Última revisión
14/07/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1420/2008 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052011100415
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4995
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1420/2008 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de D. Remigio , Dª Estela , Dª Frida y D. Vidal contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 23/2003 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 (recurso Contencioso-Administrativo 23/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:
" F A L L O
1.- Inadmitir parcialmente el recurso en lo concerniente a la pretensión de indemnización.
2.- Desestimar , en todo lo demás, el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio, Dª Estela, Dª Frida y D. Vidal , representados por Dª María José Basque Pedrós y asistidos por el letrado D. Bernardo Hernández Bataller, contra el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó aprobado por Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno Valenciano .
3.- No hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La controversia planteada en el proceso de instancia se refiere a una finca sita en el término municipal de Denia, Partida de La Florida, que se corresponde con las parcelas catastrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 y dispone de una superficie total aproximada de 10.000 m2. Según se afirma en la demanda, el Plan General de Ordenación Urbana atribuyó a dicha finca la siguiente clasificación y calificación urbanística:
- Parcelas catastrales NUM000 y NUM001 : suelo urbano con uso residencial turístico , edificabilidad de 0,20 m2/m2 y altura máxima de 2 plantas.
- Parcela NUM002 : parte en suelo urbano calificado como zona verde en una superficie de 900 m2 y el resto en suelo no urbanizable común.
- Parcela NUM003 y el resto de la parcela NUM002 : suelo no urbanizable común.
El posterior Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Montgó , aprobado por el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre , del Gobierno Valenciano, impugnado en este proceso, incluyó la finca en el "Área Periférica de Amortiguación de Impactos" del Parque Natural, otorgándole un régimen de suelo no urbanizable.
La parte actora solicitaba en la demanda, según la síntesis que ofrece la Sentencia recurrida en su fundamento primero, como pretensión principal, que se declarase la íntegra nulidad del Decreto impugnado; y, con carácter alternativo, dos pretensiones subsidiarias. Todo ello lo explica la Sentencia en los siguientes términos , en los siguientes términos:
"PRIMERO.- (...) Si bien la pretensión principal de los actores se concreta, sin mayores particularidades, en la anulación por sentencia del Decreto del Consell aprobatorio del Plan, en su integridad, el escrito de demanda interesa con carácter subsidiario los siguientes pronunciamientos: a) "Se declare el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en que la inclusión de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM004 de Denia, dentro del área natural de amortiguación de impactos del PORN del Montgó , no resulta ajustada a Derecho por carecer dicha finca de elementos ambientales relevantes excluyéndose de dicha área y declarándose judicialmente que dichas parcelas deben ostentar el régimen urbanístico de suelo urbano por contar con todos los servicios establecidos en la ley"; b) se declare que los artículos 6, 10 en relación con el artículo 70.2 (e inaplicación del artículo 5 del Decreto 25/1987 ) , artículos 11, 55 en relación con la Disposición Transitoria 2ª y artículo 80 (del Plan Impugnado) infringen el Ordenamiento Jurídico anulando dichos preceptos y dejándolos sin valor ni efecto alguno".
Por último interesa lo que sigue: "alternativamente, y en el supuesto de no prosperar las pretensiones de anulación total del Decreto 180/2002 y de la exclusión de la finca propiedad de la recurrente del régimen previsto en dicha disposición de carácter general, se procede a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Valenciana por la restricción del aprovechamiento urbanístico condenando a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente por los daños y perjuicios causados, en los términos fijados en el dictamen elaborado por el perito Sr. Evaristo "".
TERCERO.- La mencionada Sentencia resuelve la controversia transcribiendo en gran medida la fundamentación de las Sentencias de la propia Sala de instancia de 30 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 51/2003 ) y 7 de junio de 2004 (recurso Contencioso-Administrativo 1741/2002 ), referidas al mismo Decreto aprobatorio del Plan de Ordenación y en las que se examinaban similares argumentos de impugnación.
Así, en los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia recurrida se reproduce, en su mayor parte, la fundamentación jurídica de las Sentencias dictada en los mencionados recursos Contencioso-Administrativos 51/2003 1741/2002 sobre las excepciones de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Administración autonómica. Varias de estas causas son allí desestimadas , sin que en torno a ellas se suscite controversia ahora en casación; sin embargo, una de los motivos de inadmisibilidad es acogido, lo que explica la Sala de instancia del modo siguiente:
" (...) TERCERO.- Distinta suerte depara la solicitud de inadmisibilidad parcial ex artículo 69 .c) en relación con el artículo 25 de la L.J.C.A. por la pretensión indemnizatoria que se articula alternativamente, aquí la Sala reitera sus razonamientos en la Sentencia de 30 de noviembre de 2006 (Rº. Nº 51/03) de esta misma Sección, precisamente conociendo de otro recurso directo contra el mismo Decreto 180/2002, de la Generalitat :
"OCTAVO.- Sobre la pretensión subsidiaria de la actora la Sala no puede pronunciarse ya que se interesa "el reconocimiento como situación jurídica individualizada del recurrente Derecho a ser indemnizado, en los términos que se concretarán en un periodo probatorio , por los daños ocasionados por el acto impugnado".
