Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1523/2005 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052008100435
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1523/2005 interpuesto por Doña Lidia, Don Germán y Dña. Lina, representados por la Procuradora Dña. Cristina Gramage López (luego sustituída por el Procurador Don Ramón María Querol Aragón), promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 898/03, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 898/03 , promovido por Doña Lidia, Don Germán y Doña. Lina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Lidia contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Lidia, Don Germán y Doña. Lina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de febrero de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se acuerde casar la sentencia, dictando otra en su lugar que declare el reconocimiento del derecho de asilo "en virtud del error cometido al valorar la prueba y la falta de argumentos en las opiniones del instructor que se convierten en fundamentos jurídicos".
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de junio de 2007, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 10 de julio de 2007 se acordó dar traslado a la parte recurrida para oposición, que se formalizó por escrito de 14 de septiembre de 2007, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de enero de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 898/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Lidia, su esposo D. Germán, y su hija Dña.Lina, nacionales de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 30 de septiembre de 2003, denegatoria del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.
SEGUNDO.- Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):
"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Lidia, Germán, y Lina, nacionales de Colombia, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .
La recurrente invoca como motivos justificativos de su petición de asilo que su padre era Abogado en ejercicio y empleado del Estado, y posee una finca en Guaduas-Cundinamarca, localizada en una zona roja por los grupos Autodefensas y FARC. En este lugar fue donde se iniciaron las amenazas. Relata que un día se encontraban descansando en la finca y se presentaron unos desconocidos que les pidieron ayuda para un compañero enfermo. La recurrente se negó, y entonces se identificaron como miembros de las FARC y les dijeron que tenían que abandonar el sector y la finca si no querían problemas. A los seis meses llegó otra persona pidiendo ayuda para una curación a un compañero de autodefensa y también se negó; le dijeron que no se dejara caer o de lo contrario no podría volver a ver a su familia ni ejercer su profesión. Se asustó y decidió no volver allí durante un cierto tiempo. Con el tiempo ese lugar se convirtió en lugar de paso de la guerrilla y autodefensas y comenzaron a dejar avisos de parte y parte para mantener esa zona en su poder. Sintió miedo pero no formuló denuncia ante las autoridades porque no confía en las mismas debido a una experiencia negativa que tuvo en el pasado. Decidió venir a España.
..../....
CUARTO.- A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, dado el carácter genérico de su relato, y la ausencia de indicio probatorio alguno al respecto, pues solo consta en autos los documentos personales de la solicitante, y otros correspondientes a la propiedad de la finca en la que se habrían producido las amenazas, recortes de prensa sobre la conflictiva situación socio-política que vive Colombia, y una denuncia formulada por su padre después de que la recurrente saliera del país y solicitara asilo en España.
Por otro lado, las amenazas que dice haber sufrido se producen, tal y como indica la Instrucción en su Informe (folios 4.1 a 4.3 expediente), en dos momentos separados entre sí por seis meses, en una ocasión por parte de las FARC y en otra por las Autodefensas, careciendo, por tanto, de continuidad temporal, tratándose de hechos aislados y sin conexión entre sí. Además, provendrían de grupos guerrilleros y no de las propias autoridades del país, no constando que éstas las hubieran autorizado, consentido o permanecido inactivas ante las mismas, puesto que la recurrente no solicitó siquiera la protección de dichas autoridades o presentó denuncia por tales hechos, sin que ello pueda justificarse por el hecho de haber sufrido una experiencia desagradable con las autoridades en el pasado, teniendo en cuenta, como señala la Instrucción, que su padre -sic- el abogado.
Finalmente, no parece que existan indicios suficientes para afirmar que la solicitante pueda tener problemas en otro lugar del país, teniendo en cuenta que los hechos que relata se producen en la finca de su padre a la cual se dirige junto con su familia a pasar periodos de descanso, pero no consta que fuera de dicho lugar, y en concreto a su residencia habitual, se extiendan las hechos relatados. Además la misma, por sus circunstancias personales (se trata de una profesional de la sanidad) no parece suponer un objetivo de especial interés ni peligroso para los grupos guerrilleros (supuestos agentes perseguidores).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación, que consta de un solo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley jurisdiccional en relación con los artículos 316 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por -sic- "error en la apreciación de la prueba".
CUARTO. -El motivo de casación así esgrimido no puede prosperar.
Como acabamos de apuntar, la parte actora cita únicamente como preceptos infringidos por la sentencia de instancia los artículos 60 de la Ley jurisdiccional y 316 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y añade que esa infracción se ha producido "por error en la apreciación de la prueba". Este Tribunal debe atenerse a ese planteamiento, más o menos acertado, de dicha parte.
Pues bien, esos preceptos no han sido infringidos en modo alguno por la sentencia de instancia.
Para empezar, el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa no se refiere a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia por el Tribunal a quo. Dicho precepto regula el recibimiento a prueba del proceso y el desarrollo del periodo probatorio, y no dice nada sobre la valoración en sentencia de los medios de prueba. Por tanto, la cita del artículo es inútil para sustentar la discrepancia de la parte hacia la valoración del material fáctico por la Sala. Por lo demás, mal puede decirse que se infringió ese artículo 60 habida cuenta que la Sala denegó el recibimiento a prueba del proceso (sin perjuicio de tener por reproducido el expediente y por aportados los documentos acompañados con la demanda) mediante auto de 27 de septiembre de 2004 , que los actores consintieron y no impugnaron en súplica.
En cuanto al artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sorprende su cita como infringido, pues este precepto se refiere a la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, pero en este caso ni se pidió ni se practicó ninguna prueba de esa naturaleza. Y si la parte pretende decir con la cita de dicho artículo que la Administración demandada reconoció como ciertas sus manifestaciones, carece de razón, ya que la Administración denegó el asilo precisamente por considerar no acreditado su relato y entender que aun en el supuesto hipotético de que hubieran acaecido los hechos relatados no resulta de ellos ninguna persecución protegible a través del asilo.
En fin, por lo que respecta al artículo 326 LEC (que se refiere a la fuerza probatoria de los documentos privados, diciendo que dichos documentos harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen), tampoco apreciamos ninguna infracción de dicho precepto, pues es claro que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta las circunstancias contempladas en dichos arts. 319 y 326 , si bien, a la vista de los datos consignados en los documentos obrantes en autos, realizó una valoración conjunta sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la concesión del asilo, razonando, en coincidencia con la Administración, que los documentos aportados no daban respaldo probatorio suficiente al relato fáctico de la interesada y que aun en el supuesto de que ese relato pudiera haber sucedido realmente tal y como se expuso, no sería constitutivo de una persecución incardinable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84. Partiendo de la base de que esa valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" en la instancia únicamente podría ser revisada en sede casacional en la medida que resultara irracional, arbitraria o ilógica , no es este el caso, pues la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica.
QUINTO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1523/2005, interpuesto por Doña Lidia, Don Germán y Doña Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 26 de enero de 2005, en su Recurso contencioso-administrativo 898/03, la cual, en consecuencia, confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
