Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 138/2014 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052015100393
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4978
Núm. Roj: STS 4978:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación nº 138/2014, interpuesto por la entidad TORRE DE LA MORA, S.A., representada por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y asistida de Letrada, contra la Sentencia nº 743/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de octubre de 2013 , recaída en el recurso nº 163/2007, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Ya en su FD 2º recuerda los términos de otra resolución anterior de la misma Sala y Sección (Sentencia de 30 de septiembre de 2010 , núm. 740), recaída en el curso de este mismo recurso contencioso-administrativo y a propósito por tanto del mismo asunto, cuyo contenido reproduce.
También transcribe a continuación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2013 dictada con ocasión del RC 214/2011 promovido contra la resolución precedente( Sentencia 740, de 30 de septiembre de 2010 ) y por cuya virtud se procedió en efecto a la estimación del citado recurso de casación y a la anulación de la sentencia impugnada.
La Sala de instancia, finalmente, refiere en este mismo fundamento que el trámite inobservado durante la sustanciación originaria del litigio ha sido llevado a efecto, una vez restablecidas las actuaciones al momento preciso para que dicho trámite pudiera llegar a cumplimentarse.
Ya en su FD 3º la sentencia reproduce el debate desarrollado igualmente durante la sustanciación originaria del litigio, recordando las piezas argumentales esenciales esgrimidas al efecto.
Pero, una vez centrada la controversia, es en el FD 4º donde viene a concretarse la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora: las medidas de restablecimiento de la realidad física dispuestas por la resolución administrativa impugnada y controvertidas en el litigio encuentran cobertura adecuada en el Decreto autonómico 328/1992, de 14 de diciembre (por el que se desarrolla la Ley catalana 12/1985, de espacios naturales), concretamente, en su artículo 13 y concordantes, por las razones que a continuación, recordando los propios términos de su resolución procedente ( Sentencia 740/2010 ) vuelve asimismo a dejar expresamente consignadas:
'Reiteramos aquí la conclusión obtenida:
En el siguiente FD 5º la Sala de instancia rechaza asimismo el argumento invocado en la demanda con fundamento en la supuesta infracción del plazo legalmente establecido para la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad contempladas por el ordenamiento jurídico, acudiendo igualmente al contenido de la resolución precedentemente dictada por la Sala (Sentencia 740, de 30 de septiembre de 2010 ).
Por virtud de todo lo cual, en suma, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado en su integridad, sin imposición de condena en costas (FD 5º).
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia de instancia incurre en incongruencia, infracción del artículo 218.1 LEC , así como de la jurisprudencia que le es de aplicación, al no resolver la cuestión planteada por la parte sobre la infracción del régimen competencial legalmente establecido, con vulneración del principio de autonomía municipal.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia de instancia incurre en incongruencia, con infracción del artículo 218.1 LEC , así como de la jurisprudencia que le es de aplicación, al no resolver la cuestión planteada por esta parte sobre la aplicación al supuesto de autos del régimen del suelo no urbanizable establecido en la normativa urbanística por remisión del artículo 13 de las normas del PEIN.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la prueba: la sentencia incurre en infracción de los artículos 319 y 348 LEC , así como de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba con arreglo a la sana critica.
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 (de contenido idéntico al artículo 260.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que la sentencia ha considerado aplicable en este caso). Asimismo, infracción de la jurisprudencia relativa a los efectos de la caducidad de la acción de restauración.
En el desarrollo del primer motivo que ahora examinamos, concretamente, lo que se cuestiona es la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia acerca de la vulneración del principio de autonomía municipal.
Pero hemos de venir a afirmar ahora -con independencia de que la cuestión así suscitada pueda considerarse un argumento o venga a constituir un auténtico motivo de impugnación, con la diferente proyección que el principio de congruencia tiene en ambos casos, según ha venido a confirmar también la jurisprudencia constitucional (por todas, STS 204/2009, de 23 de noviembre )- que, en todo caso, lejos está de ser ello así.
