Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1243/2010 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100390
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1243/2010 interpuesto por la empresa pública CANAL DE ISABEL II, representada y defendida por Letrado de la Comunidad de Madrid; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso-administrativo 78/2009 , sobre sanción de multa e indemnización por daños causados al dominio público hidráulico.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 78/2009 , promovido por la empresa pública CANAL DE ISABEL II y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de julio de 2008 que impuso a la recurrente una sanción de multa en la cuantía 169.659,30 euros y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 25.448,90 euros, por la comisión de la infracción que en ella se indica, tipificada en el artículo 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el vertido de aguas residuales al arroyo Caño procedente de la EDAR Molar-Sur que se señala en dicha Resolución.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Canal de Isabel II frente a la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de julio de 2008, que acuerda imponer al Canal de Isabel II una multa de 169.659,30 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 25.448,90 euros, por vertido de aguas residuales al arroyo Caño procedente de la EDAR Molar-Sur, resolución que confirmamos, dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del CANAL DE ISABEL II se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de abril de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia revocatoria de la recurrida de 24 de noviembre de 2009 .
QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por auto de 3 de febrero de 2011, ordenándose también, por providencia de 6 de abril de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 7 de junio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.
SEXTO .- Por providencia de 10 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 1243/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 24 de noviembre de 2009, en su recurso contencioso- administrativo número 78/2009, por medio de la cual se desestimó el formulado por la empresa pública CANAL DE ISABEL II contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de julio de 2008 que impuso a la recurrente una sanción de 169.659,30 euros de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 25.448,90 euros, por la comisión de la infracción grave que en ella se indica, tipificada en el artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por Real Decreto 859/1086, de 11 de abril, por la realización de vertidos de aguas residuales al arroyo Caño procedentes de la EDAR Molar-Sur, incumpliendo la condición 2ª de la autorización de vertido, según toma de muestras de los días 8 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2007, en el término municipal de El Molar (Madrid).
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:
a) En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica: " PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la Comunidad de Madrid frente a la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de julio de 2008 que acuerda imponer al Canal de Isabel II una multa de 169.659,30 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 25.448,90 euros, por vertido de aguas residuales al arroyo Caño procedentes de la EDAR Molar-Sur, incumpliendo la condición 2ª de la autorización de vertido concedida.
La Confederación Hidrográfica del Tajo, por medio de Resolución de 2 de noviembre de 1993 acordó conceder al Canal de Isabel II una autorización de vertidos de aguas residuales, con arreglo a las condiciones que se especifican en los folios 1 a 7 del expediente administrativo, autorización que ha venido prorrogándose por plazos de cuatro años.
La condición 2ª de dicha Resolución fija las características de las aguas vertidas, que deberán ser siempre inferiores a los límites que en la misma se recogen: volumen medio diario de 1000 metros cúbicos; DBO5 menor o igual a 60 ml/l.; DQO menor o igual a 200 ml/l; y pH entre 5,5 y 9,5 entre otros.
La cláusula 8ª permite a la Confederación efectuar periódicamente los oportunos análisis de comprobación de la calidad del efluente, para lo cual ha de preverse una arqueta de toma de muestra fácilmente accesible.
Estableciendo además la condición 14ª de la repetida autorización que: "En el caso de vertido accidental o cualquier otro supuesto en el que por fuerza mayor tuviera que verterse de forma no autorizada, se deberá solicitar el oportuno permiso, si fuera posible, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, antes de efectuar el vertido y en todo caso comunicar de forma inmediata la incidencia".
Con fechas de 8 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2007 se realizaron visitas de Inspección a la EDAR de El Molar, titularidad de la entidad actora, efectuándose el pertinente muestreo de la arqueta de salida de la estación depuradora, todo lo cual se documentó en las correspondientes actas de muestras (folios 8, 9 y 10 del expediente).
Actas en las que figura que la obtención de muestras se realizó con la comparecencia del representante de la empresa explotadora, a quien se entregó duplicado de las muestras tomadas.
Una vez analizados los resultados obtenidos con las muestras de referencia, el Área de Calidad de las Aguas emite informe con fecha de 9 de octubre de 2007, sobre valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico (folios 23 a 25).
El siguiente 5 de noviembre de 2007 se acuerda la incoación de procedimiento sancionador contra el Canal de Isabel II, por vertido de aguas residuales al arroyo Caño procedente de la EDAR Molar-Sur, incumpliendo la condición 2ª de la autorización de referencia.
