Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1370/2009 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052012100571


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1370 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 41 de 2006 , sostenido por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente el ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG-03), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria e indirectamente contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, relativo a la aprobación de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 26 de septiembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 41 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra el Acuerdo de aprobación definitiva el Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur y sistema General Incorporado " Espacios Libres Tamaraceite Sur( UZR-04/SG-03) adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2005 e indirectamente contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, relativo a la aprobación Adaptación Básica del Plan General de ordenación que anulamos en cuanto las determinaciones referentes al sistema de ejecución y no ha lugar al resto de lo solicitado ».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Respecto a la inadmisión del recurso por ser un acto firme y consentido, rige, precisamente, respecto de actos ( artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) y este tipo de acuerdos, según hemos declarado en otras ocasiones, posee el carácter normativo de una disposición general. Por otro lado, ese mismo carácter normativo hace que si se aprueba de nuevo, aunque sea con un contenido material semejante, la norma resulte ser necesariamente una disposición nueva, pues posee un nuevo ámbito temporal de aplicación que se inicia con su aprobación y que la distingue, aunque sólo sea por este hecho, de la anterior, e impide que pueda considerarse que se trata de una mera reproducción del acto anterior. No procede acoger pues, la causa de inadmisión.».

TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «El Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria aprobado definitivamente en virtud de Ordenes Departamentales de 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, prevé el ámbito de ordenación diferenciada UZR 04 y la Adaptación fue aprobada definitivamente con fecha 9 de marzo de 2005. Con fecha 22 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en la que se anula dicha Revisión del PGMO de Las Palmas de Gran Canaria por no ser conforme a derecho la previsión del sistema de expropiación forzosa de la UZR- 4. La UZR-4 del PGO de Las Palmas, según el propio plan, Suelo Urbanizable (UZR), "que corresponde a aquellos ámbitos en los que el nuevo Plan General propone sus crecimientos a través de suelos urbanizables de nueva creación o que, estando clasificados como tales por el Plan General del 89 aún no se han desarrollado. una área o zona de planeamiento remitido si examinamos". Sus características son: -Ámbito de Planeamiento: URBANIZABLE PROGRAMADO. -Barrio: TAMARACEITE.».

CUARTO .- Sigue declarándose en un nuevo fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Como quiera que en la Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación aprobado por Acuerdo de 9 de marzo de 2005 no ha variado las determinaciones que se decidieron respecto de la propiedad de la parte actora en el Plan General del año 2000 y aparece dentro del ámbito UZR. 04 cuyo desarrollo se deberá llevar a cabo a través del Plan Parcial, la cuestión se reduce a examinar si el suelo de la parte actora se ha debido excluir del ámbito de planeamiento Urbanizable sectorizado no ordenado UZR-04 en el que se incluyó dadas sus características. Hay que poner de manifiesto que el Plan General viene a cumplir con la exigencia de la Disposición Transitoria segunda, apartado 5 , del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto 1/2000 de 8 de mayo , es decir, la Adaptación del Plan del año 2000. Pues bien, se impone examinar si esta Adaptación afecta al demandante y en qué medida es ajustada a derecho o no. A la vista de todo lo actuado, la Sala considera que no se justifica por la parte por qué la decisión del planeador, que ha sobrevivido a la adaptación del Plan no es acorde, consecuente y respetuosa con la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; tampoco se ha aportado prueba técnica que demuestre la realidad de lo alegado, es decir, que por su condición de urbano consolidado no debe incluirse en la UZR. Es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que " La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento.. de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.." y que "...la clasificación de un terreno como suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" ( SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1.986 , 26 de enero , 7 de febrero , 19 y 29 de mayo de 1.987 ). Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.- Pero también de indudable interés la Jurisprudencia que ha declarado que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (sentencia de 12 de noviembre de 1999 y 17 de julio de 2007 ), la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (sentencias entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ), sino en el límite. Incumbía a la parte recurrente motivar las razones por las que el Plan en lo que respecta a su parcela debió ser objeto de adaptación o modificación, el motivo por el que no era procedente que no sufriera alteración o la razón por la que desde el punto técnico se incumple el espíritu de la Adaptación. Pero lo cierto es que la ortofoto y del informe pericial se desprende con claridad que en un determinado punto del suelo urbano deja de serlo y la proximidad o colindancia al suelo urbano per se no puede traspasar la clasificación al suelo contiguo. Y esto es, ni mas ni menos, lo que ocurre en el presente caso, tras como se aprecia al comprobar los linderos. La colindancia con vial ( STS Sala 3ª 7 de junio 1999 EDJ 1999/13890 ) sin vías perimetrales que rodean un entramado urbano no son suficientes, pues, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril 1.999 EDJ 1999/ 10427 "la inserción del suelo en la malla urbana exige un urbanización de servicios básicos, constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén totalmente desligados del entramado urbanístico ya existente. En el informe pericial puede leerse que los linderos son los siguientes: Naciente: con terrenos de Don José ; Poniente : con solar adjudicado a Doña María Cristina; Norte Acequia de Matos y Sur con servidumbre que se establece de nuevo para el servicio de estos solares. No obstante, habiéndose dictado sentencia por la Sala de fecha 22 de septiembre de 2005 en la que se estima el recurso contencioso administrativo 478/2001 anulando las determinaciones de las previsiones del Plan del sistema de expropiación, el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2005 ,aprueba definitivamente el Plan Parcial UZR-04. Ha de anularse el Plan Parcial, en cuanto desarrolla dichas determinaciones del sistema de ejecución, de conformidad de la doctrina de los actos encadenados por la incidencia que la anulación de las determinaciones del Plan General tiene en dicho Plan que queda sin cobertura jurídica respecto al sistema de ejecución forzosa ( TS 28 de junio de 2006).».

