Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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12/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 135/2011 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052013100091

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1263

Núm. Roj: STS 1263/2013

Resumen:
URBANISMO. CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS. MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA. VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES ELEMENTOS DE PRUEBA. CONDICIONAMIENTO DEL PLANEAMIENTO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 135/2011interpuesto por la entidad 'YESOS SAN MARTIN, S. A.'(YESAMSA) ,representada por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 4 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 682/2008 , sobre calificación de suelo prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Ciempozuelos, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Resolución de fecha 24 de julio de 2.008 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ---por la que se hizo público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 3 de julio de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ciempozuelos---, la mercantil 'YESOS SAN MARTIN, S.A.'interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 682/2008 .

SEGUNDO.-Dicha Sección dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

'FALLO: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Yesos San Martín S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la resolución de fecha 24 de julio de 2.008 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-Notificada a las partes, por la representación procesal de 'YESOS SAN MARTIN, S.A.'se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de 'YESOS SAN MARTIN, S. A.' compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de febrero de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que se case la recurrida, con los efectos previstos en el artículo 95.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por providencia de 23 de mayo de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron la COMUNIDAD DE MADRIDy el AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, en escritos presentados el 7 y 11 de julio de 2011, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia declarando la desestimación del recurso, si bien en el escrito de oposición del Ayuntamiento se solicita, con carácter principal, la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de marzo de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de 'YESOS SAN MARTIN, S. A.'interpuso, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de julio de 2.008 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 3 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Ciempozuelos.

En ese recurso ---seguido ante la Sala de instancia--- la recurrente discutió la calificación prevista en el Plan impugnado para los terrenos de su propiedad, parcela nº 138 del polígono 14, que pasaban, de ser suelo no urbanizable común en el planeamiento general anterior ---Normas Subsidiarias de 1994--- a suelo no urbanizable especialmente protegido por vías pecuarias, pretendiendo la anulación del citado Plan, exclusivamente, en cuanto a la citada calificación de sus terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, para lo cual alegó, en esencia, que la citada parcela no estaba afectada por ninguna vía pecuaria.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, tras señalar los medios de prueba aducidos por la demandante en apoyo de su alegada inexistencia de vías pecuarias (consistente en la documentación obrante en el procedimiento, así como la aportada con la demanda ---tres ortofotos obtenidas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas y del Sistema de Información Geográfica Oleícola Español del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid; certificación del Registro de la Propiedad donde se describe la finca y en la que no consta la existencia de vías pecuarias; y Acta Previa de ocupación, de fecha 16 de julio de 2001, levantada en expediente de expropiación sobre la misma finca, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II---), desestimó el recurso pues, tras la valoración de tales medios de prueba aportados, llegó a la conclusión de que ' Por lo tanto nos enfrentamos meramente ante una alegación de inexistencia física de la vía pecuaria lo que, de por sí, resulta irrelevante dado que sólo un error en la fijación de las coordenadas de deslinde en relación con la parcela en cuestión podrían llevar a la estimación del recurso y dicho error no ha sido puesto de manifiesto por prueba pericial topográfica que delimitara sobre el terreno las coordenadas de deslinde en su día levantado por lo que la Sala debe entender correcta la clasificación del suelo acordada en relación con la finca de la mercantil recurrente'.

A esta conclusión llegó la Sala de instancia por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, al entender que:

a) De conformidad con el articulo 13.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid , desaparece la clase de suelo no urbanizable común, dado que sólo existe el no urbanizable protegido, regulado en el articulo 16 de esa misma Ley .

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Estatal 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias (LVP) referido a las competencias de las Comunidades Autónomas respecto de las vías pecuarias, y el artículo 25 de la Ley autonómica 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con arreglo al cual:

' 1. Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido las Vías Pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, y de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.

2. Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley se solicitará y emitirá con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso'.