Procedimiento sancionador en el que se formula propuesta de resolución con fecha de 11 de febrero de 2008 y que concluye mediante la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de julio de 2008, que se impugna en estos autos.
SEGUNDO.- La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1º Vulneración de las garantías procedimentales que no enerva la presunción de inocencia: deficiencias en las tomas de muestras y en la práctica de análisis que ocasionan indefensión constitutiva de nulidad, al amparo del articulo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , y ello por los siguientes motivos:
a) Las muestras fueron tomadas por personal de Interlab, por lo que estamos en presencia de una entidad colaboradora del artículo 255 del RD 849/1986, de 11 de abril , faltando por tanto la presunción de veracidad de las mismas, al no estar extendidas por funcionario o autoridad en el ejercicio de sus funciones.
b) En las actas no se señala el punto exacto en el que se toman las muestras, no bastando la referencia a salida del EDAR o arqueta de salida: pues si bien no existía, en la fecha, un procedimiento legalmente establecido al efecto, deben respetarse las garantías jurisprudencialmente consagradas.
c) Tampoco se deduce del expediente cuales han sido las condiciones de los recipientes en que se han guardado las muestras, ni las condiciones de traslado y conservación en el laboratorio: solo consta un informe técnico de Interlab, de carácter genérico, en el folio 134 y siguientes.
d) Tampoco consta la titulación de las personas intervinientes en los análisis, lo que impide comprobar su efectiva realización por técnicos con titulación suficiente.
e) No figura que los procedimientos de ensayo en la realización de análisis de DBO5, DQO y SS hayan sido los fijados por la normativa técnica de aplicación, con incumplimiento de los Criterios Generales de Acreditación (CGA) de la ENAC.
f) No se conoce la relación contractual entre la Confederación Hidrográfica del Tajo y el laboratorio Interlab. Si éste actúa como entidad de inspección: su informe debería contener una referencia al documento normativo usado para realizar la inspección (Apéndice de Criterios Generales de Acreditación de 7-1-2005) y a que actúa como subcontratada.
g) No resulta válido que los informes incluyan la leyenda genérica de que las incertidumbres están a disposición del cliente, contrariamente a lo que predetermina la normativa técnica aplicable.
h) Se ha vulnerado el Art. 81 de la Ley 30/1992 , pues no se ha notificado al Canal de Isabel II ni la práctica de prueba, ni la posibilidad de nombrar un técnico que asistiera a los análisis, quedando vulnerados los principios de contradicción y audiencia, generando indefensión.
Dentro del programa de funcionamiento de la EDAR llevado a cabo por la actora, ésta tomó y analizó, mediante un laboratorio homologado (IPROMA), muestra de la EDAR de El Molar el 17-7-2007, cuya copia se adjunta como documento nº 1 y cuyos resultados están dentro de la autorización .
No es dable entender, con tres únicas muestras puntuales, aisladas y extraordinarias, la supuesta extralimitación de los límites de la autorización previstos en la normativa aplicable, que es el RD 509/1996, que aprueba el Reglamento sobre normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas.
2º Falta de motivación del Informe de determinación de los daños al Dominio Público Hidráulico. Se discrepa con el método de valoración: Informe que no deja constancia de donde resultan determinados datos como el coste de referencia (0,12 euros/m3) o la cuantía del caudal del vertido.
La media de las dos únicas muestras, con especificación de caudal diario, arrojaría un caudal medio diario de 695 metros cúbicos, variación que supone disminuir la indemnización al Dominio Público Hidráulico hasta la cantidad de 22.247,78 euros.
No se ha acreditado el vertido de forma continua e inevitable sino la existencia, a lo sumo, de un vertido durante los tres días a que se refieren las actas, vulnerándose el derecho de presunción de inocencia de la recurrente.
3º Vulneración del principio de seguridad jurídica causante de indefensión, que genera nulidad a tenor del Art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 . El Art. 20 de la Orden MAM/1985/2008, de 16 de enero, que establece los criterios técnicos de valoración de daños al dominio público hidráulico, y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, si bien no estaba vigente en el momento de los hechos, se ajusta a los criterios Jurisprudenciales en vigor hasta la fecha. Sus Anexos VI y VII refieren una serie de requisitos que en el presente supuesto no han sido observados, causando inseguridad jurídica.