QUINTO .- Termina la sentencia recurrida con las siguientes declaraciones contenidas en su fundamento jurídico quinto: «Finalmente la citada sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 anuló las determinaciones del sistema de ejecución en la UZR-04 del Plan del año 2000. Por último precisar el alcance de la anulación, que no solo se circunscribe al PGO de 2000, sino también al texto adaptado del 2005. Así el actor en la demanda y en el suplico de la misma amplió su recurso contra este acto, lo que está admitido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 diciembre 2003 "la petición de ampliación se expresó en varios particulares de la demanda y quedó expresamente concretado en el suplico de la misma...Además, a ello, ninguna oposición formuló la parte demanda, como de forma expresa costa en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.". Además, y en cualquier caso, la anulación del Plan Especial vacía de contenido al Plan General Adaptado que incluye el Plan Especial como un API, luego si el plan incorporado está anulado, la anulación también se arrastra en este caso por el Plan General que se queda sin plan especial que absorber. La Sala ya ha seguido este criterio en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2668/2003 .».

SEXTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración local comparecida como demandada -Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria- presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 20 de enero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, como recurrente, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 4 de marzo de 2009, solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se declare ajustado a Derecho el Plan parcial impugnado, en los términos solicitados en su escrito de contestación a la demanda.

Dicho recurso de casación se basa en los siguientes seis motivos:

Primero: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción de las Normas Reguladoras de la Sentencia, especialmente de los artículos 33.1 en relación con el 24.1 de la Constitución , al haber incurrido en incongruencia interna o " contradictio in términis ", al no existir la necesaria correlación entre los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia.

Segundo: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extra petita .

Tercero: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución , así como de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente del artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil (antiguo 359), al carecer la sentencia que se recurre de la necesaria motivación , infringiendo la constante doctrina jurisprudencia que se cita en el propio motivo de casación.

Cuarto: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, citando como norma infringida el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , así como la jurisprudencia que se cita en este motivo.

Quinto: Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción del artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que se cita en el cuerpo del motivo.

Sexto: «Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción del artículo 119 de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el artículo 194.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y con los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril , del Suelo y Valoraciones.

»Aunque ninguna de las partes ha cuestionado en este recurso el sistema de ejecución elegido por el Plan General de 2.005, como quiera que la sentencia que recurrimos se fundamenta en la existencia de otra anterior que anuló el Plan General de 2000 por tal razón, entendemos que ha hecho suyos los razonamientos de tal sentencia, por lo que parece entender que tal sistema de ejecución no es e apropiado para desarrollar este sector, decisión con la que no estamos conformes por las razones que a continuación exponemos.

»El apartado 2 del artículo 119 de fa Ley del Suelo de 1.976 establece que la Administración actuante elegirá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, dando preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación , precepto que, como dice la sentencia de este Supremo Tribunal de 16 de Febrero de 2.005 (Ardi. 2.348) "la jurisprudencia venía interpretando en un sentido amplio, permitiendo que la Administración justificase adecuadamente las especiales circunstancias, medios económicos y financieros que justificase la elección del sistema de expropiación. Con la Ley 8/1.990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, se suprimen los criterios preferentes en la elección del sistema de actuación y, por tanto, la subsidiariedad en la elección del sistema de expropiación estableciéndose en el artículo 40 que " las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración elija en cada caso". Esta libertad de elección del sistema de actuación se mantuvo en el artículo 148 de la Ley del Suelo de L992, posteriormente declarada inconstitucional por razones competenciales por la STC de 20 de Marzo de 1997 ".

