendo cuestiones que no fueran objeto del debate procesal, sino que, por el contrario, lo declarado en el fundamento jurídico séptimo no puede ser comprendido sin tener en cuenta lo expresado en los fundamentos cuarto y quinto, con los que, de no haber estado de acuerdo la demandante, no le quedaba otra opción que haber impugnado en casación la sentencia, a pesar de lo cual se conformó con lo en ella declarado, bastando con la desestimación de los primeros motivos para que resulte desestimable también el tercero, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la entidad recurrente.

DECIMO .- Mediante providencia de fecha 8 de abril de 2010 se rechazaron los documentos presentados por la recurrente junto al escrito de interposición del recurso de casación por no estar entre los incluidos en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, después de haber desestimado el recurso de súplica deducido contra la providencia que rechazó la presentación de documentos con el escrito de interposición por auto de fecha 27 de mayo de 2010 , habiéndose observado en la tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- A pesar de la incorrecta formulación de los tres motivos de casación esgrimidos, al invocarse los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el último al del apartado d) del mismo precepto, lo cierto es que en todos ellos se asegura que el auto recurrido, dictado en súplica y revocando el anterior que la misma Sala de instancia pronunció, contradice abiertamente los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, al fijar una indemnización, a cargo del Ayuntamiento y en favor de la entidad recurrente, inferior a la establecida en la parte dispositiva de la mentada sentencia, mientras que el Ayuntamiento recurrido y obligado al pago sostiene que la sentencia no determinó concreta y exactamente la indemnización que debía ser abonada a la entidad demandante, de manera que se limitó a realizar en el auto recurrido su fijación conforme a los propios criterios recogidos en los fundamentos de derecho de la propia sentencia, rectificando así el error en que había incurrido el auto recurrido en súplica.

SEGUNDO .- La incorrección formal en que se ha incurrido al interponer el recurso de casación no es razón para inadmitirlo ni tampoco para desestimarlo, dado que, en la articulación de los tres motivos aducidos, queda patente que se está utilizando por la entidad recurrente el motivo previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que no sólo se indica que cabe recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia sino que se fijan los motivos invocables para ello, entre los que está el de contradecir los términos del fallo que se ejecuta, que es la causa o razón por la que se nos pide la revisión del auto dictado en súplica por la Sala de instancia.

TERCERO .- En los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia hemos dejado cumplida transcripción de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia que se ejecuta, del contenido de su parte dispositiva, así como de la súplica de la demanda formulada por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación.

Del examen de tales antecedentes, la primera conclusión a la que se llega es a que la Sala sentenciadora incurrió en un manifiesto error al referirse en el apartado segundo de su parte dispositiva al fundamento sexto in fine , cuando la remisión, a todas luces, debe entenderse realizada al fundamento séptimo, en el que se alude a la indemnización que la Administración demandada debe abonar a la entidad demandante.

La otra concusión indudable, a la que hay que llegar del tenor literal de la sentencia, tanto por lo expresado en el aludido fundamento séptimo como por lo establecido en su parte dispositiva, es que la estimación parcial obedece a que no se accede a declarar nulos los acuerdos municipales impugnados y tampoco a indemnizar todos los perjuicios derivados de la negativa a conceder la licencia de obras, de modo que no resulta atendible la tesis del Ayuntamiento obligado al pago, según la cual tal estimación parcial declarada impide entender que se accede a indemnizar la pérdida del aprovechamiento, a pesar de que literalmente se declara en el indicado fundamento jurídico séptimo de la sentencia que el perjuicio ocasionado a la demandante por la Administración demandada debe ser reparado «en la cuantía solicitada por la demandante, con sus intereses legales correspondientes, excepto en el importe de la licencia de obras solicitada, que ya ha sido resarcido por la sentencia número 44/2003, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón ».

Tampoco hay lugar a duda de que la cantidad pedida por la entidad demandante en la súplica de su demanda, a cargo del Ayuntamiento de Vinaroz, fue la de 1.644.209,76 euros, más los intereses legales.

CUARTO .- De todos estos antecedentes, la única conclusión a que se pude llegar es la de que, efectivamente, la Sala de instancia, al revocar en súplica el auto que inicialmente había fijado la cantidad que el Ayuntamiento de Vinaroz debe pagar a la entidad demandante, y ahora recurrente en casación, que era de un millón seiscientos treinta mil seiscientos sesenta y tres euros con veinticuatro céntimos (1.630.663, 24 ?) de principal, más trescientos cincuenta mil trescientos noventa y cinco euros con setenta y seis céntimos (350.395'76 ?), ha venido a contradecir los términos del fallo que se ejecuta, por lo que el auto recurrido debe ser anulado, dado que las sentencias han de ser ejecutadas en la forma y términos que en ellas se consignan, a fín de ser llevadas a puro y debido efecto, practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo (artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ), sin que, al tiempo de la ejecución, quepan correcciones o aclaraciones de la sentencia que contradigan los términos de su parte dispositiva, aunque la decisión estuviese equivocada o sea errónea, lo que tampoco resulta evidente que ocurra en el caso que examinamos.