Ello es así porque, a la vista de los artículos 70 y 71 de la LJCA, tal reconocimiento sólo le es dado considerar al Tribunal en el caso de Sentencia estimatoria del recurso, esto es, cuando se hubiere constatado en la disposición administrativa o acto impugnado cualquier infracción del ordenamiento jurídico y, por ello, se anulara total o parcialmente la disposición o acto recurrido (véanse manifestaciones de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto , con independencia de la vigencia de la LJ-98 o de su predecesora: S.S.T.S. de 23 de julio de 2001, Sección 4ª; 2 de octubre de 2000, sección 7 ª). Habría cabido entrar en el aspecto concerniente a la pretensión indemnizatoria de haberse ampliado el recurso contra el Decreto de la Generalitat aprobatorio del Plan a un acto -expreso o presunto- de la Administración demandada dando respuesta a la consiguiente reclamación de responsabilidad patrimonial; pero eso no ha sido el caso.
Esta misma Sala ha salido al paso de un caso similar precisamente en la Sentencia varias veces citada de esta Sección 3º, Nº 1130/04, de 7 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo, se lee lo siguiente:
"Por último , dentro de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, falta por analizar la contemplada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 25 de la misma Ley, relativa a la falta de pronunciamiento de la Administración sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial. La demandante solicita en su escrito de formalización de la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la indemnización en este escrito solicitada, consistente en la cantidad de 1.981.048,40 euros , en concepto de daños y perjuicios, sin que se haya acreditado que previamente haya deducido tal petición en vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; tal pretensión no la deduce la parte como derivada de la anulación de los actos por ella impugnados, cual exige el número 2, en relación con el número 1 del artículo 31 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, sino como pretensión autónoma, y es más , como pretensión supeditada a la confirmación de dichos actos y al objeto de que se la resarza de los daños y perjuicios que les supuso la inclusión de finca en terreno calificado por él PORN como no urbanizable común, y lo mismo es lo que impide el que pueda ser objeto de estudio y decisión, sin la existencia de un acto de la Administración denegatorio expreso o presunto de la indemnización e impugnado en el recurso Contencioso-Administrativo conjuntamente con los aludidos actos, que pueda ser antesala de un enjuiciamiento jurisdiccional; en consecuencia, se estima el motivo alegado y se declara la inadmisibilidad del recurso planteado respecto del referido extremo. En las presentes actuaciones la contestación a la demanda ha hecho ver la inexistencia de acto Administrativo previo, para afirmar la concurrencia de causa de inadmisibilidad; acto previo -expreso o presunto- al que ni siquiera se alude en el escrito de conclusiones de la demandada.
En suma, por verosímil que pudiera resultar -en hipótesis- el Derecho a indemnización de la actora al amparo de la normativa citada en la demanda -singularmente artículo 20.2 de la Ley 11/1994 - no le es dado a la Sala entrar en el fondo de esa pretensión".".
El fundamento cuarto de la Sentencia de la Sentencia aquí recurrida reproduce casi en su integridad las consideraciones expuestas por la Sala de instancia en su anterior Sentencia de 7 de junio de 2004 (recurso Contencioso-Administrativo 1741/2002 ) relativas a la pretensión principal de nulidad del Decreto impugnado en su totalidad , y la subsidiaria de nulidad de varios de sus apartados, que, según la parte actora, vulnerarían diversos preceptos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, concluyendo la Sala de instancia que no existe tal vulneración.
En el fundamento quinto de la Sentencia recurrida se examina, en fin , la pretensión subsidiaria de los demandantes de que su finca quede excluida del área natural de la zona de amortiguación de impactos. Y en torno a esta cuestión la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:
" (...) QUINTO.- A la pretensión subsidiaria consistente en que se excluyan las parcelas de la actora del área de amortiguación de impactos, ha de darse igual respuesta que la recogida en la Sentencia ya en parte transcrita con ocasión del mismo pedimento relativo a parcela catastral muy próxima a las de autos (la catastral nº NUM005 del polígono NUM004 ). "SEXTO.- Como apuntábamos en el primer párrafo del tercer fundamento jurídico de la presente Sentencia , la parte demandante solicita la exclusión de la finca reseñada en el último párrafo del primer fundamento de Derecho del área natural de la zona de amortiguación de impactos, por considerar que la misma no cumple el cometido que el artículo 29 de la Ley 11/1994 confiere a dicha área, al hallarse el inmueble en suelo urbano consolidado sin valores relevantes a proteger.