»El mismo criterio de libertad de elección del sistema de actuación se ha recogido en la legislación autonómica, entre otras, en las Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 80.2 prevé que la Administración actuante pueda optar por cualquiera de los sistemas de actuación y legalmente previstos "en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, Las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración".

»El Ayuntamiento de Las Palmas justificó la necesidad del sistema de expropiación en la Memoria del Plan General, memoria en la que se encuentra la justificación necesaria respecto del sistema de ejecución elegido (necesidad de suelo para edificar viviendas de protección oficial, la lentitud y estancamiento de la gestión por parte del sector privado, mayor agilidad de la expropiación para cumplir con el mandato constitucional del derecho a una vivienda digna...) si bien la existencia o no de tal justificación en la memoria no ha sido ni siquiera objeto de prueba, al no ser una de las Alegaciones del demandante, como ya hemos indicado reiteradamente.

»Además de contenerse en el Plan General las razones que justifican la necesidad de la utilización del sistema de expropiación, hay que recordar que el artículo 33 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones establece que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de delimitaciones de ámbito de gestión a desarrollar por expropiación "implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes", añadiendo el articulo 34 de la misma Ley que la expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística, por lo que los preceptos transcritos ya contienen genéricamente las razones de urgencia o necesidad para elegir el sistema de expropiación , razones genéricas que complementan las específicas puestas de manifiesto en el Plan respecto de la necesidad de acudir al sistema de promoción pública de viviendas de protección oficial ante el colapso de la gestión privada de este tipo de suelos.

»En consecuencia, no es cierto que en el Plan General no se contengan razones suficientes que justifiquen la elección del sistema de expropiación, lo cual exigiría analizar tal memoria, lo que ni siquiera ha sido objeto de prueba en este recurso, por lo que en ningún caso puede considerarse acreditado que se ha destruido la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, presunción que exige una cumplida prueba para destruirla, por lo que la sentencia recurrida, al fundamentar su Falto en la inadecuación del sistema de ejecución, ha de ser casada."».

OCTAVO .- Admitido el recurso de casación en virtud de providencia de 26 de junio de 2009, por providencia de dieciséis de septiembre siguiente se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para la formalización de su oposición, lo que únicamente llevó a cabo mediante escrito presentado, el día 5 de noviembre de 2009, la representación procesal de Don Jesús Carlos y no la representación procesal de la Administración comparecida con tal carácter.

NOVENO .- Alega, en primer lugar, la representación procesal del único recurrido que se ha opuesto al recurso de casación interpuesto que éste es inadmisible por versar exclusivamente sobre derecho propio de la Comunidad Autónoma, aunque éste sea reproducción del ordenamiento estatal, para seguidamente oponerse a cada uno de los motivos de casación alegados por considerar que la sentencia recurrida no incurre en contradicción ni en incongruencia interna sino que es plenamente coherente, sin que tampoco haya incurrido en incongruencia extra petita porque el principio iura novit curia faculta al Tribunal para decidir con base en razones jurídicas no aducidas por las partes, estando la sentencia recurrida debidamente motivada, al dar a conocer perfectamente la razón de su decisión y haber declarado nulo el planeamiento general que legitimaba el Plan Parcial debido al incorrecto sistema de actuación elegido por expropiación, como lo había declarado la propia Sala en una sentencia anterior a la que se remite, resultando inadmisible el cuarto motivo porque, como se ha indicado, el principio iura novit curia faculta al Tribunal para resolver con base en razones jurídicas no aducidas por las partes, debiendo inadmitirse el quinto motivo por no haber aludido a las infracciones que se denuncian en el escrito de preparación y, además, no se trata de transmitir la nulidad del Plan General del 2000 al nuevo Plan General de 2005, sino que éste se anula por las mismas razones que se anuló aquél debido a las determinaciones que contiene referentes al sistema de ejecución por expropiación, lo que priva de cobertura jurídica al Plan Parcial impugnado, y, finalmente, la desestimación del sexto motivo de casación queda perfectamente explicada en los fundamentos jurídicos de la sentencia de 22 de septiembre de 2005 , a la que la ahora recurrida se remite, al no estar justificado el sistema de actuación por expropiación y así terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO .- Habiendo quedado, en virtud de diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2009, las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera, el Ayuntamiento recurrente presentó un escrito ante la Sala con fecha 14 de junio de 2010 aportando copia de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 8 de abril de 2010, en el recurso de casación nº 969/2006 ; pidiendo el Ayuntamiento la unión de este documento a los autos.

Dado traslado de este escrito y documentación adjunta a la parte recurrida, esta evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2010, formulando las alegaciones que estimó procedentes y adjuntó documentación cuya unión a las actuaciones asimismo solicitó.

