Última revisión
15/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1347/2008 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052009100624
Resumen:
URBANISMO. CONVENIO URBANÍSTICO. DEVOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS. DETERMINACIÓN DE INTERESES: INDEMNIZATORIOS Y PROCESALES. INADMISIÓN POR FIRMEZA DOBLE.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1347/2008Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación1347/2008interpuesto por la sociedadBRAVADO ESPAÑA, S. A.representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; siendo parte recurrida elAYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2006 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 2162/1994, sobre denuncia de Planeamiento Urbanístico "Urbanización La Gaspara".
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó en fecha de 19 de diciembre de 2007 desestimatorio del recurso de súplica formulado por la entidad demandante,BRAVADO ESPAÑA S. A., contra el anterior Auto de 7 de noviembre de 2006 , por el que fue desestimada la impugnación efectuada por la misma entidad recurrente contra la liquidación de intereses realizada por el Secretario Judicial de la expresada Sala en fecha de 20 de septiembre de 2006 .
Dichas resoluciones fueron dictadas en ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia en su Recurso Contencioso Administrativo número 2162/1994 , en fecha de 24 de julio de 1996, seguido a instancia de la citada entidad recurrenteBRAVADO ESPAÑA S. A.contra la desestimación presunta de solicitud por la misma formulada, en fecha de 25 de noviembre de 1992, frente alAYUNTAMIENTO DE ESTEPONA (Málaga)sobre de denuncia de Convenio de Planeamiento Urbanístico de fecha 12 de julio de 1990 en relación con la urbanización del ámbito "La Gaspara" suscrito entre ambas partes.
SEGUNDO.-Contra estos Autos ha interpuesto la recurrenteBRAVADO ESPAÑA, S. A., recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulándolos ---los tres--- al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):
1º.-En el primer motivo se proclama la infracción de los artículos 1100, 1108, 1109 y 1173 del Código Civil (CC), y artículos 104.2 y 106.3 de la citada LRJCA. En síntesis, expone la recurrente que los autos impugnados fijaron como"dies a quo"del cómputo del plazo de los intereses de demora la fecha de la Sentencia de instancia ("intereses procesales"), omitiendo los "intereses indemnizatorios" derivados del incumplimiento contractual, que debieron partir de la fecha de la primera solicitud de denuncia del convenio interpuesta en la vía administrativa. En segundo lugar, en el cómputo de los intereses procesales (devengados tras la notificación de la sentencia) debió incrementarse en dos puntos el tipo de interés legal (artículo 106.3 LRJCA ). Y, en tercer lugar, que debió imputarse lo pagado por el Ayuntamiento demandado a los intereses antes que al principal de la deuda (artículo 1173 del CC ).
2º.-En el segundo motivo se imputa la infracción de los artículos 103 y 105 de la LRJCA , así como de los artículos 9.3, 24, 117.3 y 118 de la Constitución Española, que imponen a los Tribunales la obligación de ejecutar y hacer cumplir lo juzgado, habiéndose limitado la recurrente a contradecir verbalmente.
3º.- Por último, en el tercer motivo, se esgrime la infracción del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al incidir los autos impugnados en incongruencia omisiva así como en falta de motivación al no haber tomado en consideración los Autos recurridos los motivos de impugnación alegados sin conocer, en consecuencia, del fondo del asunto.
TERCERO.-Pues bien, para dar adecuada respuesta a los expresados motivos de casación debemos dejar previa constancia de lo acontecido a lo largo del incidente de ejecución de la sentencia de instancia por cuanto, como se verá, algunas de las actuaciones en el mismo acaecidas van a condicionar la repuesta que aquí estamos obligados a dar. Lo ocurrido en las actuaciones de la instancia fue lo siguiente:
1º.En la sentencia dictada por la Sala, con sede en Málaga, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha de 24 de julio de 1996, se decidió que" ... estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos resuelto el convenio urbanístico celebrado entre el actor y la Corporación demandada el 12 de julio de 1990, y en su consecuencia esta última deberá devolver al actor la cantidad de 28.134.250 pesetas e intereses legales de dicha cantidad, así como también deberá indemnizar los daños y perjuicios originados como consecuencia de la resolución que aquí se declara, cuya cuantía deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ...".