Convendrá partir en el examen de dicha cuestión de la normativa que regula las áreas naturales protegidas y , en particular, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las áreas de amortiguación de impactos.
El artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 marzo 1989 , que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dispone: " 1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales , y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados siguientes.
3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:
a) Definir y señalar el Estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del Estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales , públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del Estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades , obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).
El artículo 5 de la misma Ley establece: "1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán , en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior".
En fin, su artículo 10 dice: "1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental , que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes , podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:...
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
c) Contribuir a la supervivencia de Comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitat.
d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte...".
Por otro lado , la tan repetida Ley Valenciana 11/1994, en su artículo 1º afirma que "Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor , interés o singularidad , tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una protección especial" y en el artículo 29 regula las Áreas de amortiguación de impactos en el sentido siguiente: " 1. La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos.
2. El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido.
3. El régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido.
4. La delimitación de las áreas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo".
Finalmente, la normativa autonómica sobre la materia viene recogida en el Decreto 180/2002 , del que conviene resaltar los artículos 6, 101 y 106 .
El artículo 6 concreta los objetivos del PORN del Montgó, de los que al efecto que aquí interesa destaca el contenido en el apartado i), consistente en "Establecer áreas de amortiguación de impactos que garanticen la preservación de los valores naturales presentes en los espacios declarados de interés".
El artículo 101, en el apartado 1 establece que " El presente PORN prevé el establecimiento de un Área Periférica al Parque Natural del Montgó destinada a crear un entorno amortiguador alrededor del espacio natural protegido y regular aquella actividades que podrían poner en riesgo la conservación del mismo" y en el apartado 4 manifiesta que "Los criterios generales de autorización aplicables a la áreas comprendidas en la zona de amortiguación de impactos se basarán en la salvaguarda de los ecosistemas, hábitats y paisajes que circundan el Parque la Reserva Natural, con el objeto de evitar que se produzcan procesos de alteración, contaminación u ocupación incompatibles con el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental de los espacios protegidos" , concediendo especial importancia a, entre otros elementos al "Control de todas aquellas actividades que puedan alterar los procesos ecológicos esenciales en el Parque y la Reserva Natural y su entorno: -Actividades que impliquen cambios en los usos del suelo...".
Por último, el artículo 106, en el punto 1 preceptúa que "Las zonas periféricas incluyen los terrenos ocupados por vegetación silvestre situados en el contorno inmediato del espacio protegido y que resultan determinantes en la conservación de los valores ambientales del Montgó, así como aquellas otras áreas que, sin cumplir lo anteriormente indicado , se consideran relevantes por cualquier razón a efectos de cumplir los objetivos del presente PORN".
El marco constitucional donde se incardina esta norma legal debe hacer necesaria referencia al artículo 45.1 de la Constitución Española, que contempla un Derecho a la protección del medio ambiente y el apartado 2 ("Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente , apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva") impone a los Poderes Públicos un doble deber:
a) Un deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales , por el que se está dando entrada a las técnicas de planificación en sus facetas de ordenación territorial, aprovechamiento de los recursos minerales, planificación urbanística, ordenación turística , etc., constituyendo estas técnicas de planificación la mejor forma de racionalizar y compatibilizar los diferentes usos y coordinar la acción de los agentes gestores de tales recursos.
b) Un deber de defensa y restauración del medio ambiente con apoyo en la solidaridad colectiva, a concretar por el legislador, pero que concierne no sólo a los Poderes Públicos sino también a la ciudadanía, que es convocada a una actuación solidaria sin la que no cabría la defensa y restauración del medio ambiente.
También debe hacerse referencia a la política medioambiental europea, ya que el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó en el año 1992 la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, conocida también como la Directiva hábitats , que tiene como principales precedentes la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres (recogida por la Directiva hábitats), conocida también como la Directiva de las aves , el Convenio de Berna y el Proyecto CORINE biótopos.
Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 97/62 / CE, de 27 de octubre de 1997, que adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE. Básicamente, consiste en una mejora, modificación y substitución de los anexos I y II de la Directiva hábitats. En la legislación española, esta nueva directiva que modifica la Directiva hábitats, ha sido transpuesta mediante el Real Decreto 1193/1998, de 7 de diciembre , por el que se modifica el Real decreto 1997/1995 .
En la legislación del estado español, la transposición de la Directiva hábitats se materializa en el
La mencionada directiva hábitats, dice en su Exposición de Motivos:
"La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres , son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el art. 130 R del Tratado".