UNDECIMO .- Por providencia de 13 de septiembre de 2010 se acordó la admisión y unión a las actuaciones de los documentos aportados por el Ayuntamiento de Las Palmas con su escrito de 14 de junio de 2010.

DUODECIMO .- Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente en casación, para alegaciones, de los documentos presentados por la parte recurrida en su escrito de 29 de junio de 2010; habiendo evacuado la recurrente el trámite mediante escrito de alegaciones de 30 de marzo de 2012; y mediante providencia de 7 de mayo de 2012 se acordó admitir y unir a las actuaciones esos documentos presentados por la parte recurrida.

DECIMOTERCERO .- Quedaron así conclusas las actuaciones, habiéndose fijado para votación y fallo del presente recurso de casación el día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante en la instancia y ahora recurrido en casación, Don Jesús Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo en el que impugnó directamente el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito "Tamaraceite Sur" (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG-03), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2005 (BOC nº 1 de 2 de enero de 2006); e indirectamente , el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, relativo a la aprobación de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

En su demanda manifestó el actor ser propietario de un solar que, a su juicio, reunía todos los requisitos para su clasificación como suelo urbano consolidado, pero al que tanto el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria aprobado definitivamente por Orden de 26 de diciembre de 2000, como la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación aprobada por Acuerdo de 9 de marzo de 2005, habían incluido indebidamente en el sector UZR-04 Plan Parcial "Tamaraceite Sur", clasificándolo por tanto como suelo urbanizable; habiéndose incorporado esta clasificación al Plan Parcial del ámbito "Tamaraceite Sur" aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 28 de octubre de 2005. Insistió el actor en que la clasificación procedente para el terreno de su propiedad era la de suelo urbano consolidado, por disponer de todos los requisitos y condiciones establecidos legal y jurisprudencialmente a tal efecto, y apuntó que las determinaciones del Plan General respecto de este sector habían sido anuladas por sentencia del propio Tribunal de instancia de 22 de septiembre de 2005 (no firme por haber sido recurrida en casación). En el "petitum" de la demanda solicitó que con declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados se reconociese "la condición de suelo urbano consolidado que ostenta la propiedad litigiosa".

A esta pretensión se opuso el Ayuntamiento entonces demandado y ahora recurrente en casación, quien adujo que el Plan General indirectamente impugnado "no es más que el resultado de lo que autoriza la disposición transitoria 2ª, apartado 5º, del texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC'00) aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, esto es, la Adaptación Básica a la misma del Plan General Anterior, el del año 2000, sin que se hayan variado las determinaciones que en este y aquel se decidieron respecto de la propiedad que aquí nos ocupa" . En esta línea, alegó que el recurso era inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en lo concerniente a la impugnación del Plan General de 2005, por cuanto que "hemos dicho que las determinaciones de este planeamiento en lo que se refiere a la propiedad del recurrente no han variado respecto de lo que ya el Plan General del año 2000 había decidido, y el ahora impugnado no es sino la confirmación de aquel" . En cuanto al tema de fondo, insistió el Ayuntamiento en que la parcela de propiedad del demandante no reunía los requisitos para su clasificación como suelo urbano consolidado.

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, tras resumir las alegaciones de las partes enfrentadas, rechazó la concurrencia de la causa de inadmisión esgrimida por la demandada, razonando que:

"Respecto a la inadmisión del recurso por ser un acto firme y consentido, rige, precisamente, respecto de actos ( artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa ) y este tipo de acuerdos, según hemos declarado en otras ocasiones, posee el carácter normativo de una disposición general. Por otro lado, ese mismo carácter normativo hace que si se aprueba de nuevo, aunque sea con un contenido material semejante, la norma resulte ser necesariamente una disposición nueva, pues posee un nuevo ámbito temporal de aplicación que se inicia con su aprobación y que la distingue, aunque sólo sea por este hecho, de la anterior, e impide que pueda considerarse que se trata de una mera reproducción del acto anterior".

En cuanto al tema de fondo controvertido, la Sala desestimó la pretensión del actor de que se declarase procedente la clasificación de su finca como suelo urbano consolidado, por las siguientes razones (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesan):

"A la vista de todo lo actuado, la Sala considera que no se justifica por la parte por qué la decisión del planeador, que ha sobrevivido a la adaptación del Plan no es acorde, consecuente y respetuosa con la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; tampoco se ha aportado prueba técnica que demuestre la realidad de lo alegado, es decir, que por su condición de urbano consolidado no debe incluirse en la UZR.