4º Vulneración del principio de tipicidad por contradicción entre los preceptos aplicados en la resolución sancionadora. Además de que el
Artículo 116.3.c) TRLA sanciona como infracción administrativa el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización administrativa, y en cambio el
El Art. 116 TRLA establece un elenco de infracciones de forma genérica, y se remite para su calificación a lo establecido reglamentariamente (Art. 117) y dado que el TRLA no configura la infracción que se imputa al Canal de Isabel II como menos grave, debe estarse a lo establecido en el Reglamento. Y ello tomando en consideración que, en el presente caso, la Confederación Hidrográfica del Tajo no ha iniciado expediente de revocación, ni resulta tampoco la caducidad de la autorización, por lo que la conducta no encaja en el Art. 316.b) del RDPH.
Subsidiariamente y como han de considerarse acreditados, a lo sumo los vertidos de tres días, los daños al dominio público hidráulico deberían valorarse en 855,68 euros, o en su caso en 978,80 euros, lo que impediría calificar la infracción como grave (Art. 317 del RDPH), y la sanción aplicable no debería ser superior a 1711,36 euros (Art. 320.2 del RDPH (multa de hasta 1803,04 euros).
5º Deficiente motivación y vulneración del principio de proporcionalidad. La sanción se impone en la cantidad de 169.659,30 euros, sin motivación ninguna ni en el acuerdo de incoación ni en la propuesta de resolución ni en la propia resolución, con vulneración de los artículos 54 y 138 de la Ley 30/1992 , al no establecerse ninguno de los criterios que han llevado a la Administración a imponer la sanción en la cuantía referida.
b) Respecto de los vicios formales alegados se señala: " TERCERO.- Siendo múltiples y muy variados los defectos o vicios formales que se consideran cometidos por la entidad recurrente en el procedimiento administrativo que ha concluido mediante la sanción impuesta conviene recordar, con carácter previo y general, que como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Y ello porque para que la indefensión tenga eficacia invalidante, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ).
En el mismo sentido y como también indica el Tribunal Supremo en la STS 15-6-2009 (Rec. 102/2007 ), específicamente referida a un procedimiento por sanción al dominio público hidráulico, en el caso de irregularidades y defectos de procedimiento que pudieran producirse en la tramitación de un procedimiento o en las actuaciones preliminares, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, esto es, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material a valorar en cada caso; y ello porque como igualmente indica la STS 17-7-2009 (Rec. 140/2007 ) lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguiente análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962.
En el presente supuesto, revisadas las actuaciones practicadas que dieron lugar a la imposición de la sanción al Canal de Isabel II tenemos que al objeto de controlar el cumplimiento de los parámetros autorizados, se realizaron diversas tomas de muestras, concretamente los días 8 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2007 en la EDAR de El Molar, efectuándose el pertinente muestreo de la arqueta de salida de la estación depuradora, tal y como específicamente prevé la cláusula 7ª de la Resolución de autorización del vertido, todo lo cual se documentó en las correspondientes actas de muestras (folios 8, 9 y 10 del expediente).
Actas en las que figura que la obtención de muestras se realizó con la comparecencia del representante de la empresa explotadora, a quien se entregó duplicado de tales muestras tomadas.
Las tomas de muestras así realizadas revisten plena eficacia probatoria, al haberse garantizado el derecho de defensa y contradicción de la entidad recurrente. Y si bien la carga de la prueba a fin de demostrar la invalidez de los análisis/ resultados obtenidos en el vertido de la depuradora recae sobre dicho Canal de Isabel II, y la misma adjunta con la demanda, como documento nº 1, un informe en el que pretende desvirtuar los resultados obtenidos por la Administración, se trata de una documental que carece de eficacia probatoria alguna, no solo porque no identifica qué concreto vertido analiza sino, además, porque resulta ilegible. Es tan pequeña y borrosa la letra que contiene, que no es posible extraer conclusión alguna del mismo.
Ha de concluirse, por tanto, que tal actora no ha contrastado los resultados de los análisis practicados en el expediente mediante otros análisis contradictorios, por lo que al no haberse desvirtuado aquellos resultados, revisten plena eficacia probatoria.
En este sentido conviene también hacer referencia a la STS de 7 de mayo de 2009 (Rec. 182/2006 ) que indica que " La toma de muestras corresponde a la policía de aguas ex Art. 94 del TR de la Ley de Aguas , en cuyo apartado c) se le encomienda tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante (...) En relación con la falta de custodia aducida, debemos señalar que no se proporciona ningún dato o elemento que permita dudar de los funcionarios intervinientes. Téngase en cuenta que las actas constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que reflejan, como resulta de la artículo 137.3 de la Ley 30/1992 . Además, estos hechos así constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que aparezcan formalizados en documento público, como las actas, observando los requisitos legales pertinentes (...) tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar, lo que ni siquiera se ha indicado en este caso".