No debe obviarse la importancia de estas directivas , puesto que el apartado tercero del artículo 189 del Tratado establece que "la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios". Es decir, el poder normativo de las autoridades nacionales está sometido, por una parte, a la obligación de adoptar las medidas de ejecución que sirvan para hacer efectivo el texto comunitario y, en segundo lugar, a asegurar que el conjunto del Derecho nacional aplicable a la materia cubierta por la directiva sea compatible con las exigencias de fondo planteadas por el derecho comunitario. De otra parte , la transposición de la directiva, no conlleva obligación alguna en cuanto al medio, pero sí en cuanto al resultado. Se trata de una obligación absolutamente ineludible por los Estados a tenor del artículo 5 del Tratado y del artículo 130 S.4, en su actual redacción después del Tratado de Maastricht.
Del conjunto de la precedente normativa puede concluirse que las áreas de amortiguación de impactos están constituidas por aquellos terrenos que, por determinadas circunstancias, permiten preservar a los espacios naturales protegidos, en el presente caso el Parque Natural del Montgó , de actuaciones que pueden resultar perjudiciales o agresivas para el mismo, incumbiendo a la Administración estatal y autonómica velar para que tal protección se lleve a debido término.
La Administración competente en la fijación de las áreas de amortiguación de impactos, tras la tramitación del correspondiente expediente, llegó a la conclusión de que la finca propiedad de la actora, atendida su situación y características debía ser incluida dentro de aquella área. Frente a tal calificación, dicha parte, lejos de acreditar lo contrario , a través de la prueba pericial por ella propuesta ha llevado a este Tribunal a la convicción de que tal terreno cumple realmente los requisitos para su inclusión en el área de amortiguación de impactos, evitando así un desarrollo urbanístico en las inmediaciones del Parque..
Efectivamente, en el informe del Arquitecto D. Evaristo se indica que los terrenos constituyen "un enclave no edificado situado frente a una zona totalmente consolidada por la edificación". El Ingeniero de Montes, D. Cayetano, informa que se trata de un terreno "seminatural antropizado", destacando la finca respecto de las de su entorno por "no haber sido urbanizada anteriormente"; " el biotipo sería el de hemicriptófitos con un grado de cobertura heterogéneo e inferior al 25 % y, el resto de vegetación quedaría compuesta por neófitos , plantas anuales y restos de especies agrícolas fruto de aprovechamientos de antaño (almendros, vid, olivos, algarrobos). En esta asociación tiene importancia las crucíferas, papaveráceas y euforbiáceas. Una gran superficie de la finca se caracteriza por estar ocupada por márgenes de piedra, fruto de los aprovechamientos agrícolas del pasado , y también, por eriales que de simbólicamente son cultivados con cereales. Entre otras especies han sido observadas las siguientes: Cistus ladanifer, Ficus carica, Ceratonia siliqua, Olea europaea, Prunus dulcis, Pinus halepensis, Rhamnus alaternus, Vitis vinifera , Ulex parviflorus, smilax aspera, Foeniculum vulgare, Erica arborea, Centaureas, Asparagus y, gramineas varias como Bromus , Avena, Hordeum, etc... Los ejemplares de pino observados son brinzales jóvenes de regeración natural, los cuales han sido podados por el propietario". En el informe biológico de la perito judicial Dª Julia se hace constar los siguientes extremos de interés: "La finca NUM006 hasta hace aproximadamente un cuarto de siglo, se destinaba al cultivo de especies de secano, principalmente algarrobo, olivo, almendro y vid , de los cuales quedan (principalmente algarrobo) claros vestigios". El estrato arbóreo está muy poco desarrollado, siendo los estratos de hierbas y arbustos los dominantes". "En general domina el matorral de garlanda (Lavandula dentata) y el coscojar (Quercus coccifera) junto con algarrobos almendros dispersos , procedentes de antiguos cultivos".
De tales informes, así como del reportaje fotográfico acompañado al último de aquellos, queda patente que , si bien no existe en la finca en cuestión unos valores medioambientales equiparables a los existentes en el Parque Natural - en cuyo caso hubiera sido incluida dentro del mismo-, sin embargo presenta otros lo suficientemente destacables para crear un entorno amortiguador alrededor de espacio natural protegido y regular aquellas actividades que, reiteramos , podrían poner en riesgo la conservación del mismo".
Los informes de Arquitecto y de Bióloga recogidos en dicha Sentencia son los mismos que los incorporados a los autos unidos al escrito de demanda, con la salvedad de las parcelas a las que se refieren, de manera que la valoración del contenido de los mismos no difiere en esta ocasión, de manera que , como en aquella, se impone la desestimación del recurso y, previamente la declaración de inadmisibilidad parcial recogida en el fundamento jurídico segundo".
En definitiva, como ya hemos señalado, la parte dispositiva de la Sentencia termina declarando la inadmisibilidad del recurso Contencioso respecto de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y desestimando el recurso en cuanto a las restantes pretensiones de la demandante.