[...] Incumbía a la parte recurrente motivar las razones por las que el Plan en lo que respecta a su parcela debió ser objeto de adaptación o modificación, el motivo por el que no era procedente que no sufriera alteración o la razón por la que desde el punto técnico se incumple el espíritu de la Adaptación.

Pero lo cierto es que la ortofoto y del informe pericial se desprende con claridad que en un determinado punto del suelo urbano deja de serlo y la proximidad o colindancia al suelo urbano per se no puede traspasar la clasificación al suelo contiguo.

Y esto es, ni mas ni menos, lo que ocurre en el presente caso...."

Ahora bien, aun habiéndose rechazado estas alegaciones del actor, la Sala estimó parcialmente el recurso acudiendo a lo dicho en su precedente sentencia de 22 de septiembre de 2005 , en la que se habían declarado nulas las previsiones del Plan referidas a la elección del sistema de actuación por expropiación:

"No obstante, habiéndose dictado sentencia por la Sala de fecha 22 de septiembre de 2005 en la que se estima el recurso contencioso administrativo 478/2001 anulando las determinaciones de las previsiones del Plan del sistema de expropiación, el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2005 ,aprueba definitivamente el Plan Parcial UZR-04.

Ha de anularse el Plan Parcial, en cuanto desarrolla dichas determinaciones del sistema de ejecución, de conformidad de la doctrina de los actos encadenados por la incidencia que la anulación de las determinaciones del Plan General tiene en dicho Plan que queda sin cobertura jurídica respecto al sistema de ejecución forzosa ( TS 28 de junio de 2006).

[...] Finalmente la citada sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 anuló las determinaciones del sistema de ejecución en la UZR-04 del Plan del año 2000. Por último precisar el alcance de la anulación, que no solo se circunscribe al PGO de 2000, sino también al texto adaptado del 2005. Así el actor en la demanda y en el suplico de la misma amplió su recurso contra este acto, lo que está admitido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 diciembre 2003 "la petición de ampliación se expresó en varios particulares de la demanda y quedó expresamente concretado en el suplico de la misma...Además, a ello, ninguna oposición formuló la parte demanda, como de forma expresa costa en el suplico de su escrito de contestación a la demanda."

Además, y en cualquier caso, la anulación del Plan Especial vacía de contenido al Plan General Adaptado que incluye el Plan Especial como un API, luego si el plan incorporado está anulado, la anulación también se arrastra en este caso por el Plan General que se queda sin plan especial que absorber. La Sala ya ha seguido este criterio en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2668/2003 ".

Por eso, el fallo de la sentencia acordó, recordemos, « Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra el Acuerdo de aprobación definitiva el Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur y sistema General Incorporado " Espacios Libres Tamaraceite Sur( UZR-04/SG-03) adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2005 e indirectamente contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, relativo a la aprobación Adaptación Básica del Plan General de ordenación que anulamos en cuanto las determinaciones referentes al sistema de ejecución y no ha lugar al resto de lo solicitado ».

Pues bien, en esta sede casacional, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó un escrito con fecha 14 de junio de 2010, enfatizando la relevancia de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el día 8 de abril de 2010, en el recurso de casación nº 969/2006. Esta sentencia estimó el recurso de casación promovido frente a la sentencia de la misma Sala de instancia de 22 de septiembre de 2005 (a la que se remite la ahora recurrida en casación), declarando en su "fallo" lo siguiente: " Que, con estimación de los motivos de casación alegados por ambas Administraciones recurrentes salvo el tercero del Ayuntamiento y segundo de la Administración autonómica, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación sostenidos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabatto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 478 de 2001 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don José Miguel Rodríguez González contra la Orden, de fecha 26 de diciembre de 2000, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria en cuanto al ámbito UZR-04, correspondiente al sector urbanístico 15-Tamaraceite, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación "; y el Ayuntamiento fundamenta la relevancia de la toma en consideración de esta sentencia, de cara a la resolución del presente recurso de casación, insistiendo en que en el presente caso se está debatiendo la legalidad del ordenamiento urbanístico del mismo sector UZR-04.

Empero, ocurre que al darse traslado de este escrito y documentación adjunta a la parte recurrida, esta evacuó el trámite mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, poniendo de manifiesto que por mucho que la sentencia del Tribunal a quo de 22 de septiembre de 2005 haya sido anulada en casación, aun así sucede que la misma Sala de instancia dictó sentencia ya firme con fecha 18 de abril de 2006 en el recurso contencioso-administrativo nº 479/2001 , que recogió el criterio sentado en esa sentencia de 22 de septiembre de 2005 y asimismo declaró la nulidad de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, en lo que se refiere a la ordenación propuesta en el ámbito de la UZR-04, correspondiente al sector urbanístico 15-Tamaraceite. Más aún, aduce la parte recurrida en casación que la propia Administración ha asumido la firmeza de esta sentencia y ha acordado su ejecución, hasta el punto de que ha acordado la incoación de un expediente para la elaboración, formulación y tramitación del documento técnico de revisión del Plan General Municipal de Ordenación (Adaptación Básica 2005) en el ámbito del sector de Tamaraceite Sur (UZR-049).