Por lo demás, y en cuanto al carácter continuado de la infracción, que asimismo se discute en la demanda, tal como indica la SAN de 24 de junio de 2008 (Rec. 383/2007 ), debe recordarse que la toma de muestras puntual es un procedimiento adecuado para comprobar la existencia de un vertidos que puede dañar o deteriorar la calidad del agua. Y constituye el método ordinario de comprobación en todos los casos de vertidos, permitiendo afirmar que si en varias tomas de muestras distanciadas en el tiempo se aprecia la existencia de vertidos, estos son continuados.
Se ha practicado, a la vista de lo expuesto, prueba con entidad suficiente para acreditar la realidad y existencia del vertido, que rebasa los límites de DBO5 y DQO fijados en la autorización de vertido, y su carácter contaminante, tal y como se desprende de comparar los valores fijados en la condición 2º de la autorización, con los resultados de las tomas que se detallan en los folios 14,18 y 22 del expediente. Conducta que tiene encuadre en la infracción grave, y de caracter continuado, tipificada en el artículo 116.3.c) del TRLA, tal y como aprecia la resolución sancionadora y que es imputable al Canal de Isabel II, que en cuanto titular de una autorización de vertido debe cumplir las condiciones impuestas en la misma".
c) Sobre la calificación como grave de la infracción imputada se señala: " CUARTO.- Se imputa a la entidad actora infracción grave prevista en el apartado c) del Art. 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, que tipifica como tal: El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a las que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Y ello en relación con el Art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
El
artículo 116.3.c) del TRLA sanciona tal incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización sin perjuicio de su caducidad revocación o suspensión. Y el
Efectivamente el artículo 315.b) del mismo RDPH sanciona como infracción leve: El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a la caducidad o revocación de las mismas. Más de dicha tipificación no se desprende, contrariamente a lo que argumenta la entidad actora, que dado que la Confederación Hidrográfica, en el presente caso, no ha iniciado expediente de revocación ni resulta tampoco la caducidad de la autorización, la infracción ha de ser la leve de dicho Art. 315.b) del RDPH. Obsérvese que el mencionado Art. 116.3. TRLA tipifica como infracción grave tal incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, sin perjuicio de su caducidad revocación o suspensión, de donde resulta la perfecta compatibilidad entre la tramitación de un expediente sancionador por rebasar los parámetros contaminantes contemplados en la autorización de vertido, con independencia de la eventual tramitación de expediente de caducidad, revocación o suspensión de dicha autorización".
d) Respecto de la falta de motivación alegada se indica: " QUINTO.- Se predica también en la demanda la falta de motivación, tanto del informe de determinación de daños al dominio público como asimismo de la resolución impugnada.
La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico, y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , teniendo como finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".
No cabe ninguna duda, de que dichos parámetros han sido suficientemente cumplidos por la Resolución sancionadora, ya que ésta se ajusta y hace suyo el informe de daños tantas veces aludido, cuyo contenido y sentido podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien discutirse o rechazarse, pero que se ajusta a unos criterios previamente fijados y hechos públicos por la Administración y, en cualquier caso, no desvirtuados por la entidad actora.
Por lo que se refiere al Informe de valoración de daños, contenido en los folios 23, 24 y 25 del expediente resulta que el mismo, partiendo de unos datos fácticos no desvirtuados procede, para la valoración de dichos daños del dominio público hidráulico, a cuantificar los mismos teniendo en cuenta el caudal medio diario que resulta de la información disponible (obsérvese que es inferior al contemplado en la Orden de autorización de vertido: 795 metros cúbicos día, frente a 1000 metros cúbicos día), la duración del vertido desde el 8 de mayo al 24 de julio de 2007, ambos días incluidos y a tenor de las fechas de las muestras, el coeficiente de peligrosidad y el coeficiente de sensibilidad del medio, explicándose también detalladamente, como se valoran estos dos últimos conceptos.
Por otra parte, debe asimismo aludirse a que la Orden Ministerial que establece los criterios técnicos para la valoración de los daños causados al Dominio Público Hidráulico es la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, que ha sido publicada para uniformar los criterios técnicos que venían siendo aplicados por los Organismos de cuenca, estableciendo un cálculo objetivo y único para cada tipo de acción que garantiza, por extensión, la seguridad jurídica de los administrados. Norma que, tal y como reconoce la actora en la demanda, no se hallaba vigente al tiempo de los hechos aquí enjuiciados, pero cuyos parámetros si pueden ser tomados en consideración, al menos a efectos interpretativos, teniendo en cuenta que, tal y como expone la resolución combatida, dicha Norma recopila, uniforma y mejora los criterios técnicos dictados por las Juntas de Gobierno de los Organismos de Cuenca, en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 326 del RDPH.
