Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1383/2013 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052015100102
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1264
Núm. Roj: STS 1264/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº
Antecedentes
'
'LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por Dña. Marcelina contra la Sentencia de 20 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso n° 118/2010 , así como la admisión del resto de los motivos del expresado recurso; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos'.
Remitido el asunto a esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurrida, para que en treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 23 de enero de 2014, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso de casación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de doña Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de declaración de nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre de 2007 , que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la dársena, en el término municipal de Cartagena ( Murcia).
Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:
La Orden Ministerial de deslinde fue publicada en el BOE de 19 de diciembre de 2007.
Asimismo, tal Orden Ministerial fue notificada a la recurrente el 26-12-2007, tal y como la misma indica en el folio 3 de su demanda.
La actora presenta ante el Ministerio de Medio Ambiente, con fecha de 3 de agosto de 2009, escrito de 'solicitud de revisión de la Orden' de conformidad con lo prevenido en el articulo 102.2 y, en lo que sea de aplicación, el 105.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico.
Se basa tal solicitud de revisión, esencialmente, en considerar producida la caducidad del expediente y en impugnar las características demaniales del tramo de deslinde comprendido entre los vértices DP-119 a DP- 120 de la poligonal, según figuran en los planos escala 1:1000 fechados en mayo de 2007 y aprobados por la Orden Ministerial combatida.
Puesto que la Administración no dictó resolución expresa sobre dicha 'solicitud de revisión', la representación de doña Marcelina interpone el presente recurso contencioso-administrativo
SEGUNDO. Previamente a resolver el presente recurso es importante poner de manifiesto que lo que estamos analizando en esta litis no es una desestimación de una petición de revisión de oficio, sino una inadmisión de la misma. Por lo que esta la Sala se ha de limitar a declarar, en su caso, si hay indicios suficientes para que la Administración inicie el correspondiente expediente de nulidad y depure el acto sometido a su conocimiento, y ello dado que el Tribunal Supremo tiene declarado que:
Entrando en el examen de si hay indicios para que la Administración acuerde la nulidad del expediente de deslinde aprobado por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre de 2007, el
Art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que
Añadiendo el apartado 3 del mismo Art. 102 que
Regulación que, en lo que afecta al caso, se completa con lo dispuesto en el
Art. 106 de la citada Ley 30/1992 , según el cual:
Es decir, si bien, el ejercicio de la acción de nulidad, por su propia naturaleza, no se encuentra sujeta a límite temporal alguno, ello es a efectos de no sometimiento a los plazos del procedimiento de impugnación de los actos y disposiciones administrativas, pero si lo está a los límites recogidos en el referido Art. 106.
TERCERO. En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un deslinde de dominio público aprobado por la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007 (respecto del tramo de costa de unos 5442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos), y una petición de revisión de oficio solicitada ante el mismo Ministerio de Medio Ambiente el 3 de agosto de 2009, esto es, transcurridos casi dos años. Acción de nulidad basada esencialmente en dos diferentes motivos: la caducidad del expediente de deslinde, y la discrepancia con las características demaniales del tramo comprendido entre los vértices DP-119 a DP-120.
A este respecto, y en relación con el alcance y naturaleza de la revisión de oficio del
Art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha de traerse a colación la doctrina de la STS de 5 de mayo de 2005 , que establece que
Basta poner de manifiesto lo anterior para concluir, sin necesidad de mayores consideraciones, que la revisión de oficio instada por la parte recurrente
De un lado dicha Orden Ministerial de deslinde no puede considerarse caducada y además, sus pronunciamientos, han sido confirmados por esta misma Sala y Sección en múltiples recursos interpuestos (dentro de plazo) frente a la misma.
Por otra parte, y aunque contra la repetida Orden Ministerial cabía la posibilidad de plantear recurso de reposición, la actora dejó transcurrir tal plazo (de un mes) para recurrir, y también el plazo para plantear, directamente recurso contencioso-administrativo frente a tal Resolución de deslinde (dos meses). En lugar de ello, y transcurridos casi dos años, plantea lo que denomina 'recurso de revisión' donde lo que realmente pretende es un nuevo examen del fondo de la delimitación del dominio publico efectuada en tal Resolución de deslinde, tal y como se desprende de la lectura de dicho escrito en relación con las alegaciones de la demanda, con evidente contravención de la buena fe.