Así pues, observamos que en relación con la ordenación aprobada por Orden de 26 de diciembre de 2000 hubo una sentencia de la Sala de instancia de 22 de septiembre de 2005 que declaró su nulidad, pero dicha sentencia fue casada y anulada por sentencia de este Tribunal Supremo que declaró dicha ordenación conforme a Derecho. Ahora bien, el propio Tribunal a quo dictó una segunda sentencia el 18 de abril de 2006 por la que declaró la nulidad de la misma Ordenación con una argumentación coincidente, siendo así que esta segunda sentencia no fue impugnada y ha ganado firmeza, hasta el punto de que la Administración ha acordado su ejecución, asumiendo pues, con sus propios actos, el carácter definitivo e intangible de la declaración de nulidad así acordada.

Más aún, examinados los documentos últimamente aportados por la parte recurrida (cuya autenticidad no ha sido discutida por la recurrente), de ellos se desprende con evidencia que tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como el Ayuntamiento aquí recurrente han asumido que esa sentencia firme no sólo proyecta su fuerza invalidante sobre la ordenación del año 2000 sino también sobre la aprobada en 2005, sin duda por entender que ambas ordenaciones son enteramente coincidentes y que la nulidad de una repercute necesariamente sobre la de la otra. Así, el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de abril de 2009, relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 479/2001, apunta que esa anulación se traslada al documento de adaptación básica del Plan General de Las Palmas de 2005, y por eso requiere al Ayuntamiento "para que proceda, en ejecución de la antedicha sentencia, a introducir la correspondiente rectificación en la planimetría y normativa de su Plan General recurrido y en el vigente, por tratarse del documento de adaptación básica al TRLOTCyENC, del primero" . Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas, con fecha 26 de febrero de 2010, entendiendo que la ejecución de la sentencia obliga a tramitar una revisión del Plan General de Ordenación vigente (Adaptación Básica del año 2005) en el ámbito del Sector de "Tamaraceite Sur", resolvió "incoar expediente para los trabajos de redacción y para la formulación y tramitación del documento de revisión del Plan General Municipal de Ordenación (Adaptación Básica 2005) en el ámbito del sector "Tamaraceite Sur" (UZR-04" .

En relación con estos dos documentos aportados por la recurrida, alega ahora el Ayuntamiento recurrente en casación, en el escrito últimamente presentado, que ambos documentos se refieren a la ordenación urbanística del año 2000 y no a la de 2005, que es la aquí y ahora concernida.

Procederemos, por tanto, seguidamente a examinar en primer lugar la causa de inadmisión aducida por el recurrido al oponerse al recurso de casación y seguidamente los motivos en que éste se basa.

SEGUNDO .- Invoca dicho recurrido la consabida inadmisibilidad del recurso de casación por tener este como objeto, al igual que el pleito sustanciado en la instancia, un conflicto relativo a normas de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin reparar en que esa no es razón para que este Tribunal no ostente potestad para revisar en casación la sentencia que lo puso fin frente a la que el Ayuntamiento recurrente esgrime la infracción de preceptos del ordenamiento estatal, de modo que tal causa de inadmisión debe ser rechazada para entrar a examinar cada uno de los motivos de casación alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

TERCERO .- En el primer motivo se reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia interna o contradictio in términos , ya que, al ser la norma impugnada una disposición nueva, no cabe considerar que se trata de una mera reproducción de otra norma anterior.

Este motivo primero de casación no puede prosperar pues, a pesar de que el Tribunal a quo declara que se trata de una norma nueva y diferente, sin que sea una mera reproducción de la anterior (fundamento jurídico tercero), considera que, en cuanto a la elección del sistema de actuación por expropiación, se ha limitado a reproducir y recoger, incorporándolo a sus determinaciones, lo establecido en el Plan General Municipal declarado nulo por sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 22 de septiembre de 2005 en el recurso contencioso-administrativo número 478/2001 , aun cuando, como ya hemos indicado, dicha sentencia fue anulada por la nuestra de fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación 969/2006 ), lo que, sin duda, tendrá las consecuencias que mas adelante expondremos.