La Sentencia devino firme.
2º.En ejecución de la misma fue dictado por la misma Sala de instancia Auto de fecha 3 de febrero de 2005 , por el que se dispuso que:
" ... el Ayuntamiento de Estepona abone a la actora 28.134.350 ptas. mas intereses legales y que igualmente pague a la entidad demandante 15.561.876 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios con sus correspondientes intereses desde la fecha de la notificación de la presente resolución a la parte demandada hasta su completo pago ...".
El Auto devino firme, pues, recurrido en súplica por la entidad recurrente, por Auto de la misma Sala de 8 de marzo de 2005 fue el mismo declarado inadmisible.
3º.En fecha de 14 de abril de 2005 el Ayuntamiento de Estepona consignó la cantidad de 250.361,21 euros (una vez descontados de las cantidades adeudadas el importe de lo debido por la recurrente al Ayuntamiento por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana), dándose traslado de ello, por Providencia de la misma fecha a la parte recurrente.
4º.Como consecuencia de ello, por nuevo Auto de 20 de septiembre de 2006 (y ante la consignación municipal en la que compensaba deuda por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) se ordenó:
"... practicar por el Sr. Secretario Judicial la liquidación de intereses conforme a lo dispuesto en elauto firme de 03 de Febrero de 2005, en forma indicada en el razonamiento jurídico de esta resolución y declarar que la cuestión relativa a la compensación por el concepto de I.B.I. resulta ajena la presente pieza de ejecución ...".
(En el citado Fundamento se señalaba que la expresada liquidación de intereses se llevaría acabo"... aplicando el interés legal del dinero a la suma fijada, en lasentencia dictada en este recurso, de 169.090,25 euros (28.134.250 pesetas) desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta el 12/4/05, fecha en que se produjo el pago de 250.361,21 euros, debiendo aplicarse asimismo el interés legal del dinero a la suma fijada, en auto de fecha 3/2/05, de 93.528,76 euros (15.561.876 pesetas) desde la fecha de la notificación del citado auto hasta el 12/4/05, en que se produjo el pago parcial antes indicado, y debiendo aplicar asimismo el interés legal del dinero a la suma restante de pagar ascendente a la cantidad de 12.257,80 euros hasta el pago de esta última cantidad".)
5º.En la misma fecha se practicó Liquidación de intereses por el Sr. Secretario Judicial (cifrando los citados intereses en 76.058,43 euros), de la que se dio traslado a las partes, junto con el anterior Auto, por término de 10 días ---en fecha de 10 de octubre de 2006 ---, y siendo la misma liquidación impugnada ---así como el Auto de que procedía--- por ambas partes, lo que dio lugar a dos resoluciones:
a) El Auto de la Sala con sede en Málaga de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fecha 24 de octubre de 2006 siguiente, declarando la inadmisibilidad del recurso de súplica formulado por la entidad recurrente.
b) El Auto de 7 de noviembre de 2006 siguiente, de la misma Sala , por el que se desestima el recurso de súplica formulado por el Ayuntamiento de Estepona, y se confirma el Auto impugnado ---y la liquidación de intereses--- de 20 de septiembre de 2006 (por considerar que la misma se ajustaba a lo dispuesto en el anterior Auto de 3 de febrero de 2005, conforme a lo ordenado en el posterior de 20 de septiembre de 2006 ).
6º.Contra el citado Auto de 7 de noviembre de 2006 fue interpuesto recurso de súplica por la entidad recurrente, que, a su vez, fue desestimado por Auto de 19 de diciembre de 2007 ; respecto de esta resolución se ha formulado el presente recurso de casación, con base en los motivos a los que hemos hecho referencia en el anterior Fundamento Jurídico.