En efecto, dicha cuestión tuvo ya respuesta concreta en la Sentencia 740, de fecha 30 de septiembre de 2010 (FD 4º), dictada en el curso del mismo recurso contencioso-administrativo sobre el que igualmente recayó la sentencia impugnada. Y la misma respuesta viene a propinarse por medio de esta última, puesto que en este extremo viene a reproducir las consideraciones vertidas ya en la resolución precedente dictada por la Sala:
Distinta cuestión es que la respuesta haya resultado satisfactoria para los intereses de la entidad recurrente. Es palmario que no ha sido así. Pero desde la perspectiva estricta de la congruencia que ahora nos ocupa, nada cabe reprocharse a la sentencia impugnada, que no deja de responder a la cuestión planteada y considera que la subrogación de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el ejercicio de las competencias municipales en punto a la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad está legalmente prevista y dicha subrogación puede tener lugar en el plazo de tres días, concurriendo urgencia. Es, justamente, lo que se aduce en el supuesto de autos: las obras estaban todavía en curso de realización -extremo fáctico sobre el que nos está vedado entrar ahora en casación- y cumplía además considerar la conducta denunciada como constitutiva de una infracción de carácter muy grave.
No ha lugar, pues, a la estimación de este primer motivo de casación.
Esta cuestión también resultó examinada en la primera de las resoluciones adoptadas por la Sala de instancia (Sentencia 740, de 30 de septiembre de 2010 ), recaída a propósito de este mismo asunto.
Es más, en realidad vino entonces a erigirse en la verdadera 'ratio decidendi' que condujo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia; aunque, justamente por eso, por estimar después el Tribunal Supremo que la Sala sentenciadora había resuelto sobre la base indicada sin haber sido suscitada la cuestión por las partes, ni tampoco habérseles planteado antes de resolver, es por lo que vino a casarse y anularse la resolución impugnada a la sazón.
Lo que ahora hace la Sala sentenciadora, una vez planteada efectivamente la cuestión con carácter previo a las partes conforme a lo prevenido en casación y atendidas así sus alegaciones, es acoger la misma argumentación esgrimida en la primera resolución para volver, en esta ocasión, también, a desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Y, del modo expresado, lo mismo que antes considera ahora la sentencia impugnada la existencia de cobertura normativa suficiente para la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad física acordadas por la Administración. Concretamente, la Sala de instancia encuentra el respaldo preciso para tales medidas en el artículo 13 del Decreto autonómico 328/1992, que a su vez remite al régimen del suelo no urbanizable dispuesto por los artículos 127 y 128.1 del Decreto Legislativo 1/1990 . En los términos que concreta su FD 4º:
'
Así, pues, considera la sentencia impugnada que las disposiciones previstas por la normativa indicada son aplicables de manera inmediata en los espacios relacionados en su anexo I, entre los que figura el que nos ocupa, el espacio de interés natural Tamarit-Punta de la Mora. La cuestión queda así adecuadamente respondida.
Más exactamente, el recurso echa en falta un pronunciamiento explícito acerca de la incompatibilidad el uso del camping con el régimen del suelo no urbanizable, cuya aplicabilidad al caso declara sin discusión. Pero, teniendo presente las características físicas del espacio concernido (un espacio natural) y la envergadura de las obras realizadas en el mismo (la construcción de bungalows), cabe inferir sin dificultad la indicada incompatibilidad, en la medida en que se incide y se alteran y modifican las características naturales del suelo sobre el que las obras se asientan.
Tampoco ha lugar, consiguientemente, a la estimación del motivo examinado en este fundamento.
Ya se ha dejado dicho, sin embargo, que, más allá de ello, la Sala de instancia encuentra en todo caso la cobertura requerida en una normativa diferente (Decreto autonómico 328/1992: artículo 13 y concordantes). Pero, de cualquier modo, y en lo que atañe al desarrollo del propio motivo que ahora nos ocupa, es claro que la cuestión suscitada en los términos expuestos tiene carácter jurídico antes que propiamente fáctico; y que, por tanto, el motivo invocado no resulta la sede apropiada para su tratamiento.
No deja de llamar la atención que la Comunidad Autónoma recurrida, en su escrito de oposición del presente recurso de casación, se atenga también al indicado planteamiento del motivo y se esfuerce, en consecuencia, por justificar la corrección jurídica del planeamiento bajo cuya cobertura pretende amparar las medidas acordadas.