CUARTO .- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la incongruencia interna de la sentencia recurrida por haber resuelto como lo hiciese en otra sentencia anterior de la propia Sala (la ya referida de 22 de septiembre 2005 -recurso contencioso-administrativo nº 408/2001-), sin haber sido planteada tal cuestión por las partes ni someter a estas la tesis pertinente.

Este segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el anterior, pues basta leer el escrito de demanda presentada en la instancia, en la que, al final de los fundamentos de derecho, se aduce la improcedencia del procedimiento expropiatorio y se esgrime la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 22 de septiembre de 2005 , de la que se adjunta copia como documento nº 2.

QUINTO .- En el tercer motivo se asegura que la sentencia recurrida carece de motivación, pues de su lectura no se deducen los criterios jurídicos determinantes de la decisión.

Nada más alejado de la realidad, pues el propio Ayuntamiento recurrente sostiene en los demás motivos de casación que la Sala de instancia resolvió en virtud de lo decidido en su anterior sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 478/2001 ), en la que declaró nulo el Plan General en cuanto establecía como sistema de actuación el de expropiación por no estar éste debidamente justificado, de manera que este tercer motivo debe desestimarse al igual que los anteriores.

SEXTO .- En el cuarto motivo se vuelve a reproducir lo expresado en el segundo, al haber resuelto el Tribunal a quo el pleito por una razón no aducida por las partes, sin plantear la tesis.

Lo expresado para desestimar aquél es suficiente para rechazar este cuarto motivo también, para lo que basta con leerse lo expresado por el demandante en la página 11 de su escrito de demanda, en el que se planteó concretamente el pronunciamiento de la tantas veces citada sentencia de 22 de septiembre de 2005 , anulatoria del Plan General debido a la incorrecta elección del sistema de actuación por expropiación.

SEPTIMO .- En el quinto motivo de casación se reprocha al Tribunal a quo haberse excedido al extender los efectos de una sentencia, en la que se declaró nulo un concreto instrumento de planeamiento urbanístico general (el Plan General de Ordenación Urbana de 2000), a otro instrumento general del planeamiento (la adaptación de ese Plan General aprobada en 2005).

El motivo de casación, que examinamos, desarrollado con mayor amplitud en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, tampoco puede prosperar porque la Sala no extiende los efectos de la declaración de nulidad de aquella su primera sentencia, relativa al Plan General Municipal de 2000, a la adaptación básica del Plan General, aprobada en 2005, y al Plan Parcial que la desarrolla, sino que, al haber declarado que el sistema de ejecución por expropiación establecido por aquél carece de justificación sin que tal defecto se haya subsanado al aprobar la adaptación, cuestionada ahora en el pleito sustanciado, acoge su tesis anterior para declarar nulas las determinaciones referentes al sistema de ejecución, sin que ello implique extender indebidamente los efectos de aquella sentencia de 22 de septiembre de 2005 más allá de lo autorizado por el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional y menos transgredir lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 .

OCTAVO .- Finalmente, en el sexto y último motivo de casación, también recogido más ampliamente en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, se atribuye a la Sala de instancia la vulneración de idénticos preceptos a los que se esgrimieron como infringidos por la misma Sala en la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 478 de 2001 ), que ha servido ahora a la Sala de instancia como razón de decidir en esta sentencia objeto de la presente casación, y que, cuando fue pronunciada, el Tribunal a quo no conocía nuestra decisión discrepante de la suya, ya que, como hemos indicado anteriormente, fue dictada con fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación 969/2008).

En contra del parecer entonces mantenido por la misma Sala sentenciadora acerca de la falta de justificación de la elección del sistema de ejecución, nosotros, estimando el mismo motivo de casación al efecto esgrimido por la representación procesal del mismo Ayuntamiento recurrente, consideramos que tal elección del sistema de ejecución por expropiación estaba suficientemente justificado.

Lo que expresamos en aquella nuestra Sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación de casación 969/2006 ), debemos mantenerlo, puesto que la adaptación de aquel Plan, impugnada ahora en el proceso sustanciado, así como el Plan Parcial que la desarrolla, no tiene otra justificación, en cuanto a la elección del sistema de actuación por expropiación, que la recogida en el Plan General de 2000, que ya fue revisado en sede jurisdiccional por aquella nuestra sentencia.

Dijimos entonces y en esta sentencia repetimos que: « Del extenso informe del Jefe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se transcriben literalmente numerosos párrafos de la Memoria del Plan General, el técnico informante obtiene dos conclusiones, que, a la vista de lo expresado en dicha Memoria, nos parece que reflejan con exactitud la finalidad de la ordenación del ámbito que nos ocupa UZR-04 "Tamaraceite Sur".