Tal informe se había emitido en la tramitación del PGOU, por lo que la aprobación inicial y definitiva debía contener tal clasificación y calificación, tal y como sucedió.

c) Conforme al artículo 3 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

d) Respecto de los efectos de la falta de constancia de las vías pecuarias en el Registros de la Propiedad, que tal circunstancia no era prueba de su inexistencia, señalando que la jurisprudencia es clara al indicar que ' la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, y sí son, como precisa el artículo 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1954 , una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público, como refiere la sentencia de 4 de noviembre de 1963 , y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde', de dicha doctrina se desprendía que ante dicho carácter de dominio público nada podrían las inscripciones registrales', tal y como declara el artículo 8.3 de la Ley Estatal 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias, conforme al cual ' el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados', señalando la existencia de deslinde administrativo aprobado por Real Orden de 12 de octubre de 1909 y la existencia de actos aprobatorios de la Clasificación de Vías Pecuarias, como son las Ordenes Ministeriales de 29 de marzo de 1943 ---referida al término municipal de Ciempozuelos--- y de 19 de enero de 1.957 ---referida a Valdemoro----, indicando, para concluir, que el deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias, al señalar el número 4 de ese mismo articulo 8 que ' la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde siendo, dicha resolución, título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente', y por ello la propia Ley prevé que quienes vean o crean vulnerados sus derechos por el deslinde, tal y como se ha aprobado por la Administración, ' podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos', de lo que concluye la Sala señalando que la consecuencia directa de tal normativa es ' que prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995 '.

TERCERO.- Contra esa sentencia 'YESOS SAN MARTIN, S. A.'ha interpuesto recurso de casación en que desarrolla un único motivode impugnación en el que, al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , alega que la sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que concreta en los artículos 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 209 de la Ley 1/2000 , de 1 de julio, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución, por adolecer la Sentencia de falta de motivación.

Alega en su desarrollo que siendo la cuestión objeto de debate el determinar si la parcela 138 del polígono 14 estaba afectada por vías pecuarias que justificasen su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, no resultaba acreditado, ni por la realidad física de la finca, ni por la actuación de la Administración titular de las vías pecuarias, que no acreditó la afección de la finca a vía pecuaria alguna, para lo cual aportó con la demanda (como prueba de la realidad física de la finca) (1) copia de la Certificación registral de la finca que, coincide con la parcela 138 del polígono 14; (2) ortofotos obtenidas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIG-PAC) y del Sistema de Información Geográfica Oleícola Español del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Instituto de Estadística de la Comunicad de Madrid, acreditativos de la situación física de la parcela; (3) Planos del Proyecto de obras del Emisario de Valdemoro a la EDAR de Sotogutiérrez, que motivó la expropiación a la recurrente de dos franjas del terreno de la finca en beneficio del Canal de Isabell II, y copia del acta previa de ocupación, documentos que son mencionados en la sentencia, a diferencia de la totalidad de medios probatorios cuya práctica se solicitó en el proceso y que fueron declarados pertinentes por la Sala de instancia, sin que la sentencia efectúe una valoración contrastada de la relevancia o virtualidad de dichos medios probatorios, que no son siquiera mencionados, por lo que la sentencia adolece de motivación suficiente.

CUARTO.- Con carácter previo procede resolver la pretensión de inadmisión del recurso que solicita el AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, para lo cual alega que el escrito de interposición, en el único motivo que desarrolla, incurre en error al identificar el concreto motivo casacional en que se fundamenta el recurso, pues el motivo casacional previsto en el epígrafe c) del artículo 88.1, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en realidad contempla dos subtipos de motivos: 1) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y 2) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siendo éste último el que consta en el enunciado del motivo si bien en su desarrollo se alega falta de motivación, que es incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia.

No podemos atender tal pretensión, pues siendo cierto que en el enunciado del motivo se indica la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que conceptualmente puede ser distinto de las normas que reguladoras de la sentencia, también lo es que,1) ambos supuestos comparten un espacio común, como lo evidencia el hecho de que se incluyan en un mismo epígrafe casacional ---epígrafe c---; 2) la infracción de las normas reguladoras de la sentencia también implica la lesión de una garantía procesal constitucional, precisamente la de que las resoluciones judiciales sean motivadas (articulo 120.3); y 3), en fin, por aplicación del principio pro actione.

En este sentido, como hemos recordado entre otras en la STS de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, RC 208/2008, con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondode las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas) y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivoo por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso(por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

QUINTO.-Despejados los obstáculos procesales para el enjuiciamiento del fondo, el recurso no puede ser estimado al no incurrir la sentencia en la insuficiencia de motivación que se alega.

Con carácter previo no está de más indicar que el objeto de este pleito consiste en determinar si es ajustado a derecho la clasificación-calificación, como suelo no urbanizable de especial protección de vías pecuarias, prevista para la parcela 138 del polígono 14, por lo cual la existencia ---o no--- de las vas pecuarias y su concreta delimitación ---efectos propios de su clasificación y deslinde, como establecen los artículos 7 y 8 de la LVP--- tiene el alcance simplemente de presupuesto de hecho determinante de la ordenación urbanística impugnada.