Pues bien, si nos atenemos a lo preceptuado en el articulo 20 de tal Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, que lleva por título "toma de muestras de vertidos", en relación con los Anexos VI y VII de la misma, observamos que dichos requisitos, al menos en sus aspectos esenciales, si han sido cumplidos por la Administración en el procedimiento ahora enjuiciado, por lo que el principio de seguridad jurídica tampoco ha sido vulnerado en el presente caso, y mucho menos causante de indefensión, pues una vez más, la entidad actora invoca pero no explica en lo más mínimo qué limitación o privación de su derechos de defensa se le ha originado en el procedimiento administrativo sancionador".
e) En relación con las demás alegaciones formuladas por la parte demandante se señala: " SEXTO.- En definitiva, y enlazando con lo anterior, tenemos que la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico se ha efectuado de forma adecuada por la Administración y con la cobertura del artículo 326.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que dispone que si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor, que son los parámetros que han sido utilizados en el presente caso para calcular dichos daños por la Administración, y ello porque, tal y como indica la STS de 22 de diciembre 2003 (recurso 2527/2000 ), tal artículo 326.2 del RDPH "lo que se contiene es una especificación, para la valoración de los daños, cuando los mismos afecten a la calidad del agua de los cauces; especificación del concepto principal, contenido en el apartado 1 del mismo precepto que atribuye al Organismo sancionador "la valoración de los daños del dominio público hidráulico ... mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados".
Por lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad, que igualmente se denuncia en la demanda, dicho principio comporta, como señala la
STS de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 6602/2004
) que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, debe de existir una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (artículo 131.3 de la
No es posible calificar la infracción como leve, ni tampoco como menos grave, de acuerdo con lo que asimismo pretende la demanda, teniendo en cuenta la importancia y gravedad de la contaminación de referencia, tal y como se analiza por los técnicos de la Administración y ello puesto que la resolución administrativa, justifica la sanción impuesta atendiendo al importe de los daños ocasionados, para mantener la necesaria proporcionalidad entre dicha sanción y los daños que el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y según ello califica la infracción como grave.
El artículo 117 TRLA establece para las infracciones graves una sanción de multa de 30.000 a 300.000 €, en el caso de autos la sanción se ha fijado en 169.659,30 € en atención a la entidad de los daños causados, estimándose adecuada a la gravedad de la infracción cometida, sin que se aprecie vulneración del principio de proporcionalidad.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto".
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad CANAL DE ISABEL II recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 24 de la Constitución Española (CE ). También se consideran infringidos los artículos 54 de esa Ley 30/1992 y el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
Antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, hemos de rechazar la inadmisión del propio recurso de casación que se ha solicitado por el Abogado del Estado, toda vez que: a) las infracciones que se invocan en el escrito de interposición de ese recurso se imputan a la sentencia recurrida, aunque se utilicen argumentos expuestos en la instancia; y b) no todas esas alegaciones van encaminadas a una nueva valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
CUARTO .- Para la resolución de este recurso de casación hemos de precisar desde este momento que el hecho imputado a la entidad recurrente -la realización de vertidos de aguas residuales al arroyo Caño, procedentes de la EDAR Molar-Sur, incumpliendo la condición 2ª de la autorización de vertido, según toma de muestras de los días 8 de julio, 19 de junio y 24 de julio de 2007, en el término municipal de El Molar- que ha dado lugar a considerar cometida la infracción prevista en el citado artículo 116.3.c) TRLA, que tipifica como infracción administrativa " El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión ", está suficientemente acreditado, como se señala en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que antes ha sido transcrito, teniendo en cuenta los datos que se mencionan en el primero de esos fundamentos jurídicos.
En este aspecto ha de destacarse, por lo que ahora importa:
a) Que el Canal de Isabel II es titular de una autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 2 de noviembre de 1993 para el vertido de aguas residuales al cauce del arroyo del Caño procedentes de la EDAR El Molar-Sur. La condición 2ª de dicha Resolución fija las características de las aguas vertidas, que deberán ser siempre inferiores a los límites que en la misma se recogen: volumen medio diario de 1000 metros cúbicos; DBO5 menor o igual a 60 ml/l.; DQO menor o igual a 200 ml/l, entre otros.
b) Con fechas de 8 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2007 se realizaron visitas de inspección a la citada EDAR, titularidad de la entidad recurrente, efectuándose el pertinente muestreo de la arqueta de salida de la estación depuradora, todo lo cual se documentó en las correspondientes actas de muestras (folios 8, 9 y 10 del expediente). Actas en las que figura que la obtención de muestras se realizó con la comparecencia del representante de la empresa explotadora, a quien se entregó duplicado de las muestras tomadas.