Consideraciones, las anteriores, que conllevan la desestimación del recurso planteado y la confirmaron de la inadmisión del recurso de revisión que, por desestimación presunta, se efectúa por la Administración'.
1) La solicitud de la Sra. Marcelina de 3 de agosto de 2009, presentada ante la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, al margen de cuál sea su correcta calificación jurídica -de la que cabe razonablemente dudar a la vista de su naturaleza y de los efectos que se interesan- pretende la anulación del deslinde porque lo considera adoptado con superación del plazo legal de caducidad, así como porque, a su juicio, la línea trazada entre M119 y M120 no responde a la realidad geomorfológica de los terrenos.
2) El mencionado escrito, lo quisiera o no su presentante, tenía el propósito de revisar, revocar o alterar los efectos de un acto administrativo firme y consentido, la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007 que había aprobado el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en Cabo de Palos (Murcia).
3) La petición se funda en dos acciones incompatibles entre sí. De un lado, se invoca el
artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), a cuyo tenor:
De otro lado, se menciona de forma tangencial el
artículo 105 de la misma Ley , pues la alegación primera del escrito de solicitud indica, literalmente, que:
Tal artículo 105 LRJyPAC, bajo la rúbrica de
Al margen de toda otra consideración -como la relativa al procedimiento que debe seguirse en cada caso o el hecho de que la revocación sólo puede acordarse de oficio y de modo graciable por la Administración- tales pretensiones supuestamente acumuladas son mutuamente excluyentes, porque la aplicación del artículo 102.2 de la Ley apodera una potestad de oficio, reservada a las disposiciones generales, a los reglamentos -naturaleza de la que no participan los acuerdos de deslinde, según constante jurisprudencia-, mientras que el artículo 105 sólo puede acordarse en relación con actos, no así con reglamentos.
4) Ante una solicitud de esta índole y con tal pretensión de revisar o revocar un acto firme, dada la nulidad que se dice concurrente, se hacía precisa la calificación del escrito en función de las opciones legales y de la dificultad para interpretar la voluntad de la solicitante. Tal actividad calificatoria no puede presumirse en la mera ficción que es el silencio, al que sólo puede atribuirse sentido denegatorio, con los efectos que más adelante precisaremos.
5) Esto es, aun considerando, por hipótesis, que la calificación asignada por la Sala de instancia -como inadmisión presunta- resulta errónea, ello no significa que procediera dar curso a la solicitud registrada, y menos todavía que fuera pertinente otorgar el derecho de fondo postulado, esto es, la nulidad de la Orden aprobatoria del deslinde que no había sido impugnado por la Sra. Marcelina en tiempo y forma, mediante la utilización de algún medio impugnatorio, administrativo o judicial, que el ordenamiento ofrece a tal fin.
6) Es obvio que en este recurso de casación no podemos examinar la conformidad a Derecho del acto presunto inferible del silencio de la Administración, como si lo que aquí estuviera en juego fuera algo distinto de la concesión de un derecho al trámite para el examen por la Administración de aquélla, por razón de la intangibilidad del deslinde, debido a su firmeza. En particular, no cabe -ni cabía en el proceso de instancia- analizar la caducidad del deslinde o el error en la apreciación de los hechos en dicho acto de deslinde.
Es bajo la luz que arrojan las anteriores consideraciones como debe afrontarse el análisis de los distintos motivos casacionales.
Al margen de tales defectos de formulación, es de admitir que la sentencia, en su razonamiento, no se detiene con profundidad en el análisis de la solicitud de 3 de agosto de 2009 desde el punto de vista de la no muy precisa alusión a la revocación de actos de gravamen del artículo 105.1 LRJyPAC -toda vez que, como hemos dicho, se pidió de un modo colateral e indirecto, que parece subsidiaria a la nulidad postulada ex artículo 102.2 citado en primer término-. No obstante, no puede imputársele la incongruencia omisiva preconizada, pues resulta inequívoca la aplicación del artículo 106 de la Ley, que limita las facultades de revisión en los términos que enuncia, lo que puede proyectarse sobre todas las modalidades revisoras que disciplina el Capítulo I del Título VII de la reiterada LRJyPAC, incluida, con especial relevancia, la modalidad del artículo 105.1 de la Ley.