CUARTO.- La representación de D. Remigio, Dª Estela , Dª Frida y D. Vidal preparó recurso de casación contra la Sentencia que acabamos de reseñar y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de abril de 2008 en el que aduce cuatro motivos de casación, desdoblándose el último de ellos a su vez en cuatro apartados. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:
1. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha incurrido en "defecto de jurisdicción", con infracción del artículo 31 de la referida Ley, al no haber examinado -teniendo jurisdicción para ello- la pretensión indemnizatoria de los demandantes , respecto de la cual el recurso Contencioso-Administrativo ha sido declarado inadmisible.
2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aduce la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la recurrente que la Sentencia no está debidamente motivada y omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.
3. También por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por considerar la recurrente que la Sentencia no está debidamente motivada , "...pues se limita a la reproducción literal de preceptos legales, sin que efectúe un razonamiento de la aplicación del Derecho al supuesto de hecho".
4. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formulan los siguientes sub- motivos:
4.I.- Infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al haber realizado la Sala de instancia una valoración que resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.
4.II.- Infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas.
4.III.- Infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".
4.IV.- Infracción del artículo 33.3 de la Constitución en relación con el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.
El escrito termina solicitando que se dicte Sentencia que , estimando el recurso de casación , contenga los siguientes pronunciamientos: 1º/ Se declare haber lugar al recurso de casación, por estimar el motivo de haber incurrido en un defecto en el ejercicio de la jurisdicción al inadmitir la pretensión indemnizatoria, anulando la Sentencia dictada por el Tribunal 'a quo' y en su lugar se dicte otra que se pronuncie sobre la estimación de la referida pretensión condenando a la Administración autonómica a su abono a la recurrente. 2º/ Subsidiariamente, se declare haber lugar al recurso de casación estimándose por haber incurrido la Sentencia impugnada en una infracción de las normas reguladoras de las Sentencias; o se estime el recurso por haber incurrido la Sentencia impugnada en una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, resolviéndose de conformidad con las pretensiones de la demanda del recurso Contencioso-Administrativo. 3º/ Se impongan las costas del presente recurso a las partes que se opusieren al mismo.
QUINTO.- La Letrada de la Generalidad valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2009 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes.
SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Remigio, Dª Estela, Dª Frida y D. Vidal contra la Sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2007 (recurso Contencioso-Administrativo 23/2003 ) en la que, en relación con el recurso promovido contra el decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre (publicado en el DOGV nº 4.374, de 8 de noviembre de 2002 ), aprobatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, se declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se desestima el recurso en cuanto a las restantes pretensiones de los demandantes.
Hemos dejado señaladas en el antecedente segundo las cuestiones y pretensiones planteadas en el proceso de instancia; y en el antecedente tercero hemos expuesto una reseña de las razones con las que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo , que en gran medida, según hemos visto, son reiteración de las que había dado la propia Sala de Valencia en su sentencia de 7 de junio de 2004 (recurso Contencioso-Administrativo 1741/2002 ), cuya fundamentación jurídica se reproduce casi en su integridad en los fundamentos de la Sentencia aquí recurrida.
En fin, conocemos el enunciado de los motivos de casación que formulan los recurrentes (antecedente cuarto). Pero como buena parte de éstos son sustancialmente iguales , si es que no idénticos, a los aducidos en otros recursos de casación ya resueltos, donde los allí recurrentes comparecían bajo la misma representación que los recurrentes en el caso presente, reiteraremos aquí, respecto de los motivos de idéntico contenido, las consideraciones que expusimos en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2009 (casación 9011/2004 ), 15 de junio de 2009 (casación 8762/2004 ) y 27 de junio de 2011 (casación 1851/07 ), debiendo destacarse que la citada en segundo lugar - Sentencia de 15 de junio de 2009 (casación 8762/2004 )- es la que resuelve precisamente el recurso de casación dirigido contra la Sentencia de la Sala de Valencia de 7 de junio de 2004 cuya fundamentación en buena parte reproduce la Sentencia aquí recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en defecto de jurisdicción al no haber examinado la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración -el recurso Contencioso- administrativo se declaró inadmisible en cuanto a dicha pretensión- siendo así que la Sala de instancia tenía jurisdicción para entrar a examinar esa cuestión.
Es claro que no puede ser acogido este motivo de casación que se formula, como vimos , al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sucede que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo en cuanto a esa pretensión indemnizatoria no lo sustenta la Sala de instancia en la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.a/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio -por carecer el juzgado o Tribunal de jurisdicción- sino en la causa señalada en el artículo 69 .c/ en relación con el artículo 28 de la misma Ley, esto es, por estar dirigido el recurso contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Por tanto , el pronunciamiento que se combate ha sido dictado precisamente en ejercicio de la jurisdicción.