Esas muestras, una vez analizadas, arrojaron los siguientes resultados -folios 14, 18 y 22 del expediente- que superaban los límites establecidos en la mencionada cláusula 2ª: DBO5 con 150 mg/l y DQO con 281 mg/l, respecto de la muestra efectuada el 8 de mayo de 2007; DBO5 con 125 mg/l y DQO con 239 mg/l, respecto de la muestra efectuada el 19 de junio de 2007; y DBO5 con 105 mg/l y DQO con 201 mg/l, respecto de la muestra efectuada el 24 de julio de 2007.
En la sentencia de instancia se indica asimismo, en el citado fundamento jurídico tercero, que las "tomas de muestras realizadas revisten plena eficacia probatoria, al haberse garantizado el derecho de defensa y contradicción de la entidad recurrente. Y si bien la carga de la prueba a fin de demostrar la invalidez de los análisis/resultados obtenidos en el vertido de la depuradora recae sobre dicho Canal de Isabel II, y la misma adjunta con la demanda, como documento nº 1, un informe en el que pretende desvirtuar los resultados obtenidos por la Administración, se trata de una documental que carece de eficacia probatoria alguna, no solo porque no identifica qué concreto vertido analiza sino, además, porque resulta ilegible. Es tan pequeña y borrosa la letra que contiene, que no es posible extraer conclusión alguna del mismo.
Ha de concluirse, por tanto, que tal actora no ha contrastado los resultados de los análisis practicados en el expediente mediante otros análisis contradictorios, por lo que al no haberse desvirtuado aquellos resultados, revisten plena eficacia probatoria".
Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 24 CE , al existir prueba suficiente -las citadas muestras y el análisis de las mismas, que han sido practicados en el procedimiento administrativo-, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la entidad recurrente.
Tampoco se vulnera por esa sentencia el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , pues en ella no se afirma que las mencionadas tomas de muestras tienen eficacia probatoria por haber sido llevadas a cabo por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, sino que esa eficacia probatoria resulta -aunque hayan sido efectuadas por personal de la entidad colaboradora de la Administración "Grupo Interlab S.A.", según la documentación obrante en el expediente remitido-, de la forma en que se han realizado esas muestras, con la comparecencia del representante de la empresa explotadora, a quien se entregó duplicado de las mismas, teniendo también en cuenta que sus resultados no han sido contrastados con otros análisis contradictorios.
QUINTO .- Ahora bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que con la sentencia de instancia se infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992 en cuanto a la motivación del informe de valoración de daños, obrante en el expediente, que ha servido para calificar como "grave" la infracción imputada en virtud del 117 TRLA, que también se considera vulnerado.
En efecto, en la Resolución sancionadora de 7 de julio de 2008 se califica como "grave" la infracción imputada del citado artículo 116.3.c) TRLA en virtud del artículo 317 RDPH, en función de los daños causados al dominio público hidráulico. En ese artículo 317 se establece, por lo que ahora importa, y en la redacción entonces vigente, que se considerarán infracciones "graves o muy graves" las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven daños para el dominio público hidráulico cuya valoración supere los 4.507,59 euros y los 45.075,91 euros, respectivamente. En este caso, en la Resolución sancionadora se valoran esos daños en 25.448,90 euros, lo que se efectúa en virtud del informe emitido por el Área de Calidad de las Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo que figura a los folios 23 a 25 del expediente de fecha 9 de octubre de 2007, si bien en la Resolución impugnada se menciona ---Antecedente de Hecho Segundo--- como fecha de ese informe la de 25 de octubre de 2007.
En ese informe se exponen los datos de que se parte, los coeficientes que se aplican y las operaciones de cálculo realizadas para determinar el valor de los daños; pero nada se dice en cambio sobre la procedencia o razón de ser del procedimiento de cálculo que se ha seguido. En este sentido esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 1 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo número 462/2007 ), con cita de la de 15 de octubre de 2009 (recurso contencioso- administrativo número 272/2005) lo siguiente: " (...) Ni que decir tiene que la valoración de los daños al dominio público hidráulico no puede hacerse, como se declaró en la sentencia de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2008 (recurso 144/2005 ), al margen de lo establecido en los artículos 28 j) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que requieren la fijación de unos criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, pues, en contra de esta regla, han venido realizándose a partir de unos simples informes del Comisario de Aguas de las Confederaciones Hidrográficas, a lo que se dio solución también con la Orden 85/2008, de 16 de enero (BOE número 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico ...".