»La primera de las indicadas conclusiones es que el Plan General, «tiene como objetivo principal en lo que se refiere a la gestión del suelo, y sin dejar de apostar por la iniciativa privada, intervenir en aquellos sectores de suelo urbanizable que garanticen un mínimo de disposición de viviendas anuales, más aún, cuando se trata de promoción pública de viviendas, mediante el sistema de expropiación, sin perjuicio de utilizar los mecanismos que permiten encauzar fórmulas para la asignación de parcelas resultantes u otros modos de satisfacer el valor de los terrenos a los propietarios afectados por este tipo de actuaciones».

»La segunda es que ha quedado demostrada «la eficacia del sistema de expropiación utilizado, como garantía de agilización de puesta a disposición de viviendas destinadas principalmente a los sectores de la población con mayores dificultades para su adquisición, lo que se consigna en la ficha del UZR-04, página 2 de 2 , y en el Estudio Financiero, código UR070F». »Estos datos ponen en evidencia la inexactitud de la declaración que se hace en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, al expresar la Sala de instancia que «no sabemos cuáles son las razones que tiene la Administración municipal para elegir el sistema excepcional que se impone a los propietarios del sector»

También declaramos en aquella nuestra Sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (fundamento jurídico sexto) que: « Si bien es cierto que el invocado artículo 119.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable en este caso por las razones antes expuestas, dispone que la Administración actuante dará preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, no es menos cierto que el mismo precepto contiene la excepción a dicha regla al disponer que tal preferencia no se da cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación, que es lo sucedido en este caso, como se deduce del contenido de la Memoria para justificar la elección del sistema de actuación por expropiación, razón por la que el Tribunal a quo ha vulnerado, por inaplicación, lo establecido en dicho precepto, ya que los demás preceptos citados como infringidos en estos dos motivos de casación que examinamos sólo son de aplicación una vez que se ha concretado el sistema de actuación por expropiación, que es la determinación cuestionada por el demandante y que fue acogida por el Tribunal a quo al declarar nula de pleno derecho la elección del sistema de actuación por expropiación, que es la decisión que nosotros consideramos contraria a lo establecido en el mencionado artículo 119.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . ».

NOVENO .- Por las razones que acabamos de exponer, el sexto y último de los motivos alegados por el Ayuntamiento recurrente debe ser estimado, al igual que decidimos en aquella nuestra sentencia de fecha 8 de abril de 2010 , por no existir razones para apartarnos de lo entonces resuelto, que la Sala de instancia ignoraba cuando pronunció la sentencia ahora recurrida y la que después dictó con fecha 18 de abril de 2006 en el recurso contencioso-administrativo número 479 de 2001 , pues, como hemos repetido, nuestra Sentencia se pronunció con fecha 8 de abril de 2010 , es decir varios años después de las dictadas por el Tribunal a quo , y en ella anulamos la primera de fecha 22 de septiembre de 2005, aun cuando la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, haya devenido firme por no haber sido oportunamente impugnada, lo que no implica que el presente recurso de casación carezca de objeto, ya que en aquellas sentencias pronunciadas por el Tribunal a quo se revisó la Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria, y en la sentencia ahora recurrida se ha enjuiciado la aprobación de la Adaptación Básica del referido Plan General de Ordenación, acordada por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias con fecha 9 de marzo de 2005, así como la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG-03), razón por la que, correctamente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida (antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra), declara admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no tratarse de las mismas disposiciones de carácter general.

DECIMO .- La estimación del referido motivo de casación y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto con anulación de la sentencia recurrida, conlleva nuestro deber, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Habiendo sido favorable la sentencia recurrida al demandante, éste no la impugnó, aun cuando sólo parcialmente estimó sus pretensiones, ya que rechazó, por las razones ampliamente expuestas en el fundamento jurídico cuarto ( bis ) de dicha sentencia, su pretensión relativa al carácter urbano del suelo de su propiedad, razones y argumentos que nosotros compartimos plenamente para negar también la clasificación como urbano de dicho suelo.

Sin embargo, al estimar el último de los motivos de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente, hemos expresado las razones por las que, en contra del parecer de la Sala de instancia, consideramos que, a diferencia de lo que la propia Sala declaró en su tantas veces citada sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 478/2001 ), el sistema de actuación por expropiación estaba plenamente justificado, como ya lo declaramos en nuestra también repetidamente citada sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación 969/2006 ), y, por tanto, la acción ejercitada por el demandante en la instancia, ahora recurrido, debe ser desestimada.

UNDECIMO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que no debamos formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes por no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y estimado el sexto y último motivo de casación con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 41 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG/03), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el 28 de octubre de 2005, e indirectamente contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 9 de marzo de 2005, relativo a la aprobación de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del término municipal de Las Palmas de Gran Canarias, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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