CUARTO.-Con independencia de cuales sean preceptos que la recurrente considera infringidos en sus motivos, en realidad, las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación ---coincidentes con el debate seguido en la instancia--- son los siguientes:
a) Cual era eldies a quoa partir del cual debe de iniciarse el cómputo de la liquidación de intereses; como hemos expresado la sentencia de instancia se remite al período de ejecución de sentencia y, en este período ---como hiciera la sentencia--- se distingue entre la cantidad que ha de devolverse por el incumplimiento del convenio y la cantidad en la que se cifran los daños y perjuicios causados por tal circunstancia; pues bien, en relación con la primera cantidad, la fecha de inicio del cómputo de los intereses se sitúa en la de la notificación de la sentencia ---que fijaba tal cantidad---, y, en relación con el importe de los daños y perjuicios, dicha fecha de inicio de cómputo se sitúa en la de la notificación del Auto de la Sala de 3 de febrero de 2005 , al ser esta la resolución que concreta los mismos en la cuantía de 15.561.876 de pesetas.
b) Si resulta procedente elevar el tipo del interés legal del dinero ---que resultare de aplicación en cada anualidad para efectuar el cómputo total de los intereses--- en dos puntos de conformidad con el artículo 106.2 de la LRJCA , a la vista de la falta de diligencia del Ayuntamiento de Estepona en el cumplimiento de la resolución judicial.
c) Por último, se suscita la cuestión de si la cantidad parcial abonada por el Ayuntamiento (fruto de la compensación que efectuó con lo adeudado por IBI), de conformidad con el artículo 1173 CC debió imputarse, en primer término, al pago de los intereses debidos y luego imputar el resto a la deuda principal.
QUINTO.-Ocurre, sin embargo, que el Ayuntamiento de Estepona plantea la inadmisión del recurso de casación por la concurrencia de dos resoluciones de la Sala de instancia (en concreto los autos de 8 de marzo de 2005 y de 24 de octubre de 2006 ) que determinaron la firmeza de las liquidaciones efectuadas en ejecución de sentencia.
Para dar respuesta a este último planteamiento hemos de proceder a situar, en primer término, de conformidad con lo que se tiene declarado por este Tribunal Supremo, la especial naturaleza del presente recurso de casación así como el ámbito del mismo, pues (STS de 10 marzo 2004 , por todas)"El recurso de casación atípico que permite elartículo 87 de la Leyjurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".
Efectivamente, como señalábamos en la STS de 4 marzo 2004, "Esta Salatiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución desentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
Así lo recuerda lasentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta SalaTercera, que se expresa así:
"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente estaSala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en elartículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala elartículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, enla sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos delartículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, laSTC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista delartículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución desentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999)".
Y, en relación, en concreto con el problema indemnizatorio que aquí se nos suscita, en la STS 15 junio 2004 hemos puesto de manifiesto que"En la referidaSentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000, fundamento jurídico segundo), recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia.
Discute también el Ayuntamiento recurrente la cuantía señalada como indemnización por considerarla excesiva y desproporcionada, pero en las tres Sentencias últimamente citadas hemos mantenido el criterio jurisprudencial de que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutariado», razón que abunda en la desestimación del recurso de casación interpuesto" .
SEXTO.Bastaría, posiblemente, con lo expresado, para proceder a la estimación de los motivos planteados, pues, como hemos expuesto, de lo que se trata es de determinar la cuantía de los intereses correspondientes al montante indemnizatorio ordenado en la sentencia, comprobando la legalidad de los tres aspectos discutibles mencionados; en concreto, el planteamiento que realiza la recurrente en relación con eldies a quopara el cómputo de los intereses resultaría acorde con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en los términos en los que es citada en el desarrollo del primer motivo.