En este caso, al igual que sucedía en el analizado en la mencionada STS de 1 de febrero de 2010 ---que se cita en el recurso de casación---, el informe antes mencionado del Área de Calidad de las Aguas que realizó la valoración es anterior a esa Orden de 16 de enero de 2008. Por otra parte, no hay constancia de que la Confederación Hidrográfica del Tajo hubiese aprobado unos criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico de conformidad con lo previsto en el artículo 28.j) en relación con el artículo 118, ambos del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Por tanto, el informe de valoración de los daños está privado de sustento.
No está de más añadir: a) que los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, que se contienen en la citada Orden Ministerial 85/2008, de 16 de enero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 2008, a la que se hace referencia en la Resolución impugnada, no son aquí aplicables, pues, de conformidad con su Disposición final segunda, dicha Orden se aplicará a los procedimientos sancionadores "incoados con posterioridad" a esa publicación; y b) que en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (casación 6062/2010 ) esa Orden Ministerial ha sido declarada nula "en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas" , manteniendo su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan, declarándose la nulidad, en todo caso, de sus artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2.
Esto comporta que la sentencia de instancia ha de ser casada, al infringir el citado artículo 117 TRLA por haberse calificado como "grave" la infracción imputada a la recurrente del artículo 116.3.c) de ese Texto Refundido, en relación con el artículo 317 RDPH, pues sin una valoración válida de los daños no puede efectuarse esa calificación de "grave" en virtud de ese artículo 317, toda vez que la consideración como "graves o muy graves" de las infracciones previstas en los artículos anteriores está en función de los daños causados, cuya valoración supere los 4.507,59 euros y los 45.075,91 euros, respectivamente, como antes se ha dicho.
SEXTO .- Al estimarse el recurso de casación, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LRJCA , resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
Pues bien, lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior sirve también para anular la Resolución impugnada de 7 de julio de 2008 tanto en cuanto a la sanción impuesta de 169.659,30 euros ---que corresponde a una infracción "grave"---, como en cuanto a la obligación impuesta de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 25.448,90 euros, al no existir una valoración válida que sirva de sustento a estos pronunciamientos.
Ahora bien, esto no implica que no proceda la imposición de sanción alguna a la entidad recurrente, pues el hecho acreditado de haber realizado los vertidos de aguas residuales al arroyo Caño, procedentes de la EDAR Molar-Sur, a los que antes se ha hecho referencia, incumpliendo la condición 2ª de la autorización de vertido, supone la comisión de la infracción prevista en el citado artículo 116.3.c) del TRLA, que, como se ha reiterado, tipifica como tal "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión" .
Una vez tipificadas las infracciones en el citado artículo 116 del TRLA, es el artículo siguiente (117) el que habilita para su calificación por vía reglamentaria (calificación que implicará la elección de una de los cuatro tipos previstos en el mismo artículo: leves, menos grave, grave y muy grave), fijando, igualmente, el precepto legal los criterios determinantes de tal clasificación reglamentaria. En tal sentido se señala que tal clasificación se llevará a cabo "atendiendo a la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso".
Pues bien, la tipificación que nos ocupa (116.3.c del TRLA) ---esto es, "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley"--- puede dar lugar a una doble calificación reglamentaria, pues del mismo precepto legal se deduce que ese incumplimiento de las condiciones ---elemento básico común--- puede tener una intensidad diferente, en función de la incidencia que el citado incumplimiento de las condiciones tenga sobre la caducidad, revocación o suspensión de la autorización o concesión. Es por ello por lo que el precepto legal de referencia (116.3.c del TRLA) concluya señalando: "sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión" .
El examen de la norma reglamentaria (RDPH) nos conduce a comprobar que la infracción tipificada en el artículo 116.3.c) pude tener la calificación de leve (315.b) o la de menos grave (316.b):
1º. Será infracción leve "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas, en los supuestos en los que no diera lugar a caducidad o revocación de las mismas " .
2º. Por el contrario, será infracción menos grave "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a caducidad o revocación de las mismas " .