Otra cosa es que la parte recurrente pueda discrepar de ese pronunciamiento y sostener que hay razones para que se le reconozca en vía jurisdiccional su Derecho a ser indemnizada. Y esto es precisamente lo que se argumenta en el motivo de casación 4.IV, que más adelante examinaremos.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso de casación se invoca la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia -se citan específicamente como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por entender los recurrentes que la Sentencia impugnada no está debidamente motivada. En particular, los recurrentes señalan que el fundamento quinto de la Sentencia lleva a cabo, de manera confusa , una mera transcripción de preceptos normativos, sin relacionarlos con los concretos hechos litigiosos; y que se valora de manera extremadamente parca la prueba practicada. Sobre esto último, los recurrentes aducen que en la Sentencia no se valora la prueba documental practicada , ignorándose hechos muy relevantes para la resolución del litigio como "...que se trata de suelo urbano, el grado de consolidación existente y la inserción en la malla urbana, la existencia de una licencia municipal de segregación de la finca inicial e incluso de una Sentencia firme que declara el Derecho a obtener licencia de edificación, así como la ausencia de valores ambientales dignos de protección en la finca derivados del propio expediente Administrativo".
El motivo así planteado debe ser acogido.
En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las Sentencias cumple una doble función: de un lado , explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la Sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable , cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Pues bien, en el presente caso la Sentencia recurrida ha incumplido ese requisito, al no analizar con el detalle o precisión mínimamente exigibles lo argumentado en la demanda sobre la carencia de valores ambientales de la concreta finca de los recurrentes y su necesaria exclusión del área de amortiguación de impactos del Parque Natural. Así , la Sentencia no reseña lo argumentado al respecto en la demanda -se limita a transcribir en su fundamento primero el suplico de la demanda, sin explicar, siquiera de forma sintetizada, las razones en las que se sustenta dichas pretensiones-, ni valora la prueba practicada en el proceso de instancia sobre esa específica finca. En realidad, se limita a transcribir literalmente, en su fundamento quinto, la valoración de la prueba realizada en otra Sentencia anterior de la misma Sala de instancia referida a una finca distinta; y, por tanto , no analiza la prueba documental practicada a instancia de los aquí recurrentes, ni relaciona la prueba pericial practicada con el terreno al que se refiere este litigio.
El deber de motivación de las Sentencias requiere que se valore mínimamente la prueba admitida y practicada, o que, en caso contrario, se explique porqué no se realiza tal valoración [ Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 (casación 6138/2006 ) y 30 de mayo de 2007 (casación 3558/2004 )]. Y ese deber no se puede suplir mediante la mera transcripción de lo razonado en otra Sentencia anterior de la misma Sala de instancia sobre la prueba practicada en otro proceso y referida a una finca distinta , sin explicar siquiera las similitudes o elementos de analogía que podrían existir entre las características físicas de una y otra finca.
CUARTO.- Establecido así que la Sentencia recurrida debe de ser casada , al acogerse el segundo motivo de casación, procede que entremos a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Ahora bien, en los apartados siguientes nuestro análisis se centrará en aquel aspecto de la controversia que la Sala de instancia no abordó de forma procedente -incurriendo con ello la Sentencia en falta de motivación- así como en las demás cuestiones debatidas que también han sido suscitadas en los motivos de casación que nos restan por examinar. No consideramos necesario abordar, en cambio, el resto de cuestiones y argumentos de impugnación aducidos en la demanda sobre los que no se ha suscitado debate en casación, respecto de los cuales hacemos nuestras las razones dadas en la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana.
QUINTO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó -con carácter subsidiario respecto de la pretensión principal de anulación total del PORN- la exclusión de los terrenos de su propiedad del "área periférica de amortiguación de impactos" del Parque Natural del Montgó "...por carecer dicha finca de elementos ambientales relevantes que resulten dignos de protección excluyéndose de dicha área y declarándose judicialmente que dicha finca debe ostentar el régimen urbanístico de suelo urbano". Luego, en su escrito de conclusiones, al igual que en el motivo 4.I del recurso de casación, la representación de los recurrentes insiste en que la prueba practicada ha acreditado de manera rotunda e incontestable la condición urbana de dicho suelo , así como la improcedencia de su inclusión en la mentada área de amortiguación de impactos.
Pues bien, esta pretensión de la parte actora no puede ser estimada.
Buena parte de la prueba documental practicada en el proceso a instancia de los demandantes, consistente, básicamente, en una licencia de obras y un informe técnico del ayuntamiento de Denia, así como la pericial realizada por el arquitecto D. Evaristo, tenía como objeto demostrar que, desde una perspectiva urbanística, los terrenos en cuestión reúnen los requisitos reglados del suelo urbano , habiéndose clasificado como tal en el Plan General de Dénia y disponiendo incluso de licencia de obras.
Pero sucede que tales datos resultan en buena medida irrelevantes para sustentar en ellos la impugnación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, pues éste es un instrumento de planificación medioambiental que responde a distintos fines y se rige por diferentes normas que los planes urbanísticos, sobre los que prevalece y ostenta superior rango jerárquico. En efecto, como señalamos en la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2009 (casación 3511/2005 ), incluso el hecho de que una Sentencia judicial firme obligue a clasificar en el plan urbanístico una determinada finca como suelo urbanizable o urbano no impide que un PORN posterior la incluya luego en su ámbito de actuación, como suelo protegido, en atención a sus características naturales debidamente justificadas.