Tal directa conexión no sólo cabe establecerla en función de la secuencia en el orden numérico de la Ley, sino porque los límites que el citado artículo 106, según el cual
Ello relativiza la queja de que la sentencia estaría incursa en incongruencia
Pues bien, la revocación de actos firmes de gravamen no es una alternativa a los recursos ordinarios, y así lo refleja
nuestra sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso de casación nº 216/1997 ):
Debe reconocerse que la Audiencia Nacional introduce alguna confusión en cuanto al objeto de la impugnación en el proceso de instancia, y así se declaró por este Tribunal Supremo, en relación con idéntico argumento, empleado también en esa ocasión por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2011, recaída en el recurso de casación número 536/2007.
Así -decíamos entonces y repetimos ahora-, el encabezamiento y el fundamento de derecho primero de la sentencia indican, acertadamente, que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio. Sin embargo, el fundamento tercero señala que
Estos incisos del fundamento tercero y de la parte dispositiva -y la calificación jurídica que lleva a exteriorizarlos- son erróneos, pues la Administración de Costas no acordó, formal ni materialmente, la
Hechas esas precisiones, la recurrente viene a reivindicar, a través de la escueta cita de los artículos 43 y 44 LRJyPAC -que resulta ser una mención ciertamente limitada para abarcar toda la argumentación que se desarrolla luego en el motivo- la vulneración del derecho al procedimiento administrativo negado de plano, ya que la Administración no ha llegado a analizar si el procedimiento de deslinde había caducado o si afecta a un terreno que no tiene características físicas y geológicas para incardinarse en el demanio litoral. Sin embargo, aunque la sentencia
A tal efecto, hemos de recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 prevé expresamente que el órgano competente para acordar la revisión de oficio decida motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando no se base aquélla en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En el caso que nos ocupa, dado que la solicitud revisoria se presentó el 3 de agosto de 2009 -fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999- la Administración de Costas bien podría haber acordado la inadmisión de la solicitud por alguna de las causas previstas en el citado artículo 102.3 . En particular, por no haberse invocado en la solicitud ninguna causa de nulidad citada en el artículo 62 o por carecer manifiestamente de fundamento. Pero, como ya hemos señalado, y aunque la sentencia introduce alguna confusión, lo cierto es que aquí no hubo pronunciamiento de inadmisión sino, únicamente, la callada por respuesta, esto es, el silencio administrativo. Por tanto, a tenor del artículo 102.5, in fine , de la Ley 30/1992 , transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de revisión, ésta debía entenderse desestimada por silencio administrativo.
En otros ámbitos de la actuación administrativa como, por ejemplo, en el urbanístico, y, en particular, en la presentación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, esta Sala ha reconocido el denominado
Ahora bien, esta formulación jurisprudencial del derecho al trámite, que advierte no es un derecho absoluto, no es trasladable a un caso como el presente, en que la iniciativa del interesado consiste en una solicitud de revisión de oficio de un acto -unida a la hipotética petición de revocación por razones de oportunidad-, pues esta clase de solicitudes cuentan con una regulación específica que, como hemos señalado, permite la inadmisión
Tiene razón el Abogado del Estado cuando imputa a este motivo su notoria falta de fundamento -aunque en su escrito de oposición postula su inadmisión liminar, lo que dada la irrelevancia de la distinción entre ambas figuras en esta fase procesal, nos llevaría en cualquier caso a la desestimación-.
Sea como fuere, el párrafo transcrito hace decir a la sentencia algo que ésta no dice. Lo que en ella se señala con su referencia a previos procesos judiciales que otros afectados por el mismo deslinde emprendieron de forma tempestiva -a diferencia de la recurrente, que dejó correr los plazos de recurso-, es que en relación con el fondo de la cuestión litigiosa la Sala ya se había pronunciado en ocasiones anteriores, desestimando la casi totalidad de los recursos -incluyendo el examen del motivo consistente en la caducidad del procedimiento, que era común a todos ellos-, pero sin efectuar observación alguna a la cosa juzgada, ni inadmitir el recurso con fundamento en dicha causa de inadmisibilidad.