Sólo en los supuestos contemplados en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento civil cabe la aclaración, corrección, subsanación y complemento de las sentencias, ante los que no nos encontramos, ya que la sentencia firme, de cuya ejecución se trata, no fue objeto de dichos remedios por no haberlo solicitado los litigantes ni llevado a cabo de oficio el Tribunala quo , sino que se estaba en fase de ejecución de sentencia, y es al tiempo de resolver un recurso de súplica contra el auto que fijó la cuantía exacta de la indemnización a pagar cuando dicho Tribunal decide hacer una interpretación del fallo distinta a la que había realizado en el auto inicial de ejecución y diferente a la que se deduce de los términos literales de la propia parte dispositiva de la sentencia, en la que se remite a la cuantía señalada en un fundamento jurídico, que había declarado que el perjuicio causado a la demandante debe ser reparado por la Administración demandada en la cuantía solicitada por aquélla con los intereses legales correspondientes, excepto en el importe de la licencia de obras solicitada, ya resarcida.

La Sala de instancia en el auto recurrido se aparta abiertamente de lo dispuesto en el fallo de la sentencia por considerar que las razones o argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la misma, acerca del aprovechamiento urbanístico indemnizable, deberían llevar a otra decisión, pero la invariabilidad de las sentencias firmes impide esa solución.

QUINTO .- No se puede negar que las declaraciones contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuestión resultan ambiguas e incluso contradictorias.

En el segundo párrafo del fundamento jurídico sexto hay razones para entender que la pérdida del aprovechamiento urbanístico no era indemnizable en el caso enjuiciado y otras para deducir que debía indemnizarse por haberse patrimonializado.

Así, en primer término, apunta el Tribunal a quo que del resultado de la prueba no ha quedado justificado que se haya causado un perjuicio derivado de la reducción del aprovechamiento urbanístico que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana plantea con respecto a la anterior ordenación, puesto que no eran derechos adquiridos sino meras expectativas.

A renglón seguido, la Sala de instancia declara que, sin embargo, la parte demandante « ya había patrimonializado en su confianza legítima y en la seguridad jurídica, cuando menos presuntamente supuestas, de poseer un suelo urbano y cumplir los deberes de cesión, equidistribución y urbanización fijados por el planeamiento urbanístico ».

No se puede olvidar que el instrumento urbanístico en cuestión era un Estudio de Detalle y, por consiguiente, hay que presumir que ordenaba suelo urbano, que sus propietarios habrían contribuido a urbanizar mediante las correspondientes cesiones y contribución a los gastos de urbanización, y de aquí que la Sala a quo aluda al cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

En consecuencia, la conclusión a que llega la Sala de instancia, para revocar su primera resolución fijando la indemnización a pagar por el Ayuntamiento a la entidad demandante, no es acertada ni correcta, en primer lugar por la invariabilidad de lo dispuesto en el fallo de la sentencia y, en segundo término, por lo deducible de lo declarado en la propia sentencia que se trata de ejecutar, lo que conduce a la estimación de los motivos de casación alegados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto con anulación del auto recurrido.

SEXTO .- El deber que nos impone, una vez anulada la resolución impugnada, lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es el de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que, de lo expresado al examinar los motivos de casación alegados, se reduce a la indicada anulación del auto recurrido, dictado por la Sala de instancia al estimar el recurso de súplica deducido por el Ayuntamiento obligado al pago de la indemnización, y a dejar subsistente el auto que inicialmente pronunció dicha Sala en ejecución de la sentencia firme, ya que este primer auto se ajusta estrictamente a lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, sin que, al limitarnos a anular el auto dictado en estimación de la súplica y a ratificar o confirmar el anterior, debamos resolver acerca de la entidad mercantil que tenga que recibir el pago como sucesora de la demandante en la instancia y recurrente en casación.

SEPTIMO .- La declaración de haber lugar al recurso es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, conforme al apartado primero del mismo precepto y al artículo 95.3 de la propia Ley , existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que, con estimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Vandowska, S.L., contra el auto pronunciado, con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se estimó el recurso de súplica deducido contra el previo auto, de fecha 24 de julio de 2007, dictado por la misma Sala y Sección , en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2005, por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 1181 de 2002, auto recurrido aquel que anulamos, al mismo tiempo que confirmamos o ratificamos el auto dictado, con fecha 24 de julio de 2007, por la indicada Sala de instancia en ejecución de la mencionada sentencia, sin pronunciarnos acerca de lo pedido por la representación procesal de la entidad recurrente en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación y sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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