Pero, en cualquier caso, no estamos obligados ahora a atenernos a los respectivos planteamientos de las partes. Dejando al margen este debate por tanto por improcedente, lo que verdaderamente importa es que la existencia misma de 75 bungalows construidos en el espacio natural Tamarit-Punta de la Mora resulta un dato de hecho absolutamente incontrovertible:
El informe de los agentes rurales, de 12 de diciembre de 2003, se refiere la construcción de aproximadamente 30 casas de madera de 16-20 m2 y 3, 3.50 m de alto. Y los informes técnicos del inspector de la Dirección General de Urbanismo, de 13 de junio de 2005, se refieren a 75 bungalows, sin que las pruebas practicadas y la documentación que obra en las actuaciones hayan desvirtuado el contenido de los informes de la Generalitat de Cataluña (ratificados en período probatorio), que ponen de manifiesto la existencia de 75 bungalows en el espacio natural.
Y esclarecidos del todo los extremos fácticos del caso, la Sala de instancia justifica la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad acordada por la Administración con fundamento en la normativa aplicable.
Tampoco cumple, pues, formular objeción alguna a la sentencia impugnada desde la perspectiva enjuiciada.
Considera el recurso que, en relación con 45 de los 75 bungalows denunciados, se han sobrepasado efectivamente tales plazos, que cifra en cuatro años. Y la denuncia cursada en 2003 que dio origen al inicio de las actuaciones correspondientes en sede administrativa se refiere en efecto a que en dicho año se advirtió que eran los 30 los bungalows que entonces estaban en curso de construcción.
Del mismo modo que sucede con los anteriormente examinados, sin embargo, tampoco este motivo puede ser atendido.
La sentencia impugnada considera que no es de aplicación el preclusivo plazo de los cuatro años pretendido en el recurso y que las medidas de restablecimiento de la realidad física no están sujetas a plazo alguno, por cuanto que los espacios de interés natural establecidos por el Decreto 328/1992 son merecedores de la protección de que gozan las zonas verdes y los espacios libres, por razón del régimen de protección que fija dicho Decreto para los espacios de interés natural, en particular su artículo 13 . Y esta conclusión se fundamenta con base en la normativa que resulta de aplicación.
Pues bien, sucede que la normativa indicada a la que apeló la Administración catalana en el ejercicio de sus potestades, y cuya virtualidad vino después a refrendar la Sala de instancia, es de carácter autonómico, concretamente, se trata del Decreto Legislativo 1/1990 (artículo 260.1 ), aunque, en el mismo sentido, se invoca también, según se aduce por la sentencia, la ulterior Ley 2/2002, de Urbanismo (artículo 202.1 ).
Así las cosas, incumbe al tribunal sentenciador la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sin que ahora en casación podamos venir a enmendar el criterio establecido por aquél.
Es cierto que la normativa autonómica concernida reproduce el contenido de la normativa estatal vigente (Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976) en el momento de dictarse la autonómica; pero, en cualquier caso, aquélla vino a resultar reemplazada por esta última, de manera que no cabe propugnar su aplicación al supuesto de autos, no ya a título básico, sino siquiera a título subsidiario; como tampoco puede hacerse valer la jurisprudencia originaria recaída en torno a aquélla, máxime cuando lo que se invocan al efecto son solo algunos precedentes lejanos (de más de veinte años de antigüedad), que no impiden el curso evolutivo de la jurisprudencia ulterior (es más, la propia normativa estatal vino a alterar su tenor con posterioridad, aunque el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 vino después también a declararse inconstitucional por la Sentencia 61/1997 ), cuyo desarrollo corresponde ya a la Sala de instancia como intérprete máximo del derecho autonómico, en la medida en que la normativa aplicable ha pasado a pertenecer al ámbito propio del derecho autonómico, en los términos antes indicados.
Por virtud de cuanto llevamos expuesto, pues, tampoco este motivo puede prosperar.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 138/2014, interpuesto por la Entidad TORRE DE LA MORA, S.A. contra la sentencia nº 743/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de octubre de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 163/2007.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
