Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1278/2005 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052008100430
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1278/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Don Rodrigo, nacional de Guinea, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de diciembre de 2004, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 532/2002, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de diciembre de 2004 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 532/2002 , desestimando el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 1 de febrero de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
TERCERO.- Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Dº Rodrigo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, por ulterior providencia de 8 de noviembre de 2006 se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de diciembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Don Rodrigo, quien dice ser nacional de Guinea, interpone recurso de casación nº 1278/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de diciembre de 2004, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 532/2002, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de enero de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.
SEGUNDO.- Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:
"Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito:
a) El 27 de marzo de 2001 arribó al puerto de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) un buque maderero, el "KAPPARA", de bandera de Malta, procedente del Puerto de San Pedro (Costa de Marfil) en el que se encontraban varios polizones a bordo, entre ellos Rodrigo, que se encontraba indocumentado, quien manifestó ser de Guinea Conakry, nacido en enero de 1975 en Senegoré-Malingue, hijo de Tiemoko y Awa. b) En su solicitud de asilo indicó que vivía en una chabola en el pueblo de Senegoré, lugar del que salió en una fecha que no recuerda, habiendo fallecido su padre en la guerra, yendo a Costa de Marfil donde estuvo cinco o seis años, marchándose de allí también por considerarse extranjero y por razones de rivalidad entre tribus.
Al ser preguntado por los motivos por los que fundamenta su petición de asilo manifestó:"Que Costa de Marfil es un país muy xenófobo, y que sus expectativas de nivel de vida eran muy bajas, que quiere tener una vida nueva, fundar una familia en algún país de Europa donde pueda trabajar. Que es la indicada su única razón en la que fundamenta la petición de asilo."
c) En el trámite de admisión del procedimiento de asilo ACNUR informó a favor al considerar que de las alegaciones del solicitante se desprendía, que además de haber sido víctima de racismo en Costa de Marfil, el mismo sería originario de Nzérekoré, localidad ubicada en una zona actualmente (2001) conflictiva debido a los enfrentamientos entre rebeldes provenientes de Sierra Leona y Liberia y el Ejército de Guinea.
d) La Oficina de Asilo y Refugio admitió a trámite la solicitud y se recibió nueva declaración al actor sobre sus motivos de persecución personal. En esta ocasión manifestó lo siguiente: "Abandonó su país, hace unos cinco o seis años, porque falleció su padre en la guerra. El solicitante se dirigió a Costa de Marfil, allí se encontró que es un país muy xenófobo y que su nivel de vida es muy bajo, por lo que decidió salir del país y dirigirse a algún país en Europa, para tener una vida nueva y fundar una familia." Añadió a lo anterior que no pertenecía a ningún grupo étnico, religioso, político o social. No presentó ningún tipo de documentación.
e) La instructora del procedimiento emitió criterio desfavorable a la concesión del asilo por no haber argumentado el solicitante ningún motivo concreto de persecución ni en Guinea Conakry ni es Costa de Marfil, pudiendo además obtener protección en cualquiera de estos dos países."
[...]
En la demanda se afirma que el actor se vió obligado a salir de su país por causa de la guerra marchándose a Costa de Marfil donde también resultó perseguido por motivos de raza teniendo que abandonar este país sin poder regresar al de origen. Se considera que la Administración ha valorado incorrectamente las pruebas y que fundamenta su decisión en datos incorrectos o conjeturas que no han sido probadas y que teniendo en cuenta los datos obrantes y las alegaciones efectuadas no puede por menos que concederse el asilo.
La tesis del actor no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. Ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento segundo, que el recurrente haya sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a su país de origen. La única prueba aportada es el propio testimonio del actor, testimonio que aún dándolo por cierto en modo alguno pone de manifiesto una situación de persecución hacia su persona en el sentido indicado por la legislación de asilo. Ni siquiera la invocada xenofobia existente en Costa de Marfil puede ser considerada como "indicio" persecución pues ningún dato concreto que afecte a su persona ha sido aportado en las dos declaraciones prestadas en el expediente. Más bien lo que parece deducirse de sus manifestaciones es que su deseo es el de mejorar económicamente, mejora del nivel de vida, que si no es posible en su país de origen, se pretende alcanzar en nuestro país, o en otro europeo según dice, cursando la petición de asilo en el designio de iniciar una nueva vida y de mejorar personal y familiarmente en el terreno económico y sociolaboral, propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos explícitos por el recurrente en su solicitud.
Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) tampoco guarda relación con el contenido del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios", a lo que ha de añadirse que el precepto en que se funda la alegación no ha sido aplicado en la resolución recurrida ni deriva del procedimiento seguido, sino que es una llamada a la Administración, caso de solicitarse ante ella, para que se pronuncie sobre la permanencia en España, decisión que puede ser impugnada al efecto, pero tal cuestión no ha sido objeto de debate ni puede ser decidida por los Tribunales de Justicia al margen de su planteamiento ante la Administración, sin perjuicio de la consideración de que el artículo 17.2 constituye una norma inhábil, atendido su contenido y finalidad propios, para denunciar válidamente la disconformidad a Derecho del acto administrativo aquí impugnado.
En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Guinea Conkry, e incluso en Costa de Marfil donde residió cinco o seis años, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho."
TERCERO.- Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.
En el primer motivo aduce el recurrente que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, por cuanto que el relato que efectuó al pedir asilo tiene encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y los hechos expuestos han quedando suficientemente acreditados al nivel indiciario exigible en esta materia. Cita los principios de hospitalidad, solidaridad y tolerancia que, dice, han de presidir la aplicación de la normativa de asilo, y afirma que en caso de duda debe concederse el asilo, más aún apreciando la difícil situación de su país de origen.
El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la indefensión acaecida en el curso del expediente administrativo, con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995 , por no habérsele dado trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución y una vez instruido el expediente. Alega asimismo el actor en este segundo motivo que una vez finalizada la instrucción del expediente no se elevó lo instruido a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) ni esta emitió propuesta de resolución.
CUARTO.- El segundo motivo de casación (que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) debe ser rechazado, toda vez que a través del mismo se plantean "cuestiones nuevas", que no fueron suscitadas en la demanda ni fueron examinadas en la sentencia, por lo que no cabe alegarlas en este recurso extraordinario de casación.
QUINTO.- El primer motivo tampoco puede estimarse, por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta obligado en un recurso de casación.
Hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha dicho que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia - o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.
Pues bien, en este primer motivo el recurrente actúa como si la sentencia de instancia no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, pues se limita a repetir su demanda, sin ninguna consideración crítica sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.
De cualquier forma, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo fue correcta. El escueto relato suministrado por el solicitante de asilo no detallaba realmente hechos concretos constitutivos de una persecución protegible, no siendo, desde luego, suficiente a estos efectos la sucinta afirmación de que había salido de Costa de Marfil porque es un país muy xenófobo. Más bien parece que, como él mismo reconoció (folio 1.11 del expediente) el motivo real de su salida fue que "sus expectativa de nivel de vida eran muy bajas quiere tener una vida nueva, fundar una familia en algún país de Europa donde pueda trabajar"; afirmaciones estas que resultan indicativas de una emigración por razones económicas más que de una huída por causa de una persecución protegible a través del asilo. Cierto es que el ACNUR, en su informe favorable a la admisión a trámite de la solicitud (folio 1.26), se refirió a los enfrentamientos existentes en la zona de la que el actor decía ser originario, entre rebeldes provenientes de Sierra Leona y Liberia y el Ejército de Guinea, pero no es menos cierto que al solicitar asilo el ahora recurrente no basó su petición en tales enfrentamientos, ni suministró ningún dato específico y contrastable sobre su eventual implicación en ellos. Por añadidura, no aportó pruebas de ningún tipo, ni siquiera indiciarias, sobre alguna clase de persecución protegible contra su persona, ni aportó documentación acreditativa de su identidad, sin que haya dado tampoco explicacciones sobre este particular.
Por último, innecesario será señalar que ningún comentario especial merece la petición subsidiaria, relativa a la permanencia en España por razones humanitarias, al no ir acompañada de critica alguna de las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para su desestimación.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1278/2005, interpuesto por Don Rodrigo, nacional Guinea, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de diciembre de 2004, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 532/2002; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