SEPTIMO .- Hasta el momento, a la hora de elegir entre una u otra calificación de la infracción hemos efectuado diversos pronunciamientos:
a) En la SSTS de 1 de febrero de 2010 (RC 462/2007 ) y 12 de abril de 2010 (RC 133/2009 ) hemos señalado que las infracciones en aquellos supuestos cometida debían calificarse como menos graves , conforme a lo dispuesto en el artículo 316.b) del RDPH.
A tal efecto señalábamos en la primera de las citadas STS, a lo que se remitía la segunda: " A la aplicación de dicho tipo básico la demandante ... opone que en la concreción del mismo que lleva a cabo el artículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se considera infracción menos grave "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas". Atendiendo a este último inciso del precepto reglamentario la demandante sostiene que el tipo así descrito no es aquí de aplicación, pues en el caso presente la Confederación no ha iniciado expediente alguno de revocación ni se ha declarado la caducidad de la autorización. Sin embargo, la objeción no puede ser acogida pues, en la línea de lo que se razona en el fundamento jurídico-material II.2 del acuerdo sancionador, entendemos que debe prevalecer, por ser norma de rango legal y de fecha posterior, la formulación dada en el artículo 116.c/ del texto refundido de la Ley de Aguas , en el que, como hemos visto, la existencia de la infracción no se subordina a la revocación o caducidad de la concesión o autorización ; y a la luz de ese norma legal debe ser interpretada y aplicada la infracción menos grave descrita en el artículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ".
b) Sin embargo, en las SSTS de 20 de febrero de 2011 (RC 587/2009 ) y 20 de abril de 2012 (RC 503/2010 ) hemos considerado la infracción allí cometida como leve (315.b del RDPH).
En la primera de las citadas decíamos: "Es suficiente una lectura atenta de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal y de la magistral valoración de la prueba realizada por el juez para deducir que, en contra del parecer de la Administración demandada, no se ha demostrado que el vertido haya causado daños al dominio público hidráulico, de manera que, si bien es cierto que la entidad demandante cometió la infracción tipificada en el artículo 116.3 c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , tal infracción no puede ser calificada de muy grave, según pretende dicha Administración en aplicación de lo establecido en el artículo 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , sino de leve con arreglo a lo dispuesto en el artículo 315 b) del propio Reglamento del Dominio Público Hidráulico , dado que el incumplimiento de las condiciones impuestas a la autorización no ha dado lugar a la caducidad o revocación de la mism a, y, por consiguiente, su sanción no puede superar la multa de 240,40 euros, de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículos 318.1 y 319.2 del mismo Reglamento del Dominio Público Hidráulico ".
OCTAVO .- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa procede considerar como "leve" el hecho imputado a la recurrente, como se solicita con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, toda vez que:
a) No consta la declaración de caducidad de la concesión como consecuencia del "incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ella previstos" (artículo 66 del TRLA, en relación con el 53.1.b del mismo Texto, y con los 168, 169, 263 y 264 del RDPH).
b) Que ni siquiera consta la incoación de expediente para proceder a la declaración de la expresada caducidad, de conformidad con los mismos preceptos.
c) Que tampoco consta, en el supuesto de autos, el previo requerimiento al titular de la autorización para que ajuste el vertido a las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 264 del RDPH.
d) Por último, tampoco consta razonamiento alguno acerca del carácter esencial de la condición incumplida, de conformidad con el citado artículo 66 del TRLA.
Siendo, pues, leve la infracción cometida por la recurrente 116.3.c) del TRLA, en relación con el 315.b del RDPH, la sanción que procede imponer asciende a 240,40 euros de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 117.1 TRLA y 318.1 y 319 RDPH, este último en la redacción vigente cuando se dictó la Resolución administrativa impugnada.
Por ello, ha de estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de julio de 2008, que ha de ser anulada en cuanto impuso a la entidad recurrente una sanción de 169.659,30 euros de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 25.448,90 euros, por la comisión de la infracción grave que en ella se indica, quedando reducida esa sanción a quedando reducida esa sanción a 240,40 euros de multa por la infracción leve cometida, prevista en los artículos 116.3.c) del TRLA y 315.b) del RDPH.
NOVENO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación número 1243/2010, interpuesto por la representación de CANAL DE ISABEL II , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso-administrativo 78/2009 , que, en consecuencia, queda casada, anulada y sin efecto.
2º. - Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CANAL DE ISABEL II , anulamos la Resolución impugnada de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de julio de 2008 en cuanto impuso a la entidad recurrente una sanción de 169.659,30 euros de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 25.448,90 euros, por la infracción grave que en ella se indica, sanción que queda reducida a 240,40 euros de multa por la infracción leve cometida por esa entidad.
3º. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