La relevancia de la prueba practicada radica, más que en la acreditación de la clasificación como suelo urbano de los referidos terrenos, en la demostración de que no reúnen condiciones medioambientales que justifiquen su inclusión en el "Área Periférica de Amortiguación de Impactos" del Parque Natural. Y es lo cierto que la única prueba relevante practicada en este sentido es el Informe de la bióloga Dª Julia , que se presentó como documento nº 5 de la demanda. En dicho informe no se acredita lo pretendido por los ahora recurrentes, sino más bien lo contrario. De la descripción de la vegetación preexistente en esos terrenos, así como de su propia situación en la frontera verde entre el límite del parque natural y un núcleo urbanizado - fácilmente constatable en las fotografías y planos incorporados al informe- se hace patente que, si bien carece de unos valores medioambientales equiparables a los del Parque Natural -de ser así deberían haber quedado incluidos en su ámbito-, sin embargo ofrece otros lo suficientemente relevantes para crear un entorno amortiguador alrededor del espacio natural protegido que permita preservar su valor paisajístico y ambiental.
SEXTO.- En el motivo de casación 4.II, se alega la infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, 92/43CEE , de 21 de mayo , y 97/62/ CE, de 27 de octubre de 1997, porque -según los recurrentes- la Sentencia pretende extender el efecto directo de la directivas siendo así que, sin perjuicio de su transposición al ordenamiento interno (Ley 4/1989 y Reales Decretos 1997/1995 y 1193/1998 ), tales directivas establecen unas determinaciones que no son de aplicación al Parque Natural del Montgó, pues este parque que no ha sido declarado LIC y tampoco ha sido clasificado como zona de especial protección (ZEPA).
Es cierto que en la fundamentación jurídica de la Sentencia -en concreto , dentro de su extenso fundamento quinto- se hace una referencia a las mencionadas Directivas "de las aves" y "de los hábitats " , seguida de un recordatorio del precepto -antiguo artículo 189 del Tratado- que establece la obligatoriedad de las directivas para los Estados miembros. Sin embargo, una lectura completa del mencionado fundamento quinto de la Sentencia pone de manifiesto que laratio decidendi de la controversia en el punto que allí se examina -si es o no ajustada a Derecho la inclusión de la finca de la recurrente en el área natural de la "zona de amortiguación de impactos"- no viene determinada por lo dispuesto en aquellas directivas, sino que la decisión se produce como consecuencia del examen de los datos disponibles y de las pruebas practicadas, poniendo en relación esa valoración fáctica con lo establecido en los artículos 6, 101 y 106 del Decreto impugnado -Decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002 , de 5 de noviembre - y examinado todo ello a la luz del entramado normativo constituido por la
En definitiva , no es cierto que la controversia haya sido resuelta a base de otorgar efecto directo a determinadas Directivas comunitarias; y esta constatación hace innecesario abordar aquí -tampoco la recurrente lo propone- un estudio detenido sobre el grado de justeza en la transposición de tales directivas al ordenamiento interno español.
SÉPTIMO.- Se alega también (motivo 4.III) la infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".
En su escrito de oposición al recurso de casación la Generalitat valenciana sostiene que en este motivo se plantea una cuestión nueva que no había sido suscitada en el proceso de instancia. Tal objeción no es asumible pues, aunque es cierto que en la demanda no se invocaba específicamente el citado artículo 18.2 de la
Ahora bien, el planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido pues en el fundamento cuarto de la Sentencia recurrida - donde se transcribe, como vimos, la fundamentación jurídica de otra Sentencia anterior de la propia Sala de instancia- queda señalado que en la documentación del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Montgó, y concretamente en el Tomo titulado "Descripción, Diagnóstico y Ordenación. Noviembre 2002", el epígrafe VII aparece específicamente bajo el enunciado de "Programa económico y financiero". No habría Estado de más que la Sala de instancia hubiese hecho una referencia más detenida al contenido de este epígrafe; pero tampoco en la demanda se hacía un análisis del mismo, ni se detallaba cuales podrían ser sus carencias. Los demandantes simplemente hacían una escueta alegación sobre la ausencia de Programa Económico y Financiero y a ello responde la Sala de instancia con la constatación de que tal documento sí existe en el expediente Administrativo.