Es extraño el planteamiento de este motivo, pues no llegamos a comprender en qué sentido quedaría afectada la cosa juzgada en una sentencia que no se pronuncia sobre ella, ni la tiene en cuenta, ni podría hacerlo. Además, en relación con la pretendida infracción del principio revisor de esta jurisdicción que también se invoca -en que se hace patente una idea equivocada de dicha institución capital de nuestra jurisdicción-, debe decirse que precisamente dicha naturaleza revisora supone que un proceso jurisdiccional se singulariza por el acto objeto de la impugnación y las pretensiones que frente a él se pueden ejercitar.
Por consiguiente, no es dable combatir un acto de deslinde firme y consentido por la oblicua vía -espuria (que no espúrea), dice la sentencia con razón- de promover frente a dicho acto una artificiosa acción de nulidad de pleno derecho no fundada en causa legal alguna o una petición revocatoria también abiertamente impracticable, bastando para ello el mero juicio acerca de su ejercicio fraudulento, en impresión de la Sala de instancia no susceptible, en principio, de ser revisada en casación. Además, la sentencia recurrida no ha desestimado el recurso nº 118/2010 porque se hubieran dictado otras sentencias sobre asuntos sustancialmente iguales, supuestamente generadoras de cosa juzgada, sino porque no apreció la concurrencia de ningún motivo de revisión o revocación del acto firme.
La sentencia no declara ni sugiere aquello que la recurrente quiere interesadamente hacerle decir. Al margen de que no es fácilmente comprensible la conexión jurídica entre el derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución , en relación con la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, y la solicitud presentada por la Sra. Marcelina ante la Administración, que tenía una naturaleza impugnatoria o revisoria inconciliable con el objeto de dicho derecho (así lo establece el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica), la invocación de tal pretendido derecho de petición brilló por su ausencia en la demanda, siendo una cuestión nueva inaccesible en tal carácter al control casacional, pues no puede ser infringido un precepto que no ha sido oportunamente invocado, ni aplicado en la sentencia, ni que debiera haberlo sido.
Al margen de todo ello, la sentencia no prohíbe, obviamente, el ejercicio de las vías emprendidas por la recurrente, pero las califica en Derecho a partir de determinados elementos de juicio de los que no puede prescindir, como el consentimiento de un acto firme, la reiteración indebida en ellas de la impugnación del deslinde firme, la ausencia de invocación de causa alguna de nulidad radical o, en suma, el designio de reabrir un procedimiento de deslinde dos años después de su aprobación, aduciendo una pretendida nulidad generadora de indefensión que la Sala sentenciadora niega apodícticamente.
Sin embargo, como bien señala al respecto el Abogado del Estado, la recurrente no ha justificado la existencia de desigualdad, ni la similitud entre este supuesto y los que se señalan en el recurso como término de comparación. En el caso que cita - sentencia de 4 de febrero de 2009, recurso nº 287/2006 -, basta su lectura para verificar que no es cierta la afirmación de la Sra. Marcelina , puesto que sólo de modo marginal y a mayor abundamiento la sentencia examinó alguna cuestión extrínseca a la revisión de oficio, sin que, por lo demás, sea posible reivindicar la llamada igualdad en la ilegalidad, esto es, reclamar que se dé a la recurrente el trato indebidamente dispensado a terceros, como ocurriría en el caso de una sentencia que prescindiera de los términos objeto de debate.
En cuanto a la identidad del asunto presente con la posición jurídica de los demás recurrentes en los litigios aludidos de forma innominada en la sentencia, hay una diferencia clara y apodíctica que excluye toda idea de prohibida discriminación: los otros recurrentes recurrieron en plazo frente a la Orden aprobatoria del deslinde y, por tanto, pudieron suscitar frente a ella cuantos motivos y pretensiones consideraron pertinentes para la defensa de sus intereses; en cambio, la recurrente no impugna -no puede hacerlo- el mismo acto recurrido en tales procesos precedentes, sino un acto distinto y más reducido en cuanto a su ámbito objetivo -la desestimación presunta de su petición- lo que justifica que la sentencia no examine cuestión alguna dirigida a invalidar un acto firme y consentido en los mismos términos que si hubiera sido tempestivamente impugnado por su destinataria.
Como la propia recurrente reconoce llanamente que
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1383/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