Sin embargo, no podemos sortear la causa de inadmisión que se suscita por el Ayuntamiento recurrido. Es cierto que, como adelantamos en el anterior Fundamento Jurídico Tercero:
a) Que fue en mediante Auto de 3 de febrero de 2005 cuando se acabaron de concretar las fechas desde las que habría de iniciarse el cómputo de los intereses correspondientes (1) a la cantidad que el Ayuntamiento tenía que devolver (fecha de la notificación de la sentencia), así como (2) a la cantidad en la que ---por el mismo Auto--- se cifraban los daños y perjuicios (fecha de la notificación del citado Auto).
b) Que, sin embargo, el citado Auto devino firme ---y con él fijados y determinados los criterios para el cómputo de intereses, con independencia de su corrección jurídica---, pues, como expusimos, impugnado mediante súplica por la recurrente, el posterior Auto de la Sala, de 8 de marzo de 2005 , declaró el recurso inadmisible.
c) Que, a mayor abundamiento, y como consecuencia de una consignación parcial de lo adeudado por parte del Ayuntamiento ---que compensó del montante total lo adeudado por IBI por la recurrente--- la Sala procedió a dictar otro Auto de fecha 20 de septiembre de 2006 , en el que ordenó a la Secretaría de la Sala la práctica de una concreta liquidación de intereses; Auto en el que ---en cuanto aldies a quo---ratificaba las fechas del Auto ---firme--- de 3 de febrero de 2005 y, por otra parte, rechazaba la posibilidad de compensación de deudas suscitada por el Ayuntamiento.
d) Que, como consecuencia de dicho Auto de 20 de septiembre de 2006 se practicó Liquidación de intereses por la Secretaría de la Sala y se dictó providencia dando traslado de la misma a las partes; Auto, Liquidación y Providencia fueron notificados a la recurrente ---conjuntamente--- en fecha de 10 de octubre de 2006 .
e) Que, Auto, Liquidación y Providencia de traslado de la misma, en relación con la parte recurrente, devinieron firmes, al rechazar la Sala de instancia el recurso de súplica deducido por ella ---contra los tres--- en fecha de 23 de octubre de 2006, mediante Auto de 24 de octubre de 2006 (este Auto, sin embargo, solo menciona al Auto y la Providencia de 20 de septiembre anterior, no a la Liquidación).
f) Que, por ello, no son dichos Autos firmes (de 3 de febrero de 2005 y 20 de septiembre de 2006 ) los que la recurrente trae al Tribunal Supremo mediante recurso de casación.
g) Que, la recurrente, además del recurso de súplica extemporáneo formulado contra Auto, Liquidación y Providencia de 20 de septiembre de 2006 , procedió a impugnar ---mediante escrito de 27 de octubre de 2006--- la Liquidación practicada por la Secretaría (para lo que la Providencia citada le había concedido 10 días).
h) Que, en consecuencia, lo que el recurrente recurre es el Auto de 7 de noviembre de 2006 ---así como el posterior de 19 de diciembre de 2007 que lo confirma--- por el que (1) se desestima el recurso de súplica que el Ayuntamiento (no la recurrente) también había formulado contra el citado Auto de 20 de septiembre de 2006, y (2 ) se rechaza la impugnación de la recurrente en relación con la Liquidación de intereses practicada por la Secretaría de la Sala, pues, según se expresa"los criterios utilizados por el Sr. Secretario Judicial para practicarla se ajustan, conforme a lo ordenado en elauto de 20 de septiembre de 2006, a lo dispuesto en elauto de 03 de febrero de 2005, que como ya hemos dicho, a esta altura del proceso no puede ser discutido".Con ello el Auto (Razonamiento Segundo) se está refiriendo a lo afirmado en el Primero en el que, respecto del Auto de 3 de febrero de 2005 se señala que"es firme y que en este momento procesal no puede ser combatida".