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)'.

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)'; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'.

Desde tal perspectiva, el único motivo casacional no puede prosperar.

La sentencia de instancia analiza en el FJ Segundo la cuestión nuclear del recurso ---esto es, si la parcela litigiosa resultaba afectada por la existencia de vías pecuarias--- y, en caso afirmativo, las consecuencias legales de tal afección de cara a la clasificación-calificación prevista en el PGOU impugnado, explicando de forma comprensiva el iter argumental por el que concluye la desestimación del recurso, consistente en:

1º) La regulación contenida en las Leyes 3/1995, estatal de Vías Pecuarias (LVP) y Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, sobre la naturaleza demanial de tal tipo de bienes y, en consecuencia, su carácter inalienable e imprescriptible.

2º) Las consecuencias previstas en la Ley 8/1998 de cara a la calificación del suelo integrado en vías pecuarias, que es la obligatoriedad de su calificación como suelo no urbanizable protegido.

3º) El procedimiento previsto en la Ley 8/1998 con la finalidad de constatar la existencia de vías pecuarias en la aprobación del planeamiento urbanístico general, consistente en la emisión de informe por el órgano Autonómico competente en materia de vías pecuarias, que será emitido previamente a la aprobación inicial del plan y que tiene carácter vinculante.

4º) Que tal informe se emitió antes de la aprobación inicial y en él constaba que la finca litigiosa estaba afectada por vía pecuaria.

5º) Respecto de la alegaciones y pruebas documentales ya presentadas por la parte ahora recurrente, que negó la existencia de vías pecuarias, razona la sentencia de instancia en el sentido de:

a) La intranscendencia de su falta de constancia en el Registro de la Propiedad como sustento de su inexistencia, según la jurisprudencia de esta Sala.

b) Además y en todo caso, la prevalencia de las vías pecuarias, por su carácter demanial, frente a los datos registrales contradictorios, por aplicación del articulo 8.4 de la Ley 3/1995 .

c) La existencia de las vías pecuarias discutidas quedaba acreditada por sucesivas resoluciones administrativas precedentes, como son, 1) la Real Orden de 12 de octubre de 1909, aprobatoria de deslinde; 2) El Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias de Ciempozuelos, aprobado por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1943, y por el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias de Valdemoro, aprobado por Orden Ministerial de 19 de enero de 1957.

6º) Como conclusión final valorativa la Sala indica que la inexistencia de vías pecuarias es una mera alegación del recurrente que únicamente podría ser relevante en caso de incurrir en error en la traslación de las coordenadas del deslinde y clasificaciones aprobadas a la finca litigiosa, y que tal error no se ha acreditado mediante pericial topográfica, prueba que, por otra parte, no se solicitó.

Ciertamente, la sentencia no contiene la valoración expresa de la totalidad de los medios de prueba, pero como se ha expuesto con anterioridad, ello no es imprescindible; ya hemos dicho, en la reciente STS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009, ' La exigencia de la motivación, en lo relativo a la valoración de la prueba, no alcanza a proporcionar una explicación separada, exhaustiva y pormenorizada de cada prueba practicada en el proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ). La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso'.

Como hemos expresado con la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, ya que ello se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi'que ha determinado aquélla.

Pues bien, en el supuesto de autos tal específica motivación ha existido en relación con los concretos planteamientos del recurrente, tienen coherencia y razonabilidad en relación con los mismos y resultan comprensibles y asequibles desde una perspectiva jurídica, sin que las respuestas dadas se muevan en el terreno de la generalidad ya que, mas al contrario, en sus diversos aspectos las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes. Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser correctas, o no, ---que, en este caso, lo son---, y resultar del gusto, o no, del recurrente --- cuestión cuyo análisis no corresponde realizar en este momento---, mas, lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables.