Es llamativo que tampoco la representación de la Generalitat valenciana ha puesto demasiado interés en ilustrarnos sobre el contenido de ese Programa económico financiero, pese a que éste favorece su posición. Y es que , en efecto, la mera lectura del mencionado epígrafe VII de la documentación del PORN permite constatar que allí no sólo se formulan, en su apartado 1, diversas previsiones -que la parte recurrente tacha de genéricas- sobre las vías de financiación del PORN, tanto a través de la Administración comunitaria europea y de la Generalitat valenciana como por medio de financiación privada , sino que en el apartado 2 del mismo epígrafe , bajo la rúbrica de "Programa de Actuaciones e Inversiones", se concretan las inversiones previstas incluyendo una tabla que refleja las cantidades expresadas en miles de euros (página 243). En fin, ese cuadro de inversiones viene luego seguido de una serie de fichas, hasta un total de 27, en las que se enuncian y describen las distintas actuaciones a realizar, con especificación de los órganos Administrativos responsables de su ejecución así como la fuente de financiación y la valoración económica de cada una de ellas (páginas 245 a 271 del mencionado Tomo de la documentación del PORN); y a los efectos que aquí interesan proceder destacar dos de esas fichas: una es la correspondiente al "programa de adquisición pública de terrenos", cuya valoración se cifra en 850.000 euros (página 247); otra es la referida a "compensaciones patrimoniales a propietarios afectados", para lo que se estiman 350.000 euros (página 248).
No cabe afirmar entonces que el PORN carezca de Programa Económico y Financiero y , en consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.
OCTAVO.- Por último, en el motivo 4.IV del recurso de casación se alega, al igual que en el fundamento cuarto de la demanda, la infracción del artículo 33.3 de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La infracción de tales preceptos tiene su causa en la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración -o , alternativamente, la de inicio de expediente expropiatorio-, formulada para el caso de que no se declarase la nulidad del Decreto ni se acordase excluir los terrenos de la recurrente del ámbito del "Área Periférica de Amortiguación de Impactos" del PORN del Montgó.
Como ya quedó reseñado en el antecedente tercero , la Sentencia de instancia no excluye que la recurrente pueda tener derecho a una compensación o indemnización por los perjuicios o limitaciones derivados de la inclusión de su finca en la mencionada "Área Periférica de Amortiguación de Impactos". Tampoco se afirma en la Sentencia que exista el Derecho a tal indemnización. Sencillamente, la Sala de instancia no se pronuncia, pues declara inadmisible el recurso en cuanto a esa concreta pretensión; pronunciamiento éste que se fundamenta en las razones que se dan en los párrafos del fundamento tercero de la Sentencia que antes quedaron transcritos.
En ese fundamento tercero la Sentencia recurrida alude a algunas cuestiones que podrían ser relevantes a la hora de resolver sobre la pretensión indemnizatoria. Pero la Sala de instancia se abstiene de analizar esos aspectos, y cualesquiera otros que pudieran guardar relación con la pretensión indemnizatoria o con la pretensión alternativa de que se ordene el inicio de un procedimiento expropiatorio, por ser cuestiones que no debían ser objeto de examen ni de pronunciamiento; y ello porque, como se explica en la Sentencia , tales pretensiones no se formulaban como derivadas de la anulación del Plan impugnado -supuesto contemplado en el artículo 31.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- sino como pretensiones autónomas planteadas precisamente para el caso de confirmación de la disposición impugnada, no resultando procedente su examen porque no habían sido planteadas ante la administración, ni ésta había tenido ocasión de pronunciarse sobre ellas, de ahí la declaración de inadmisibilidad del recurso en cuanto a esta pretensión.
Tenemos constancia de que en otra ocasiones en las que se habían planteado ante la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pretensiones indemnizatorias similares a la del caso presente -tampoco allí se trataba de pretensiones vinculadas a la nulidad del acto sino que se formulaban para el supuesto de que se confirmase su validez, y tampoco allí habían sido previamente suscitadas en vía administrativa- el pronunciamiento de la Sala de instancia no fue de inadmisibilidad sino de desestimación. Pueden verse en este sentido los casos examinados en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 8475/2004 ) y 22 de diciembre de 2008 (casación 7763/2004 ). Pero, con independencia de que la opción por uno u otro pronunciamiento puede venir determinada por los términos en que haya sido planteado el debate en cada caso, lo que aquí interesa destacar es que la declaración de inadmisibilidad contenida en la Sentencia recurrida no es más gravosa o desfavorable para la recurrente que un pronunciamiento de desestimación -que nosotros consideramos procedente- , pues, como ya hemos señalado, la pretensión indemnizatoria queda en todo caso imprejuzgada, por lo que no puede excluirse el planteamiento de la misma ante la Administración.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados , así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
1. Ha lugar al recurso de casación nº 1420/2008 interpuesto en representación de D. Remigio, Dª Estela, Dª Frida y D. Vidal contra la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 23/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2. Desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Remigio, Dª Estela, Dª Frida y D. Vidal contra el decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002, de 5 de noviembre, aprobatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Montgó.
3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.