Pues bien, lo discutido por el Ayuntamiento en relación con el Auto de 20 de septiembre de 2006 ---que había devenido firme para la recurrente--- fue exclusivamente la cuestión relativa a la compensación del importe del IBI que se decía adeudado por el Ayuntamiento y que la Sala de instancia de instancia había rechazado en el citado Auto; y ninguna otra cuestión. Por otra parte, solo a dicha cuestión se refiere la recurrente en su escrito de impugnación de la súplica municipal, formulado en fecha de 27 de octubre de 2006.
Por tanto, al socaire de la impugnación de los Autos de 7 de noviembre de 2006 y 19 de diciembre de 2007 ---que, por lo que aquí interesa, rechazaron la impugnación formulada contra una liquidación de intereses--- lo que realmente se combate, en el presente recurso de casación, es la forma adoptada para el cumplimiento de la Sentencia, en el particular de la misma relativo a la concreción de los intereses a los que la misma condena, mediante la reiteración de las argumentaciones utilizadas contra los anteriores Autos de 3 de febrero de 2005 y 20 de octubre de 2006 que contenían las declaraciones jurídicas para la realización de la liquidación y que ---como hemos reiterado hasta la saciedad--- habían devenido firmes.
Dicho de otra forma, como hemos expuesto de forma parecida en nuestra STS de 12 de febrero de 2009 , los Autos que se recurre se limitan a constatar que se ha cumplido lo dispuesto en unos Autos anterior que son firmes y lo que se pretende, mediante esta casación, es resucitar la impugnación de una resolución firme por consentida. En la misma añadimos que"La ejecución de las Sentencias firmes comporta una sucesión de actos tendentes a hacer efectivo que lo acordado judicialmente se cumpla. Y sucede que lo acordado en la Sentencia dictada ... se ha ido cumpliendo en fases sucesivas, en los términos relacionados en el fundamento primero, y el Auto que ahora se recurre no hace más que constatar que la Sentencia se ha ejecutado, lo que no permite revisar los Autos anteriores que dispusieron la forma de cumplimiento de la misma, por haber adquirido firmeza y estar igualmente amparados por la correlación que ha de mediar entre lo decidido y lo ejecutado en su cumplimiento. No está de más añadir, en fin, que las resoluciones judiciales firmes, aunque revistan forma de Auto, han de ser respetadas por el Tribunal del proceso en que hayan recaído, que ha de atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas, sin que puedan, en consecuencia, ser reexaminadas o consideradas nuevamente, al amparo de impugnaciones posteriores dirigidas contra otras resoluciones judiciales".
A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados, que deriva de la inadmisión planteada.
SEPTIMO.-Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 2162/1994, promovido por la sociedad BRAVADO ESPAÑA, S. A., en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre denuncia de Planeamiento Urbanístico "Urbanización La Gaspara".
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2006 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA contra auto de fecha 20/09/06 , confirmando el mismo en todos sus extremos.
Rechazar la impugnación efectuada por la entidad actora de la liquidación de intereses realizada por el Sr. Secretario Judicial en fecha 20/09/06".
Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 19 de diciembre de 2007 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la parte BRAVADO ESPAÑA, S. A. contra auto de fecha 07 de noviembre de 2006 , confirmando el mismo en todos sus extremos y debiendo el Ayuntamiento de Estepona a abonar la cantidad de 88.316,23€, a favor de la entidad BRAVADO ESPAÑA, S. A., como resultado de restar el total 330.677,44€ (orubcuoak -1693090,25€ más 93.528,76 de indemnización y 76.058,43€ de intereses) la cantidad pagada (250.361,21€)".
TERCERO.-Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la sociedad BRAVADO ESPAÑA, S. A. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 19 de febrero de 2008, y sustanciándose por sus trámites legales.
CUARTO.-Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
FALLO
1º.No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1347/2008, interpuesto por la entidadBRAVADO ESPAÑA, S. A.contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictados en fechas de 7 de noviembre de 2006 y 19 de diciembre de 2007 , en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 2162/1994 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.
2º.Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejos General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