SEXTO.- A mayor abundamiento, en relación con el resto de prueba documental aportada a los Autos, cuya valoración específica echa en falta la recurrente, resulta que tampoco apoya la tesis de la recurrente, sino que, por el contrario, es claramente acreditativa de la afección de la parcela por varias vías pecuarias, desprendiéndose de esta prueba:

1) Que la finca está afectada por (a) el Cordel de las Merinas o de Palomero, de 37,61 mts de anchura, cuyo deslinde se aprobó por Real Orden de 12 de octubre de 1909 y (b) por la confluencia de las vías pecuarias del término municipal de Ciempozuelos, Cordel de las Merinas o de Palomero, Vereda Larga de los Cerros, de 20,89 mts de anchura; Vereda de Sacejo, de 20,89 mts de anchura y Cañada Real de los Cerros de Castillejos al Puente del Prado del término municipal de Valdemoro, de 75,22 mts de anchura, según consta en el Informe de 16 de agosto de 2005 emitido por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y acompañado como documento nº 1 por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda. Este informe se emitió con motivo de la elaboración del PGOU impugnado, como indica la sentencia recurrida. En el mismo sentido el informe emitido, ya en fase de prueba del proceso, en fecha 11 de enero de 2010.

2) Que tales afecciones se comunicaron a la empresa recurrente mediante oficio de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 24 de octubre de 2005, oficio al que se adjuntó plano a escala 1/10.000 del trazado de las vías pecuarias de la zona donde se ubica la parcela 138 del polígono 14 y fotocopias parciales de los proyectos de clasificación de los municipios de Valdemoro y Ciempozuelos, acreditativos de la afección del dominio público pecuario a la citada parcela (documento acompañado como documento nº 2 por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda).

3) Que el hecho de que las ortofotos del SIG-PAC y del Sistema de Información Geográfica Oleícola Español del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Instituto de Estadística de la Comunicad de Madrid no reflejen la existencia de vías pecuarias no acredita su inexistencia, pues las vías pecuarias, a diferencia de otras vías de comunicación como son las carreteras o ferrocarriles, lo habitual es que tengan un tratamiento físico propio al de los caminos y no se diferencien, en su representación gráfica, de éstos, sin que incluso la inexistencia de caminos sea dato concluyente de la inexistencia de una vía pecuaria, dada la posibilidad de desaparición de rastros visibles como consecuencia de falta de uso o de las intrusiones de los predios colindantes.

4) Que el hecho de que la Comunidad de Madrid expropiara a la recurrente una parte de la finca para instalaciones propias de una Estación Depuradora tampoco es prueba concluyente de la inexistencia de vías pecuarias. Además, como se pone de manifiesto en el informe de 15 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y remitido por el Canal de Isabel II en la fase de prueba, en ese expediente expropiatorio se incurrió en error, pues parte del suelo expropiado formaba parte de la Vía Pecuaria Cordel de Palomero y de la Vía Pecuaria Cañada de los Cerros de Castillejos, lo que evidencia la existencia de tales vías. Por ello, el hecho de que se considerara propietario al recurrente, obedeció a un error que, sin duda, le ha beneficiado al recibir el justiprecio de un suelo que no era de su titularidad, pero que no puede tener el efecto, como pretende, de atribuirse la propiedad del resto del suelo ocupado por las vías pecuarias.

5) Además de que la falta de mención de las vías pecuarias en el Registro de la Propiedad no acredita su inexistencia, como se ha expresado, resulta que en la descripción registral de la finca y en el acta de ocupación de los terrenos expropiados se indica que está ubicada en el paraje denominado 'Cañada', término que ya de por sí evoca la existencia de vías pecuarias, al ser la denominación de la vía pecuaria de mayor anchura ( artículo 4.1 LVP y 570 del Código Civil ) y estar así calificada una de las vías pecuarias que afectan a los terrenos, la denominada Cañada Real de los Cerros de Castillejos.

Siendo esto así, la afección de los terrenos litigiosos por diferentes vías pecuarias, alguna incluso con Deslinde aprobado y otras previamente Clasificadas (recordemos que la clasificación tiene el efecto de acreditativo de la ' existencia, anchura, trazo y demás características físicas generales de las vías pecuarias'( articulo 7 de la Ley 3/1995 ) no podía tener otra consecuencia que su necesaria protección y preservación del proceso de desarrollo urbano, siendo por ello conforme a derecho la calificación prevista en el PGOU impugnado, toda vez que la regulación prevista en la legislación sectorial de vías pecuarias determinaba, por aplicación del artículo 16.1.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid y 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, su necesaria protección.

SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de los Letrados de las partes recurridas, a la cantidad máxima, cada uno, de 1.500 euros.

VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

Fallo

1º.No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 135/2011, interpuesto por la entidad mercantil 'YESOS SAN MARTIN, S. A.'(YESAMSA) ,contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 4 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 682/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º.Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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